TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00484 00-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00484 00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00484 00
Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano.
Accionado:
Tutela: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta No. 468 de 2021
Villavicencio, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Pedro Elías Rodríguez Bejarano en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , petición, acceso a la administración de justicia y libertad.
II. LA SOLICITUD.
El apoderado judicial de Pedro Elías Rodríguez Bejarano , indicó que el prenombrado se acogió a sentencia anticipada bajo el sistema procesal de la Ley 600 del dos mil (2000), por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, profirió sentencia el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), dentro de la actuación radicada 50 001 31 07 002 2008 00011 00, en la que lo condenó a la pena principal de ciento setenta y un (171) meses de
dos mil ocho (2008), dentro de la actuación radicada 50 001 31 07 002 2008 00011 00, en la que lo condenó a la pena principal de ciento setenta y un (171) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación oRadicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00
Accionante: Pedro Elías Rodríguez Bejarano
Accionada: Juzgado Segundo de EPMS de Acacías, Meta
Decisión: Declara improcedente
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porte de estupefacientes y c oncierto para delinquir, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , Meta , en la que finalmente le impuso una pena de ciento veinte (120) meses de prisión.1
Adujo que, por esa actuación Pedro Elías Rodríguez Bejarano fue privado de la libertad con prisión intramural en establecimiento penitenciario desde el diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) hasta el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en la cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el beneficio de libertad condicional y, con posterioridad, esto es, el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), decretó la extinción de la sanción penal y ordenó la liberación definitiva del accionante.
Sin embargo, resaltó que después de seis (6) años el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libró orden de captura en contra de Rodríguez Bejarano , bajo el argumento de que esa sede judicial
Sin embargo, resaltó que después de seis (6) años el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libró orden de captura en contra de Rodríguez Bejarano , bajo el argumento de que esa sede judicial también asumió el conocimiento de la aludida actuación y no ordenó en ningún momento su liberación, por lo que debía estar privado de la libertad ; empero, no consultó con su homólogo Doce de esa especialidad y al Centro de Servicios Administrativos sobre la situación para aclarar lo acontecido.
Señaló que, el actor fue capturado y nuevamente privado de su libertad, según orden de detención proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio desde el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, Meta, a partir del catorce (14) de ese mismo mes y año, oportunidad en la que ese juzgado indicó que debía cumplir la pena de ciento veinte (120) meses, como si nunca hubiese estado privado de la libertad, momento desde el que comenzó la afectación de los derechos fundamentales del sentenciado.
1 Expediente digital, archivo denominado 02 demanda.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00
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Indicó que, la vigilancia de la sanción fue asumida por el Juzgado Segundo de
Accionada: Juzgado Segundo de EPMS de Acacías, Meta
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Indicó que, la vigilancia de la sanción fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Acacías, Meta , pues había conocido de la actuación cuando inicialmente Rodríguez Bejarano estuvo privado de su libertad.
Sin embargo, ante las múltiples acciones interpuestas por el demandante para obtener su libertad, el último juzgado ejecutor « evadió su pronunciamiento de fondo, argumentando que no tenía certeza, si el proceso por el que recién había sido privado de la libertad el Sr. Pedro Elías Rodríguez Bejarano, era el mismo por el cual había estado en prisión anteriormente», lo cual generó una detención arbitraria, injusta con extralimitación de sus funciones.
Lo anterior, para resaltar que dichas actuaciones atentan contra los derechos fundamentales invocados, pues solamente se está teniendo en cuenta la actuación adelantada por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no así la de su homólogo Doce de esa misma especialidad y ciudad.
De otra parte, el profesional del derecho adujo que no se encuentra de acuerdo con las decisiones relacionadas con la solicitud de libertad condicional emanadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por cuanto a pesar de que determinó que la norma aplicable para resolver la postulación es la contenida en el art ículo 30 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), por ser la mas favorable, lo cierto es que es una postura ilusoria, pues a
postulación es la contenida en el art ículo 30 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), por ser la mas favorable, lo cierto es que es una postura ilusoria, pues a pesar de cumplir con el requisito objetivo niega el aludido beneficio, así mismo, indicó los cálculos de tiempos de privación de la libertad, redención de pena y el establecido para el cumplimiento total de la misma.
Agregó que, el accionante se encuentra a merced del juzgado accionado, pues a pesar de que le indicó que podía interponer el recurso de apelación, el mismo resulta ser nuevamente ilusorio, pues el superior jerárquico es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, el cual se encuentra demasiado congestionado y tardaría mucho tiempo en resolver lo, incluso que Pedro ElíasRadicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00
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Rodríguez Bejarano podría cumplir su pena en el año dos mil veintitrés (2023) momento en el que tendría que desistir del recurso y acceder a la libertad por pena cumplida.
Luego de ello, el abogado reiteró y discurrió en que el hoy accio nante cumple la totalidad de las exigencias dispuestas en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 ; sin embargo, el juzgado encargado de la vigilancia de la pena considera que Rodríguez Bejarano requiere de más confinamiento y tratamiento penitenciario, en aras de preservar los
modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 ; sin embargo, el juzgado encargado de la vigilancia de la pena considera que Rodríguez Bejarano requiere de más confinamiento y tratamiento penitenciario, en aras de preservar los principios de prevención general y especial positiva, obedeciendo a la gravedad de la conducta punible, lo cual no comparte y rebate con fundamento en decisiones emitidas por la Corte Cons titucional, entre ellas, la sentencia C-407 de dos mil veinte (2020) y C 757 de dos mil catorce (2014).
Seguidamente, indicó que se cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en especial, resaltó frente al relacionado con el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado que también es predicable en el caso concreto, pues se requiere el amparo para evitar un perjuicio irremediable, dado que, reiteró, en el evento de presentarse recurso de apelación frente a las decisiones que niegan el beneficio de libertad condicional en el momento que se resuelva el accionante estaría en libertad por pena cumplida.
Frente a la temeridad , anticipó que si bien es cierto el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena aduce que Pedro Elías Rodríguez Bejarano ha interpuesto múltiples acciones constitucionales con el objeto de obtener su libertad, no es posible perfeccionar dicha figura jurídica, pues aquel está privado de la libertad, esto es, en estado de vulnerabilidad, sometido al imperio del juzgado vigilante de su pena, no tiene otro camino para invocar la protección de sus derech os que el
posible perfeccionar dicha figura jurídica, pues aquel está privado de la libertad, esto es, en estado de vulnerabilidad, sometido al imperio del juzgado vigilante de su pena, no tiene otro camino para invocar la protección de sus derech os que el juez de Tutela, pues si llegare a interponer un recurso de apelación, lo obligaría al cumplimiento total de la pena , con el solo argumento de la necesidad de más tratamiento penitenciario como una forma de compensación a la sociedad convirtiendo al penado en un objeto de mostrar (prevención especial negativa).Radicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00
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Finalmente, se refirió a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó su amparo y, como consecuencia, se revoque parcialmente el auto interlocutorio 476 del cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el juzgado accionado y conceda la libertad condicional a Pedro Elías Rodríguez Bejarano.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El presente trámite constitucional correspondió por reparto a esta Corporación que mediante auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ) dispuso la remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2.
En decisión del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) la aludida Corporación en Sala de Decisión de Tutela No. 2, dispuso que la presente solicitud
En decisión del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) la aludida Corporación en Sala de Decisión de Tutela No. 2, dispuso que la presente solicitud de amparo debe ser conocida por esta Sala Penal por lo que ordenó la devolución de las diligencias3.
En estricto cumplimiento a lo dispuesto por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , se asumió el conocimiento del trámite constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó a los Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y a los Centro s de Servicios Administrativos de esa especialidad de Acacías, Villavicencio y Bogotá4.
Fueron obtenidas las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación: 3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que revisada la actuación en
2 Expediente digital, archivo denominado 18 Auto remite Corte. 3 Expediente digital, archivo denominado 25 Auto remite. 4 Expediente digital, archivo denominado 27 Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00
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el sistema de gestión Siglo XXI, se estableció que existen dos registros de procesos que fueron de conocimiento de los Juzgados Doce y Dieciséis de esa especialidad y ciudad; sin embarg o, fueron remitidos por competencia en el año dos mil diecinueve (2019), a los juzgados homólogos de Villavicencio y Acacias Meta.5
Adujo que, los dos procesos tienen códigos únicos de investigación diferentes, guardan similitud en las autoridades de conocimiento, los hechos tienen fechas disimiles, razón por la cual para lograr identificar las penas que se ejecutaron es necesario contar con las diligencias físicas , lo cual no es posible para esa dependencia en atención a la remisión de estas a las ciudades de Villavicencio y Acacias, Meta, máxime que escapa a lo de su competencia.
En consecuencia, resaltó que al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante solicita negar el amparo respecto de esa dependencia judicial y su consecuente desvinculación del trámite constitucional.
3.2. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que esa sede judicial vigiló el proceso identificado con número de radicación 85 440 31 07 002 2008 00011 00, dentro del cual se profirió sentencia en contra del accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, datada nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) , en la que
en contra del accionante por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, datada nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) , en la que lo condenó a la pena principal de ciento setenta y un (171) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de dieciséis mil seiscientos ochenta (16.680) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacie ntes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico.6
Agregó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, en proveído del veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), modificó la sentencia de primera instancia y le impuso la pena de ciento
5 Expediente digital, archivo denominado 39 respuesta CSA Juzgados EPMS Bta. 6 Expediente digital, archivo denominado 40 respuesta Juzgado 16 EPMS Bta.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00
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veinte (120) meses de prisión y multa de siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adujo que, el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2 007) la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – UNAIM, expidió boleta de detención a nombre de Pedro Elías Rodríguez
Diecisiete de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima – UNAIM, expidió boleta de detención a nombre de Pedro Elías Rodríguez Bejarano, ante la privación de la libertad de aquel el diez (10) de ese mismo mes y año ; empero, desconoce por cual diligencia fue dejado a disposición el prenombrado.
Luego de referirse en extenso a las actuaciones adelantadas por ese despacho para establecer las razones por las cuales Pedro Elías Rodríguez Bejarano se encontraba en libertad, pues según adujo, dentro del expediente que se encontraba bajo su conocimiento no reposaba « libertad condicional, acumulación o alguna razón jurídica que explicara la situación y al observarse que el juzgado doce homólogo de ejecución de penas de esta (esa ) ciudad le concedió la libertad condicional sin resolución favorable por cuenta del radicado que vigilábamos en su momento 85440 31 07 002 2008 00011 00, de manera inmediata hubo que adoptar medidas urgentes, dado que el Juez Doce homólogo de esta (esa) ciudad se negó a suministrarnos información» por lo que ordenó, compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las posibles conductas punibles en las que pudieron incurrir las autoridades penitenciarias, judiciales y el penado, así como, expedir orden de captura en contra del prenombrado, entre otras.
Resaltó que, Pedro Elías Rodríguez Bejarano el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) fue capturado y puesto a disposición de las diligencias a su cargo para el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que en atención a Acuerdos
mil diecinueve (2019) fue capturado y puesto a disposición de las diligencias a su cargo para el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que en atención a Acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta.
De otra parte, la Juez, según adujo, con el fin de esclarecer la situación jurídica del condenado, solicitó se conmine al Juzgado Doce de Ejecución de Penas yRadicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00
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Medidas de Seguridad de Bogotá a remitir a la actuación constitucional y al Juzgado Segundo de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, copia de la totalidad de las diligencias identificadas con radicación 11001 31 04 008 2004 00161 00 y de los cuadernos del proceso 85440 31 07 002 2008 00011 00 que obran en ese despacho, en especi al la sentencia que vigila del condenado, y el acta a través del cual fue repartido el asunto de forma regular, con el objeto de determinar la relación entre los expedientes, y se aclare las razones por las cuales el último radicado, que fue asignado al Ju zgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue de conocimiento del Juzgado Doce homólogo, pese a que no fue ordenada su remisión, aspectos que no han sido posible esclarecer.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue de conocimiento del Juzgado Doce homólogo, pese a que no fue ordenada su remisión, aspectos que no han sido posible esclarecer.
Finalmente, se refirió al principio de subsidiariedad para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda en lo que concierne a esa sede judicial.
3.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , informó q ue ese despacho, en atención a problemas de hacinamiento carcelario en la ciudad, mediante proveído del ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso librar nueva orden de detención del penado Pedro Elías Rodríguez Bejarano ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías Meta y la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa Ciudad, con la advertencia de que se encontraba pendiente pronunciamiento frente a la solicitud de lib ertad inmediata y definitiva formulada por el sentenciado.
En consecuencia, consideró que no es posible atribuirle responsabilidad alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación o neg ar el amparo constitucional en lo que respecta a esa sede judicial.7
7 Expediente digital, archivo denominado 41 respuesta Juzgado 1 EPMS Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00
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3.4. El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , luego de indicar los hechos contenidos en la demanda, los antecedentes procesales y la condena proferida en con tra de Pedro Elías Rodríguez Bejarano – se trata de la misma referida en anteriores acápites-, resaltó que la actuación inicialmente correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y en atención al traslado del mencionado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá , el expediente fue asignado al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que asumió el conocimiento el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012 ) con persona privada de la libertad.8
Indicó que, para ese año cursaba en el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a cargo del juez José Henry Torres Mariño el proceso CUI 11001 31 040 08 2004 00161 que en nada tenía que ver con el penado Pedro Elías Rodríguez Bejarano , pues a ese expediente le suprimieron el nombre que correspondía al verdadero condenado, lo sustituyeron por el del mencionado y lo ingresaron al juzgado en mención.
Luego de ello, el juez que se encontraba en ese momento el siete (7) de octubre de dos mil doce (2012), asumió el caso y el veintiuno (21) de enero de dos mil trece
Luego de ello, el juez que se encontraba en ese momento el siete (7) de octubre de dos mil doce (2012), asumió el caso y el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) le otorgó la libertad condicional a Rodríguez Bejarano , y con posterioridad, esto es, el treinta (30) de agosto de dos mil diec iséis (2016), extinguió la pena, ordenó la liberación definitiva de aquel y en dos mil diecisiete (2017) ordenó el archivo definitivo de la actuación.
Indicó que por las aludidas anomalías la Fiscalía General de la Nación inició investigación, así como, el Consejo Seccional de la Judicatura.
Por su parte, resaltó que la Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de múltiples averiguaciones - las cuales relacionó- y
8 Expediente digital, archivo denominado 42 respuesta Juzgado 12 EPMS de Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00
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transcurridos un (1) año y cinco (5) meses, consideró que Pedro Elías Rodríguez Bejarano no había purgado la pena por lo que ordenó su captura.
Indicó que, en pretérita oportunidad el accionante presentó acción de tutela conocida por la Sala Penal de este Tribunal que en decisión del primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), resolvió rechazar por temeridad el asunto puesto en
Indicó que, en pretérita oportunidad el accionante presentó acción de tutela conocida por la Sala Penal de este Tribunal que en decisión del primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), resolvió rechazar por temeridad el asunto puesto en su conocimiento y lo previno para que se abstuviera de interponer solicitudes de amparo constitucional frente a asuntos que ya habían sido materia de pronunciamiento.
Finalmente, luego de las conclusiones, precisó que en la actualidad desconoce la situación jurídica del procesado y si es merecedor de la libertad condicional, además que el actor utiliza la acción de tutela sin agotar el medio de defensa a su alcance y pretende que el juez constitucional invada la competencia del juez ordinario, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo y se desvincule a esa sede judicial del actual trámite.
3.5. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, informó que le correspondió la vigilancia de la sanción impuesta al actor dentro del radicado 50 001 31 07 002 2008 00011 00 , en el que se le impuso las penas ya referidas en anteriores acápites, e indicó el tiempo de privación de la libertad, redenciones y que mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) concedió al penado prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, el cual fue revocado el dieciocho (18) de febrero siguiente.9
Indicó que, en atención al traslado del interno el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados homólogos de Tunja , correspondiéndole al Juzgado
siguiente.9
Indicó que, en atención al traslado del interno el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados homólogos de Tunja , correspondiéndole al Juzgado Cuarto de esa especialidad y ciudad, que mediante auto del veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) declaró la nulidad del auto prof erido dieciocho (18) de febrero de ese mismo año y ordenó materializar el beneficio de prisión domiciliaria
9 Expediente digital, archivo denominado 43 respuesta Juzgado 2 EPMS de Acacías Meta.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00
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en condición de padre cabeza de familia , además que el tres (3) de agosto de la misma anualidad autorizó el cambio de domicilio por lo que la actuac ión fue remitida a los juzgados de Bogotá.
Agregó que el conocimiento correspondió a los Juzgados Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, primero de ellos que reconoció redención de pena, libertad condicional y extinción de la condena. Por su parte la segunda autoridad judicial al determinar que el penado no estaba privado de la libertad debiendo estarlo, libró orden de captura que materializó la segunda privación de la libertad , la cual subsiste en la actualidad en la Penitenciaría de Acacías Meta.
Refirió que, el diecinueve (19) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) fue
segunda privación de la libertad , la cual subsiste en la actualidad en la Penitenciaría de Acacías Meta.
Refirió que, el diecinueve (19) de noviembre del dos mil diecinueve (2019) fue resuelta desfavorablemente la solicitud de libertad inmediata y definitiva de Pedro Elías Rodríguez Bejarano, al considerar que la situación legal del libelista, por los antecedentes conocidos, no existía certidumbre en punto de si la pena vigilada por el Juzgado Doce y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá era la misma o si se trataba de dos sentencias condenatorias diferentes, como lo concluyó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en acción de habeas corpus, por lo que se ordenó oficiar a las aludidas autoridades judiciales para que remitieran las piezas procesales correspondientes para clarificar la s ituación jurídica del sentenciado y lo propio se realizó con la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Acacías y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Octavo Penal del Circuito de Bogotá.
Así mismo, que el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) negó las solicitudes de nulidad y prescripción de la acción penal presentadas por el defensor del hoy accionante y a una nueva petición de libertad ordenó estarse a lo resuelto en auto No. 2483 del diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año.
Resaltó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela
lo resuelto en auto No. 2483 del diecinueve (19) de noviembre de ese mismo año.
Resaltó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela del catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) negó porRadicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00
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improcedente la solicitud de amparo constitucional en la que se demandaba la vía de hecho en la que , supuestamente, había incurrido el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al ordenar la captura del demandante, en la que se emitieron múltiples ordenes tendientes a esclarecer la situación referida.
Agregó que, en auto No. 0087 del diez (10) de enero de dos mil veinte (2020) fue negada la libertad inmediata del sentenciado y desprovistas de sus efectos jurídicos de las decisiones del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), quince (15) y veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) y treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferidas por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Indicó que, mediante decisiones del once (11) de febrero, cuatro (4) de marzo, primero (1) y veintiuno (21) de abril, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte
Indicó que, mediante decisiones del once (11) de febrero, cuatro (4) de marzo, primero (1) y veintiuno (21) de abril, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) y cinco (5) de abril, once (11) de junio, veinticuatro (24) de junio y diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fue negada la libertad condicional de Pedro Elías Rodríguez Bejarano.
Resaltó que en contra del auto No. 953 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) fue interpuesto el recurso de apelación, sin embargo, se desistió del mismo.
Consideró que las solicitudes elevadas por el penado y su defensor han sido resueltas oportunamente, y ante su inconformidad ha debido acudir al recurso de apelación, lo cual han omitido so pretexto de congestión judicial de la Sala Penal de este Tribunal.
Censuró el lenguaje utilizado con cariz delictivo y disciplinario utilizado en lo s diferentes pedimentos y acciones constitucionales, frente a lo cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en tres solicitudes de vigilancia administrativa, reconvino al promotor de aquellas para que adecue el discurso al respeto de la autoridad judicial.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00484 00
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Aunado a ello, precisó que en múltiples oportunidades el penado a procurado obtener su libertad a través del uso indiscriminado de las acciones de tutela y
Decisión: Declara improcedente
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Aunado a ello, precisó que en múltiples oportunidades el penado a procurado obtener su libertad a través del uso indiscriminado de las acciones de tutela y habeas corpus, para lo cual se han utilizado los mismos argumentos.
3.6. Los Centros de Servicios Administrativos de los Juz