TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00483 00-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00483 00-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00483 00.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobada: Acta No. 141.
Fecha: 20 de septiembre de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Junior José Urango Yances contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Junior José Urango Yances indicó que el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, por el delito de hurto calificado; por lo que estuvo pri vado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá y la vigilanciaTutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
2 de la pena impuesta correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Señaló que el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), fue trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el Juzgado ejecutor de Bogotá no ha remitido las diligencias adelantadas en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; lo que le impide solicitar el reconocimiento de redención de pena y prisión domiciliaria.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá em itir respuesta a la solicitud de remisión del proceso, a efecto de solicitar beneficios y subrogados penales1.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías, a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
de Bogotá y Acacías, a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que según el “sistema de gestión”, el proceso No. 11001 60 00 019 2017 07834 00 adelantado
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00483 00 – Escrito de tutela. 2 Ibídem –Auto admite y auto vincula.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
3 contra el accionante correspondió al Juzgado 15 de tal especialidad de Bogotá.
Señaló que, el veintidós (22) de fe brero y el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), recibió proveniente de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el actor, respectivamente, solicitudes de remisión por competencia de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías, dado que aquel se encuentra privado de la libertad en ese penal.
Sostuvo que, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad que debe disponer la remisión de la actuación y desconoce los motivos por los que no ha procedido de
penal.
Sostuvo que, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la autoridad que debe disponer la remisión de la actuación y desconoce los motivos por los que no ha procedido de conformidad, pues su función se circunscribe a la recepción e ingreso de correspondencia y solicitudes a los despachos, lo cual ha efectuado de manera oportuna; por lo que no puede atribuírsele vulneración alguna y se debe negar el amparo constitucional en su caso3.
El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), recibió la solicitud de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías en la que impetró la remisión por competencia de las diligencias adelantadas contra el actor a los Juzgados homólogos de Acacías; por lo que en auto del pasado nueve (9) de septiembre, procedió de conformidad.
Precisó que, conforme la página web de la Rama Judic ial luego de proferir la mencionada decisión, se procedió inmediatamente al envío de la actuación con protocolo de digitalización, mediante oficio remisorio No. 1672 del nueve (9) de septiembre del año en curso.
3 Ibídem – Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
4 Informó que, los servidores del despacho han adelantado las actuaciones pertinentes para enfrentar la alta demanda judicial y resolver lo de su competencia en el menor tiempo posible , al punto que desde el dos mil diecinueve (2019), se redujeron “significativamente” los tiempos de respuesta.
Aclaró que, debido a que tiene a cargo más de dos mil cien (2.100) procesos, así como a la emergencia sanitaria o casionada por el coronavirus (Covid -19) y a la expedición del Decreto 546 de 2020 , la presentación que solicitudes ha aumentado y por tal motivo, t iene peticiones pendientes por resolver.
Con fundamento en lo anterior y debido a que finalmente remitió las diligencias a quien corresponde por competencia territorial ; solicitó declarar la carencia actual objeto4.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que mediante oficio No. 1872 del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proveniente del Juzgado 15 de esa especialidad de Bo gotá, recibió el proceso No. 11001 60 00 019 2017 07834 00, seguido contra U rango Yances.
Informó que, mediante acta No. 54 del diez (10) de septiembre siguiente, asignó por reparto las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Acacías; por lo que se encuentran al
Informó que, mediante acta No. 54 del diez (10) de septiembre siguiente, asignó por reparto las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Acacías; por lo que se encuentran al despacho para avocar su conocimiento; a lo que sumó que no ha recibido ninguna solicitud; motivo por el que solicitó su desvinculación de la acción constitucional5.
4 Ibídem – Respuesta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá. 5 Ibídem – Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
5 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), le fue asignada por reparto la ejecución de la pena impuesta al accionante y mediante auto del (13) de septiembre siguiente, avocó el conocimiento de las d iligencias y dispuso informar al actor que podía dirigir peticiones a su despacho.
Señaló que, en proveído de la misma fecha, reconoció veintinueve (29) días de redención de pena al actor y precisó que tales decisiones se encuentran en proceso de notific ación; por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante y en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional6.
días de redención de pena al actor y precisó que tales decisiones se encuentran en proceso de notific ación; por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante y en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional6.
La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acac ías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 7, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
6 Ibídem – Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 7 “Articulo 86. Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera qu e éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
6 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del dere cho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Junior José Urango Yances acudió a la acción de tutela, en razón a que fue trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y no se han remitido las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio 8; situación que involucra el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila pena vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia9:
“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la
derecho al acceso a la administración de justicia9:
“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida10. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las
8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00483 00 – Escrito de tutela. 9 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Art. 4, Ley 270 de 1996.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
7 normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la ne cesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”
“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a la s personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 11. En consecuencia, una
dilaciones injustificadas procura garantizar a la s personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 11. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.
3.2.1. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
En relación con este centro carcelario, se advierte que el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , el accionante ingresó a sus instalaciones y el dieciocho (18) de febrero siguiente, mediante oficio No. 130 –CAMISACS-AJUR-S-0119, enviado a través de correo electr ónico, solicitó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías12.
Posteriormente, se tiene que el tres (3) de mayo del año en curso, el actor solicitó la asignación del Juzgado que vigile su condena y en respuesta del veintinueve (29) de julio siguiente, este penal le informó lo referido en precedencia13.
11 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002. 12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00483 00 – Escrito de tutela –anexos. 13 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00483 00 – Escrito de tutela –anexos. 13 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
8 En tales circunstancias , se advierte que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías una vez recibió al accionante en sus instalaciones fue diligente y solicitó al Juzgado ejecutor de Bogotá remitir las diligencias a los Juzgados de esa municipalidad; empero, vulneró el debido proceso invocado, en el entendido que tardó aproximadamente tres (3) meses para contestar la solicitud que el actor presentó el tres (3) de mayo de este año, relacionada con el envío de su proceso.
No obstante, tal vulneración cesó, pues finalmente este centro de reclusión el veintinueve (29) de julio siguiente, in formó al actor que en desde febrero había solicitado la remisión de la actuación; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por
suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En cuanto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, se evidencia que el veintidós (22) de febrero y el veintisiete (27) de agosto de este año, recibió solicitudes de la Colonia Agrícola deTutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
9 Mínima Seguridad de Acacías y el accionante , respectivamente, en las que solicitaron la remisión de la actuación a los Juzgados homólogos de Acacías, dado que se encontraba privado de la libertad en esa municipalidad14.
Al respecto, se observa que el veinticinco (25) de febrero y el dos (2) de septiembre siguiente, esta dependencia ingresó las peticiones al Juzgado
municipalidad14.
Al respecto, se observa que el veinticinco (25) de febrero y el dos (2) de septiembre siguiente, esta dependencia ingresó las peticiones al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efecto que las resolviera15.
Por su parte, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá señaló que el veinticinco (25) de febrero del año en curso, recibió la solicitud de remisión de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y en auto del nueve (9) de septiembre siguiente, dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados de ese municipio en las que se encontraba pendiente resolver sobre la redención de pena y solicitud de prisión domiciliaria; de manera que la remisión del expediente se materializó mediante oficio No. 1672 de la misma fecha, enviado a través de correo electrónico16.
Frente a la demora en atender la solicitud de remisión, el Juzgado accionado manifestó que obedeció a la ostensible carga laboral, dado que tiene a su cargo más de dos mil cien (2.100) procesos, al igual que a la emergencia sanitaria ocasionada por el cor onavirus (Covid -19) y la expedición del Decreto 546 de 2020, así como a la falta de medidas de descongestión17.
14 Ibídem – Anexo 1 del escrito de tutela y 06 repuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 15 Ibídem. 16 Ibídem – Respuesta y anexo 1 del Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Penas de Bogotá. 15 Ibídem. 16 Ibídem – Respuesta y anexo 1 del Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá. 17 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
10 Con ese panorama, aunque no se desconocen las dificultades en el desarrollo de las funciones del Juzgado accionado, debido a la congestión judicial y las restricciones implementadas con ocasión de la pandemia; en el caso concreto se considera desproporcionado que hubiese tardado aproximadamente siete (7) meses para emitir un auto de sustanciación y ordenar la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías, pues desde el veinticinco (25) de febrero de este año tuvo conocimiento que el actor se encontraba recluido en ese municipio y no procedió de conformidad ; máxime que se encontraba pendiente por resolver una solicitud de redención de pena y prisi ón domiciliaria.
De manera que, surge evidente que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vulneró el debido proceso del que es titular el actor; sin embargo, tal vulneración cesó pues finalmente el pasado nueve (9) de septiembre, remitió la actuación.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo, por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá a esta autoridad judicial para que no vuelva a incurrir en omisión similar.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo, por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá a esta autoridad judicial para que no vuelva a incurrir en omisión similar.
De otro lado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos invocados, pues ingr esó oportunamente al Juzgado ejecutor las solicitudes de remisión del centro carcelario y el actor; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.2.3. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Conforme se expuso , mediante oficio No. 1672 del nueve (9) de septiembre del año en curso, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas yTutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
11 Medidas de Seguridad de Bogotá envió al Centro de Servicios de tal especialidad de Acacías , vía correo electrónico , las diligencias adelantadas contra Urango Yances con solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria pendientes por resolver ; dependencia que mediante acta No. 54 del diez (10) de septiembre siguiente, la s asignó por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías18.
Al respecto, se advierte que en autos 1217 y 1220 del trece (13) de
al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías18.
Al respecto, se advierte que en autos 1217 y 1220 del trece (13) de septiembre del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó el conocimiento de la actuación, reconoció veintinueve (29) días de redención de pena y dispuso requerir al accionante , para que aportara dirección exacta y copia de recibo s de servicios públicos a fin de resolver sobre la prisión domiciliaria19.
En ese orden, emerge que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró el debido proceso del actor, pues al día siguiente hábil de recibir las diligencias, avoc ó el conocimiento, reconoció redención de pena y le solicitó los documentos pertinentes para decidir la prisión domiciliaria, es decir, no superó el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 200020, con el que contaba para la emisión del auto de sustanciación; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
En relación con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , tampoco se advierte vulneración del debido proceso, pues al día siguiente de recibir la
18 Ibídem – Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 19 Ibídem – Respuesta y anexo 1 y 2 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
18 Ibídem – Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 19 Ibídem – Respuesta y anexo 1 y 2 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías. 20 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
12 actuación, la sometió a reparto; por lo que se negará el amparo constitucional.
No obstante, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante se le instará, a efecto que, en caso que no lo hubiese hecho, proceda a notificar al actor los autos No. 1 217 y 1220 proferidos el pasado trece (13) de septiembre, por el Juzgado Primero de esa especialidad.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo del debido proceso invocado por Junior José Urango Yances, por cesación de la actuación impugnada en relación con la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; empero, prevenirlos, a efecto que no vuelvan a incurrir en la
impugnada en relación con la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; empero, prevenirlos, a efecto que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero. Instar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías a efecto que, en caso que no lo hubiese hecho, proceda a notificar al actor los autos No. 1217 y 1220 proferidos el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por elTutela: 50001 22 04 000 2021 00483 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 15 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Junior José Urango Yances.
Decisión: Declara improcedente.
13 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado