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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00474 00-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00474 00-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00474 00.

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

Accionado: Fiscalía 39 delegada ante los Jueces

Penales del Circuito de San Martín.

Decisión: Concede.

Aprobada: Acta No. 138.

Fecha: 15 de septiembre de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Rafael Ernesto Hernández Lemus contra la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud del accionante.

Rafael Ernesto Hernández Lemus a través de apoderado judicial, indicó que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fue denunciado por la comisión de varios delitos; por lo que la Fiscalía inició la indagación No. 50001 60 00 567 2017 0 2679 00, en la que ha atendido los requerimientos efectuados.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00474 00. 1ra instancia.

Accionado: Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín .

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

Decisión: Concede.

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Accionado: Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín .

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

Decisión: Concede.

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Señaló que, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a través de la plataforma virtual de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el archivo de las diligencias, dado que feneció el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, petición remitida el dos (2) de marzo siguiente a la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta.

Adujo que, el veintinueve (29) de marzo del año en curso, la mencionada autoridad judicial le informó que las diligencias se encontraban al despacho y que el vencimiento de términos no constituía causal de archivo, pues lo que correspondía era disponer la f ormulación de imputación o el archivo de la actuación, luego de analizar el asunto como lo contempla el mencionado artículo.

Agregó que, el legislador limitó el término de la investigación para que no perdurara en el tiempo, lo cual ha desconocido la Fiscalía, pues a la fecha han transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días desde que se instauró denuncia en su contra y no ha resuelto su situación.

Precisó que, no ha tenido conocimiento de las actuaciones adelantadas por la accionada ni ha sido convocado a diligencia alguna en la que se defina su situación jurídica; además, los delitos objeto de investigación no son competencia de los Jueces Penales Especializados ni existe justificación alguna para la mora en que ha incurrido la Fiscalía , a lo

defina su situación jurídica; además, los delitos objeto de investigación no son competencia de los Jueces Penales Especializados ni existe justificación alguna para la mora en que ha incurrido la Fiscalía , a lo que sumó que dicha indagación ocasionó la terminación de su contrato de trabajo.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constit ucional ordenar a la Fiscalía accionada resolver su situación jurídica conforme el artículo 156 y elTutela: 50001 22 04 000 2021 00474 00. 1ra instancia.

Accionado: Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín .

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

Decisión: Concede.

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parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 7.4, 7.5, 7.6 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos1.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), previo a avocar el conocimiento de la actuación, requirió al abogado Miguel Ángel Ávila Sierra para que en el término de tres (3) días, allegara poder para instaurar acción de tutela en nombre de Hernández Lemus y procedió de conformidad dentro de tal término2.

Esta corporación en auto del siete (7) de septiembre siguiente, avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes

Esta corporación en auto del siete (7) de septiembre siguiente, avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

La Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta indicó que adelanta la indagación No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, con ocasión de la denuncia interpuesta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por Carlos Enrique Aguilera, representante legal de la Corporación de la Junta Patronal de Cuadrillas de San Martín de los Llanos contra Darío Manrique Herrera, Rafael Ernesto Hernández Lemus, Oscar Iván Hernández Silva y Álvaro Rey Rondón por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, administración desleal, corrupción privada, concierto para delinquir, falsedad en documento privado, hurto agravado y estafa agravada.

1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00474 0002. Escrito de tutela. 2 Ibídem07. Auto requiere previo admitir. 3 Ibídem11. Auto admite.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00474 00. 1ra instancia.

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Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

Decisión: Concede.

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Accionado: Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín .

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

Decisión: Concede.

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Señaló que el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), expidió orden a policía judicial en la que dispuso ampliación de la denuncia, interrogatorio, arraigo y allegar certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos ante la cámara de comercio.

Adujo que el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante oficio No. 0168, solicitó a la Coordinación Grupo de Administración Publica de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio, la designación de un perito contable para determinar la suma apropiada.

Refirió que, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) , emitió orden a policía judicial, a fin de recolectar más elementos materiales probatorios, lo que comunicó al actor mediante oficio No. 095 del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Sostuvo que, la indagación se adelanta respecto de cuatro (4) personas por la comisi ón de los referidos delitos y debido a la complejidad del asunto fue necesario superar los términos contemplados en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004 , sin que constituya vulneración del debido proceso.

Fundamentó su argumentación en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que analizó el contenido del

del artículo 175 de la ley 906 de 2004 , sin que constituya vulneración del debido proceso.

Fundamentó su argumentación en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que analizó el contenido del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en la que precisó que esta norma no prevé ninguna sanción específica, al igual que si se presentan circun stancias excepcionales es viable superar dicho lapso4.

4Auto del 9 de noviembre de 2016, AP76699-2016.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00474 00. 1ra instancia.

Accionado: Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín .

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

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Agregó que, el aludido artículo está encaminado a promover que la actuación se adelante de forma diligente y en la indagación el Fiscal realice una evaluación integral del caso para establecer si existe mérito para imputar o en su defecto, disponer el archivo de la actuación, sin que el incumplimiento del término fijado genere perdida de competencia o grave vulneración del debido proceso susceptible de nulidad5.

Conforme l o anterior, considera no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante y en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional6.

Las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

improcedencia del amparo constitucional6.

Las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.

5 Ibídem. 6 Ibídem17. Respuesta de la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00474 00. 1ra instancia.

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Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los dere chos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; los que se analizarán de manera separada.

3.2. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De la solicitud de amparo, en concreto, s e extrae que Rafael Ernesto Hernández Lemus cuestiona la dilación de la Fiscalía en la indagación No. 50001 60 00 567 2017 02679 00 , que inició con ocasión de la denuncia instaurada en su contra el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)8.

Frente al tema, debe partir la Sala de la jurisprudencia de la Corte

denuncia instaurada en su contra el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)8.

Frente al tema, debe partir la Sala de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares relacionados con la dilación de la Fiscalía al adelantar la indagación preliminar y la consecuente

8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00474 0002. Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00474 00. 1ra instancia.

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afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia9:

“Sin embargo, es imperativo recalcar que “la mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad, el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.”10, de suerte que si, por diversas vicisitudes, se ha visto truncado el normal desenvolvimiento de las diligencias, lo menos que corresponde es mantener al tanto a los interesados, quienes, legítimamente, tienen la expectativa de que el proceso se surta dentro de términos razonables”.

A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una acción de tutela en la que analizó la dilación de la Fiscalía para culminar la indagación, señaló11:

razonables”.

A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una acción de tutela en la que analizó la dilación de la Fiscalía para culminar la indagación, señaló11:

“A la Fiscalía le corresponde culminar pronto la fase de indagación y determinar si debe formular imputación e impulsar el restablecimiento del derecho de las víctimas, si hay lugar a ello, en aplicación de los artículos 2506 de la Constitución Política, 22 y 114 del Código de Procedimiento Penal del 2004.

(…) Sin perjuicio de lo anotado, la Sala modificará la orden de protección, articulando con los preceptos y jurisprudencia que han enfatizado sobre el rol de la Fiscalía como titular de la acción penal y, por consiguiente, no puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de tal servidor «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio»”.

Por consiguiente, la alta Corporación en la mencionada acción constitucional modificó la decisión de primera instancia que había

9 Sentencia T-555 de 2015 10 Sentencia C-411 de 1993 11 Sentencia STP11596-2015 del 25 de agosto de 2015.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00474 00. 1ra instancia.

Accionado: Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín .

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

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otorgado treinta (30) días calendario a la Fiscalía para decidir y en su

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

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otorgado treinta (30) días calendario a la Fiscalía para decidir y en su lugar, dispuso que lo hiciera en un “término razonable.

En el caso , se advierte que Carlos Ernesto Rey Aguilera en calidad de Representante Legal de la Corporación Junta Patronal de Cuadrillas de San Martín de los Llanos instauró denuncia el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), contra el accionante y tres personas más, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, administración desleal, corrupción privada, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto agravado12.

Sobre el particular, la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta indicó que el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , expidió orden a policía judicial en la que dispuso ampliación de la denuncia, interrogatorio, arraigo y allegar certificado de existencia y representación legal de la referida corporación y el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), solicitó la designación de un perito contable para determinar el valor del dinero apropiado13.

Así mismo, mediante orden a policía judicial del veintisiete (27) de agosto siguiente, ordenó la recolección de más elementos materiales probatorios y evidencia física, para determinar si formula o no imputación14.

Posteriormente, se evidencia que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Hernández Lemus solicitó a la Fiscalía accionada

y evidencia física, para determinar si formula o no imputación14.

Posteriormente, se evidencia que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Hernández Lemus solicitó a la Fiscalía accionada el archivo de las diligencias, debido a que había superado los términos contemplados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que hubiese resuelto su situación jurídica15.

12 Ibídem18. Anexo de la respuesta de la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta. 13 Ibídem17. Respuesta de la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta. 14 Ibídem. 15 Ibídem04, 05. Anexos 2 y 3 del escrito de tutela.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00474 00. 1ra instancia.

Accionado: Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín .

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

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La Fiscalía accionada en respuesta del veintinueve (29) de marzo siguiente, aclaró que el vencimiento de l término fijado legalmente no es una causal de archivo, a l igual que en ca sos excepcionales y con justificación clara y contundente podría formular imputación o disponer el archivo de las diligencias vencidos los términos previstos en la norma16.

Así mismo, precisó que conforme decisión de la Corte Suprema de Justicia17, la finalidad del artículo en mención era que la Fiscalía actuara

el archivo de las diligencias vencidos los términos previstos en la norma16.

Así mismo, precisó que conforme decisión de la Corte Suprema de Justicia17, la finalidad del artículo en mención era que la Fiscalía actuara diligentemente durante la indagación y el incumplimiento del lapso previsto no implica la pérdida de competencia, nulidad o sanción alguna18.

Señaló que en el caso fue necesario exceder el término contemplado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en razón a que la indagación se adelanta contra cuatro (4) indiciados y por la complejidad de los delitos objeto de investigación y en ese orden, no vulneró el debido proceso invocado19.

Analizada la información recibida en el curso de la presente acción constitucional surge que se vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia, derechos de los que es titular e l actor, pues la Fiscalía que ha adelantado la indagación superó el término de tres (3) años que establece el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar preclusión.

En relación con la dilación, la Fiscalía accionada indicó que se debía a la cantidad de indiciados y la complejidad de los delitos investigados,

16 Ibídem06. Anexo 4 del escrito de tutela. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP76699 -2016 del 9 de n oviembre de 2016, Mp. Gustavo Enrique Malo Fernández.

16 Ibídem06. Anexo 4 del escrito de tutela. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP76699 -2016 del 9 de n oviembre de 2016, Mp. Gustavo Enrique Malo Fernández. 18 Ibídem17. Respuesta de la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta. 19 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00474 00. 1ra instancia.

Accionado: Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín .

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

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pero de lo informado se evidencia que desde hace más de un (1) año no se ha adelantado actuación investig ativa alguna , ni justificó la inactividad durante este lapso.

Adicionalmente, es pertinente aclarar que el legislador en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, respecto de las actuaciones que se adelantan en contra de más de tres (3) procesados y se trata de un concurso de delitos amplió el terminó para definir la etapa de indagación de dos (2) a tres (3) años y en ese evento, la accionada no demostró una actuación diligente durante dicho término, el que se reitera , feneció y la situación del accionante continua en indefinición.

Si bien, la Fiscalía accionada hizo alusión a una decisión emitida por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que analizó los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y señaló que excepcionalmente podían superarse20; debe aclararse

Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que analizó los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y señaló que excepcionalmente podían superarse20; debe aclararse que en esa oportunidad la Fiscalía había formulado imputación y lo pretendido por el procesado era la nulidad de ese acto procesal, debido a la mora, situación distinta al presente caso en el que la Fiscalía no ha culminado la etapa de indagación.

Con ese panorama, se concederá el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, ordenará a la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta que adelanta la indagación por la denuncia instaurada contra Rafael Ernesto Hernández Lemus que, en un término razonable, proceda a definir la indagación con radicación No. 50001 60 00 567 2017 02679 00 , conforme el parágrafo del artículo 175 de Ley 906 de 2004; lo que deberá informar a esta corporación.

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP76699 -2016 del 9 de novie mbre de 2016, Mp. Gustavo Enrique Malo Fernández.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00474 00. 1ra instancia.

Accionado: Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín .

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

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3.3. De los demás derechos invocados.

Frente al derecho a la igualdad se observa que el accionante no sustentó

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

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3.3. De los demás derechos invocados.

Frente al derecho a la igualdad se observa que el accionante no sustentó en que caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente y tampoco, se evidencia su vulneración del análisis de la actuación, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad; por lo que se negará su amparo.

3.4. De los demás vinculados.

En relación con las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, se tiene que su vinculación al trámite constitucional se efectuó como terceros con interés legítimo, luego ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados puede atribuírseles y por ende, se negará la acción de tutela en su caso, conforme lo señala la Corte Constitucional en los siguientes términos21:

“Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a l a postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (...) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

Por lo ex puesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito

son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

Por lo ex puesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

21 Sentencia SU-1162018.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00474 00. 1ra instancia.

Accionado: Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín .

Accionante: Rafael Ernesto Hernández Lemus.

Decisión: Concede.

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RESUELVE:

Primero. Amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Rafael Ernesto Hernández Lemus y en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta que adelanta la indagación p or la denuncia instaurada contra el actor que, en un término razonable, proceda a definir la indagación con radicación No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, conforme el parágrafo del artículo 175 de Ley 906 de 2004; lo que deberá informar a esta corporación.

Segundo. Negar el amparo constitucional respecto las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 567 2017 02679 00 y el derecho a la igualdad, por lo expuesto en precedencia.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

el derecho a la igualdad, por lo expuesto en precedencia.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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