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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00472 00-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00472 00-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2021 00472 00

Aprobado Acta No. 135

Villavicencio, Meta, 14 de septiembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el sentenciado Pedro Nel Ardila Martínez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El demandante informa que fue condenado a 151 meses de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), el 5 de agosto de 2015 al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

Proceso por el que se encuentra privado de la libertad desde el 17 deRad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Nel Ardila Martínez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.

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octubre de 2014, fecha desde la cual ha venido efectuando actividades válidas para redención de pena.

Indica que el Juzgado accionado el 21 de julio de 2020, le negó la libertad condicional y, el 5 de mayo decidió estarse a lo resuelto en la

válidas para redención de pena.

Indica que el Juzgado accionado el 21 de julio de 2020, le negó la libertad condicional y, el 5 de mayo decidió estarse a lo resuelto en la referida decisión respecto al beneficio liberatorio.

Destaca que contra esta decisión interpuso recurso de reposición contra el cual fue despachado de manera desfavorable por el Juzgado Ejecutor que en auto del 30 de junio de último resolvió no reponer la decisión del 5 de mayo de 2021 y, aunque presentó recurso de apelación el Juzgado no lo concedió.

Por lo anterior, considera que las referidas decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad y debido proceso. Solicita que se le conceda la libertad condicional, toda vez que cumple los requisitos objetivos y subjetivos y, en su c aso no debe de ser aplicable la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “por inconstitucional”.1

2. Mediante auto del 2 de septiembre de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas y Medidas de Villavicencio.

El Juzgado accionado3, señaló que por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2014, el actor fue condenado a 151 meses de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 5 de agosto

1 Escrito de tutela sin anexos en 32 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 3070301 del 1 de septiembre de 2021.

1 Escrito de tutela sin anexos en 32 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 3070301 del 1 de septiembre de 2021. 3 Oficio No. 046 del 7 de septiembre de 2021 en 3 folios y 1 archivo anexo.Rad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Nel Ardila Martínez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.

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de 2015 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. Negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En relación con los hechos de la demanda de tutela, advierte que el 21 de julio de 2020, negó al actor la l ibertad condicional, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, mediante decisión del 5 de mayo del año en curso, decidió estarse a lo resuelto en providencia del 21 de julio de 2020, en lo referente a la solicitud de libertad condic ional presentada por el sentenciado Ardila Martínez , decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través del auto del 30 de junio del presente año, que resolvió no reponer la decisión y denegó el recurso de apelación, sustentado por el sentenciado recurrente.

Frente a la inconformidad referente a la negativa de conceder el recurso de apelación, respecto a la decisión del 5 de mayo del año en curso, el

el sentenciado recurrente.

Frente a la inconformidad referente a la negativa de conceder el recurso de apelación, respecto a la decisión del 5 de mayo del año en curso, el despacho advierte que decidió estarse a lo resuelto en providencia del 21 de julio de 2020, donde le fue negada la petición de libertad condicional al actor conforme a la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe la concesión de subrogados penales a quienes hayan sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cuando la víctima son menores de edad, situación que en la solicitud del año en curso no ha cambiado.

Destaca que la decisión del 21 de julio de 2020 le fue notificada al día siguiente al sentenciado, sin que interpusiera en aquel momento y de manera oportuna los recursos de reposición y apelación frente a laRad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Nel Ardila Martínez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.

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misma, trayendo como consecuencia que lo allí resuelto alcanzara firmeza con su ejecutoria. Fue por ello que en la providencia del 5 de mayo hogaño, el Juzgado no entró a hacer un nuevo análisis jurídico frente al tema de la libertad condicional, comoquiera que el mismo ya había sido objeto de estudio, y la decisión le había sid o notificada en forma adecuada, sin ser recurrida por el actor, por lo anterior, se advirtió en el numeral cuarto que contra la disposición de “estarse a lo resuelto”,

había sido objeto de estudio, y la decisión le había sid o notificada en forma adecuada, sin ser recurrida por el actor, por lo anterior, se advirtió en el numeral cuarto que contra la disposición de “estarse a lo resuelto”, únicamente era procedente el recurso de reposición . Según pronunciamientos de la Corte S uprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto de 26 de enero de 19984 y Tutela Rad. 37488 de julio 15 de 20085.

Agrega que el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión del 5 de mayo de 2021 , trayendo a colación inc luso la providencia del 21 de julio de 2020, la cual se encuentra ejecutoriada, por considerarla violatoria de sus derechos fundamentales, es decir, mostró su inconformidad frente a la providencia del año anterior, sin que sus argumentos se dirigieran a la providencia recurrible, es decir, la del 5 de mayo del presente año.

Por lo tanto, el 30 de junio del año que avanza, ese Juzgado dispuso no reponer y reiteró al señor Ardila Martínez que el recurso de apelación no era procedente tal y como se dispuso en la providencia recurrida, porque su solicitud era repetitiva, el tema ya había sido objeto de debate

4 «…no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteri ores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico» 5 «...Resulta entonces, ajustados al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya

oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico» 5 «...Resulta entonces, ajustados al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia…»Rad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

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y decisión, al haber alcanzado ejecutoria, ante la ausencia de recursos procedentes contra la decisión del 21 de julio del año 2020, en la que se denegó la libertad condicional. Anexa las decisiones enunciadas.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo

dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 21 de julio de 2020, 5 de mayo y 30 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , mediante las cuales negó al actor la libertad condicional, se estuvo a lo resuelto en la referida decisión y, resolvió no reponer la decisión con la advertencia que no era procedente conceder la apelación interpuesta, respectivamente.Rad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

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3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la

vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

3.1. Requisitos genéricos de procedibilidad

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos o rdinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Nel Ardila Martínez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.

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Accionante: Pedro Nel Ardila Martínez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.

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Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 20057 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundame ntales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado8 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

7M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucion almente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. Auto del 21 de julio de 2020.

El asunto examinado en la referida decisión cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad y debido proceso que son de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial que fue adversa para obtener el beneficio liberatorio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que el interno Pedro Nel Ardil a Martínez no hizo uso de los recursos, pese a que la

obtener el beneficio liberatorio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que el interno Pedro Nel Ardil a Martínez no hizo uso de los recursos, pese a que la referida decisión le fue debidamente notificada el 22 de julio de 2020.Rad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

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Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado9:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que dfde lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda

que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no hizo uso de los recursos previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses.

Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela esta no puede utilizarse como medio alternativo para obtener beneficios que bien pueden ser solicitados por las vías ordinarias y dentro de estas a través del uso de los recursos ordinarios.

9 Sentencia T–732/17.Rad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Nel Ardila Martínez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.

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Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne

Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.

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Tampoco se puede utilizar de manera transitoria por cuanto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específicas, respecto de la referida decisión.

5. Auto del 5 de mayo de 2021.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues también se trata de derechos de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, se tiene que, verificada la mencionada decisión, se evidencia que en los términos en que fue emitida, solo permitía interponer el recurso de reposición, el cual en efecto presentó el acto, por lo que se cumple dicho presupuesto.

Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, con lo que se satisface el requisito de la inmediatez, pues el auto objeto de reproche constitucional por el actor, fue proferido el 5 de mayo de 202 1. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.Rad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Nel Ardila Martínez

fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.Rad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Nel Ardila Martínez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.

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Cumplidos los requisitos de ca rácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

Como en el presente evento en el auto del 5 de mayo de 2021 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio dispuso a estarse a lo resuelto en la decisión del 21 de julio de 2020, debemos remitirnos a lo señalado por la Corte Constitucional en casos similares10 en los que se examina el caso por vía de la causal de “ Decisión sin motivación”:

“Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”.

“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia

señor…”.

“(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin m otivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

“Así –se reiterala providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”.

10Sentencia T – 309 del 24 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Rad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Nel Ardila Martínez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.

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Es decir, aunque el actor no precisa en concreto el defecto específico que considera vulnerado, el asunto debe examinarse frente a la causal de “decisión sin motivación” y frente al denominado “defecto fáctico”.

En estos casos y respecto del defecto fáctico, la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, precisó:

de “decisión sin motivación” y frente al denominado “defecto fáctico”.

En estos casos y respecto del defecto fáctico, la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, precisó:

“(…) corresponde a la Corte analizar cuando se presenta el defecto fáctico. Al respecto, es claro que una decisión judicial adolece de este yerro cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario, ya sea porque niega o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, o simplemente omite su valoración (dimensión negativa), o porque la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida (dimensión positiva).

Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…).

Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor …., sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no

Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor …., sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas”.

En la referida decisión, no se observa que se haya incurrido en defecto fáctico alguno decisión sin motivación que permita inferir afectación de derecho fundamental alguno. El Juzgado argumentó debidamente la decisión, teniendo en cuenta que en decisión anterior se había abordado lo concerniente a la prohibición prevista en el artículo 199 de la LeyRad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Nel Ardila Martínez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.

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1098 de 2006 no era posible conceder a favor del interno Ardila Martínez la libertad condicional por expresa disposición legal. Como no se presentaron nuevos elementos de juicio que evidenciara la variación de las circunstancias tenidas en cuenta en la decisión anterior, resultaba innecesario proferir una decisión en el mismo sentido que la anterior.

Nótese que la solicitud de interno había sido resuelta de manera argumentada en el pr oveído del 21 de julio de 2020 y, aunque fue debidamente notificado de la misma, no hizo uso de los recursos de Ley

Nótese que la solicitud de interno había sido resuelta de manera argumentada en el pr oveído del 21 de julio de 2020 y, aunque fue debidamente notificado de la misma, no hizo uso de los recursos de Ley contra la decisión pese a que fue adversa a sus intereses. Por tanto, no estaba obligado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , a efectuar una nueva ponderación, precisamente porque la nueva petición nada nuevo se abordaba. De allí que se le explicara al actor que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos lo que permitía establecer q ue ya existía pronunciamiento anterior sobre el asunto. En consecuencia, se negará el amparo solicitado, por cuanto en la decisi ón cuestionada no se observa algún defecto específico en términos de la jurisprudencia reseñada.

6. Auto del 30 de junio de 2021.

Verificada la mencionada decisión, igualmente se establece el rango constitucional de la cuestión debatida y se evidencia que en los términos en que fue emitida, no permite interponer recurso alguno, por lo que se cumplen los presupuestos 1 y 2 señalados en la jurisprudencia anotada.

Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues elRad. 50001 22 04 000 2021 00472 00 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Nel Ardila Martínez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.

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Accionante: Pedro Nel Ardila Martínez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Villavicencio y otros.

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último auto objeto de reproche constitucional por el actor fue proferido hace ap roximadamente 3 meses . Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o def ectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

Aunque el actor no señala el defecto en que se pudo haber incurrió, considera la Sala que se trata del procedimental absoluto, toda vez que el Juzgado Ejecutor no concedió ante el superior el recurso de apelación interpuesto y sustentando contra la decisión del 5 de mayo de 2021.

Para la Sala, tal defecto no existe, toda vez en la decisión del Juzgado Tercero de Penas de Villavicencio, dio cumplimiento a lo señalado en el numeral cuarto de la calenda del 5 de mayo de 2021, en donde claramente se le advirtió al penado que contra la aludida decisión únicamente procedía el recurso de reposición frente a la decisión de estarse a lo resuelto respecto a la libertad condicional.

Valga destacar que el recurso horizontal y vertical presentado se di

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