TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00482 00-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00482 00-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210048200
Aprobado Acta No. 138
Villavicencio, Meta, 20 de septiembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Fernando Restrepo Gómez, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición , debido proceso , igualdad, libertad y acceso administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Expone el accionante que su abogado el 28 de julio de 2021, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concediera a su favor la libertad condicional, toda vez que considera cumple los requisitos para su concesión.
Informa que el 30 de agosto pasado fue notificado de un auto de sustanciación a través del cual el Juzgado Ejecutor solicitó al Penal la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P., con la finalidad de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional solicitada , sinRad. 50001220400020210048200 1ª. Inst.
Accionante: Fernando Restrepo Gómez Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros
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que a la fecha se hayan remitido y por lo tanto tampoco ha sido resuelta de fondo la solicitud que presentó su defensor.
Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros
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que a la fecha se hayan remitido y por lo tanto tampoco ha sido resuelta de fondo la solicitud que presentó su defensor.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, libertad y acceso administración de justicia . E n consecuencia, se ordene a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario recopilar y remitir la documentación para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías pueda resolver de fondo el beneficio liberatorio.
Anexa solicitu d de libertad condicional y constancia de envío electrónica.1
2. Mediante auto del 8 de septiembre de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad. Vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad Acacías.
2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena de 50 meses de prisión, impuesta al interno Fernando Restrepo Gómez, en la sentencia de 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, que lo declaró responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar. Le
al interno Fernando Restrepo Gómez, en la sentencia de 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, que lo declaró responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1 Escrito de tutela y anexos en 9 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3087835 del 7 de septiembre de 2021. 3 Oficio TT 112 del 13 de septiembre de 2021 en 2 folios y 1 archivo anexo.Rad. 50001220400020210048200 1ª. Inst.
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Sobre los hechos de la demanda señala que mediante auto No. 1886 del 30 de julio de 2021 , solicitó que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad fueran solicitados al centro carcelario los documentos de que trata el artículo 471 d el C.P.P., a fin de realizar el estudio del paliativo de libertad condicional.
Ante una nueva solicitud de libertad condicional mediante auto No. 813 del 30 de agosto pasado, se ordenó reiterar los documentos para el estudio solicitado, lo cual se efectúo el 8 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico, sin que a la fecha hayan sido remitidos. Anexa copia de las providencias enunciadas.
2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 adicional a lo informado
copia de las providencias enunciadas.
2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 adicional a lo informado por el Juzgado Tercero de esa especialidad, destaca que a la fecha (15 septiembre de 2021), no se regi stra en la base de datos de correspondencia recibida sobre libertad condicional del actor a pesar de que ha sido solicitada por esa dependencia en 2 ocasiones por orden del Juzgado Ejecutor. 2.3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,5 informa que a través de la o ficina jurídica remitió la documentación del interno Restrepo Gómez solicitada por el Juzgado Tercero de Penas de esa ciudad, a través del oficio No. 2021EE0153439 del 8 de septiembre, trámite del que fu e debidamente notificado el interno quien plasmo su huella y firma el 15 de septiembre pasado. Solicita negar el amparo deprecado y desvincularlos de la acción constitucional. Anexa copia del oficio de notificación al actor y del oficio
4 Oficio No. 4585 del 15 de septiembre de 2021 en 1 folio. 5 Oficio No. 1487-CPMSACS-PLA-TUTdel 15 de septiembre de 2021 en 3 folios.Rad. 50001220400020210048200 1ª. Inst.
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No. 2021EE0153439 del 8 de septiembre de 2021 sin sello de recibo del
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No. 2021EE0153439 del 8 de septiembre de 2021 sin sello de recibo del Centro de Servicios de Acacías.
3. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial del M.P. 6, se logró establecer con el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , que el oficio No. 2021EE0153439 del 8 de septiembre de 2021 no había sido radicado en el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías, toda vez que esa oficina solo recibe la documentación física los días jueves como en efecto se realizó el 16 septiembre pasado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), ha vulnerado los derechos a la libertad,
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), ha vulnerado los derechos a la libertad,
6 Constancia Auxiliar Judicial Grado I del 16 septiembre de 2021.Rad. 50001220400020210048200 1ª. Inst.
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debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor al no resolver de fondo la solicitud de libertad condicional que radicó su apoderado judicial, pese a que el establecimiento de reclusión no ha bía remitido la documentación necesaria para decidir.
3. Los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia de los internos
Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado7:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
A su turno frente a las mismas peticiones pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado8:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de caráct er judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
7 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210048200 1ª. Inst.
Accionante: Fernando Restrepo Gómez
8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210048200 1ª. Inst.
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Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:
“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuacione s regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.
De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno por intermedio de su apoderado judicial ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor a la libertad condicional. Por tanto el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced , pues, lo finalmente pretendido es de nat uraleza jurisdiccional.
4. Del caso en concreto
concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced , pues, lo finalmente pretendido es de nat uraleza jurisdiccional.
4. Del caso en concreto
4.1. Según el accionante desde el 28 de julio de 2021 su apoderado judicial solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concediera a su favor la libertad condicional y, pese a que el aludido despacho judicial mediante autos del 30 de julio y agosto de 2021 solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías la remisión de la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P., a la fecha la referida petición no ha sido resuelta de fondo.Rad. 50001220400020210048200 1ª. Inst.
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4.2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el 15 de septiembre pasado, informó que mediante oficio No. 2021EE0153439 del 8 de septiembre de 2021 había remitido la documentación solicitada por el Juzgado Ejecutor respecto de la PP L Fernando Restrepo Gómez al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, no obstante, el Juzgado accionado y el Centro de Servicios advirtieron que hasta la referida fecha no había sido radicada la aludida documentación, situación que fue corroborada por el Asesor Jurídico del Penal, quien señaló que el oficio en mención solo fue
Servicios advirtieron que hasta la referida fecha no había sido radicada la aludida documentación, situación que fue corroborada por el Asesor Jurídico del Penal, quien señaló que el oficio en mención solo fue radicado hasta el 16 de septiembre de 2021, debido a que el Centro de Servicios tiene dispuesto solo los jueves para la recepción de la documentación en físico de ese penal, en atención a las medidas de prevención implementadas por la Covid-19.
Bajo este panorama, el amparo se torna improcedente respecto a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señalo:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so
acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
En consecuencia, el amparo constitucional invocado, se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hechoRad. 50001220400020210048200 1ª. Inst.
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superado, toda vez que el hecho vulnerador a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso administración de justicia invocados por el interno desaparecieron estando en curso la acción de tutela.
Empero, resulta procedente prevenir a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
4.3. En cuanto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es claro que sus actuaciones se han dirigido a desplegar la actividad necesaria para obtener los documentos del actor de que trata el artículo 471 del C.P.P. y, de esta manera resolver la
Seguridad de Acacías, es claro que sus actuaciones se han dirigido a desplegar la actividad necesaria para obtener los documentos del actor de que trata el artículo 471 del C.P.P. y, de esta manera resolver la solicitud de libertad condicional, para lo cual mediante los autos No. 1886 del 30 de julio y 813 del 30 de agosto de 2021, solicitó ante la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías la remisión de los mismos.
Las anteriores ordenes fueron materializadas por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, a través de los oficios No. 7869 y 7936 del 26 de agosto y 8 de septiembre de 2021, respectivamente, ante la Dirección y Área Juríd ica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la cual solo fue radicada hasta el 16 de septiembre pasado.
Lo anterior indica que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, no han vulnerado las prerrogativas fundamentales del interno Fernando Restrepo Gómez.Rad. 50001220400020210048200 1ª. Inst.
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Empero por la tardanza del centro carcelario, se le requerirá al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías para que ingrese de manera inmediata al Juzgado Tercero de esa especialidad el oficio No. 2021EE0153439 del 8 de septiembre de 2021 , que fue radicado el
de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías para que ingrese de manera inmediata al Juzgado Tercero de esa especialidad el oficio No. 2021EE0153439 del 8 de septiembre de 2021 , que fue radicado el pasado 16 de septiembre y, que contiene la documentación del interno Fernando Restrepo Gómez de que trata el artículo 471 del C.P.P., así mismo se hace necesario exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que en el menor tiempo posible emita decisión de fondo frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el apoderado judicial del actor, tan pronto reciba la referida documentación.
5. Los derechos de igualdad y libertad
En relación con el derecho fundamental a la igualdad, señala la Sala que no se advierte la vulneración del mencionado derecho y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores.
Respecto al derecho fundamental a la libertad, el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.Rad. 50001220400020210048200 1ª. Inst.
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prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.Rad. 50001220400020210048200 1ª. Inst.
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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado respecto a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso administración de justicia invocados por el interno Fernando Restrepo Gómez, por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra de la Dir ección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Prevenir a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
Tercero. Negar el amparo constitucional invocado respecto a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso administración de justicia invocados por el interno Fernando Restrepo Gómez, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, de acuerdo a lo expuesto.
Cuarto. Requerir al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de
Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, de acuerdo a lo expuesto.
Cuarto. Requerir al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías para que ingrese de manera inmediata al Juzgado Tercero de esa especialidad el oficio No. 2021EE0153439 del 8 de septiembre de 2021, radicado el 16 de septiembre pasado y, que contiene la documentación del interno Fernando Restrepo Gómez de que trata el artículo 471 del C.P.P., de acuerdo a lo expuesto.Rad. 50001220400020210048200 1ª. Inst.
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Quinto. Exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que en el menor tiempo posible emita decisión de fondo frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el apoderado judicial del interno Fernando Restrepo Gómez, en los términos expuestos.
Sexto. Negar el amparo constitucional invocado respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y libertad, invocados por el interno Fernando Restrepo Gómez, de acuerdo a lo expuesto.
Séptimo Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Octavo. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Octavo. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada