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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00485 00-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00485 00-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210048500

Aprobado Acta No. 138

Villavicencio, Meta, 20 de septiembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Pedro Andrés González Moya, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Expone el accionante que mediante auto interlocutorio No. 1997 del 12 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , concedió a su favor la prisión domiciliaria sin que a la fecha haya sido trasladado al domicilio ubicado

en la Calle 65 Sur No. 11 -89 Este Barrio La Belleza, Localidad de SanRad. 50001220400020210048500 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Andrés González Moya Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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Cristóbal Bogotá D.C., aduce que dicha omisión recae en las autoridades carcelarias.

Por lo anterior, solicita se amparen su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene que se le permita la suscripción de la diligencia de compromiso y su traslado inmediato al lugar de domicilio autorizado.1

Por lo anterior, solicita se amparen su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene que se le permita la suscripción de la diligencia de compromiso y su traslado inmediato al lugar de domicilio autorizado.1

2. Mediante auto del 8 de septiembre de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Área Jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de la misma ciudad. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena de 18 meses de prisión, impuesta al interno Pedro Andrés González Moya por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016 que lo declaró responsable de l punible de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

Sobre los hechos de la demanda señala que mediante auto del 12 de agosto hogaño, se le concedió al actor la prisión domiciliaria que regula el artículo 38G del Código Penal, el 9 de septiembre siguiente recibió de la Colonia Agrícola la diligencia de compromiso suscrita, razón por la

1 Escrito de tutela en 2 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3089508 del 7 de septiembre de 2021.

la Colonia Agrícola la diligencia de compromiso suscrita, razón por la

1 Escrito de tutela en 2 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3089508 del 7 de septiembre de 2021. 3 Oficio TT 113 del 12 de septiembre de 2021 en 1 folio y 1 archivo anexo.Rad. 50001220400020210048500 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Andrés González Moya Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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cual el Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad, procedió a emitir el oficio ordenando el traslado al domicilio donde va a cumplir la prisión domiciliaria concedida.

Considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al penado, por lo que solicita se niegue la presente acción constitucional de amparo, por lo menos en lo que respecta a ese Juzgado, pues se ignoran las razones por las cuales no se ha materializado el traslado del penado por parte del INPEC.

Anexa copia de los autos enunciados, así como de la diligencia de compromiso y de la orden de traslado.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 adicional a lo informado por el Juzgado Tercero de esa especialidad, aclara que una vez recibió la diligencia de compromiso suscrita por el penado procedió a emitir la orden de traslado al domicilio autorizado por el Juzgado Ejecutor a través del oficio No. 7939 del 9 septiembre de 2021 el cual fue remitido por correo electrónico a la Colonia Agrícola de esa ciudad, no obstante,

orden de traslado al domicilio autorizado por el Juzgado Ejecutor a través del oficio No. 7939 del 9 septiembre de 2021 el cual fue remitido por correo electrónico a la Colonia Agrícola de esa ciudad, no obstante, advierte que la competencia para el traslado del interno radica en cabeza del Inpec quien debe materializar la orden dada por el Juzgado Tercero de Penas mediante la decisión enunciada.

Solicita la desvinculación del presente tramite constitucional y adj unta oficio de traslado al domicilio del interno junto con la correspondiente constancia envío electrónico.

4 Oficio No. 4587 del 15 de septiembre de 2021 en 1 folio y 1 archivo anexo.Rad. 50001220400020210048500 1ª. Inst.

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2.3. La Dirección y oficina jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías,5 indica que mediante auto interlocutorio No. 1996 del 12 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero de Penas de esa ciudad concedió a favor del actor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 385 G C.P., junto con el acta de compromiso, la cual por error involuntario no fue suscrita por la PPL situación que fue subsanada el 9 de septiembre y una vez enviada al Juzgado Ejecutor fue expedido ante ese lugar de reclusión el oficio No. 7939 J3 a través del cual se ordenó el traslado del actor a la Calle 65 Sur No. 11 -89 Este Barrio La Belleza Localidad de San Cristóbal en

al Juzgado Ejecutor fue expedido ante ese lugar de reclusión el oficio No. 7939 J3 a través del cual se ordenó el traslado del actor a la Calle 65 Sur No. 11 -89 Este Barrio La Belleza Localidad de San Cristóbal en Bogotá D.C., traslado que se materializara el lunes 13 septiembre, por lo que solicita se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Mediante constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P.6, el asesor jurídico de la Colonia Agríco la de Acacías informó que el traslado del interno González Moya no se efectuó el pasado 13 de septiembre por razones de índole administrativa, sin embargo señala que a más tardar en la semana del 20 al 24 del mismo mes se

materializara el aludido traslado a la ciudad de Bogotá D.C.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

5 Oficio No. 2021EE0163527 en 1 folio. 6 Constancia del 17 de septiembre de 2021 suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P.Rad. 50001220400020210048500 1ª. Inst.

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Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto

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Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), o las autoridades penitenciarias han vulnerado el derecho al debido proceso del actor , al no trasladarlo al lugar de residencia en donde cumplirá la prisión domiciliaria concedida mediante decisión del 12 de agosto del año en curso.

3. Derecho al debido proceso y el incumplimiento de una orden judicial.

La dilación en el cumplimiento de una decisión judicial conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia T -265/17, señaló que lo anterior igualmente vulnera el derecho a la dignidad humana. Así se expresó:

“Considera la Sala que el INPEC desconoció los derechos fundamentales del señor Jhon Jairo Cerquera Castañeda al no suministrarle el dispositivo de vigilancia electrónica para poder llevar a cabo el traslado del interno a su domicilio, tal como lo orde nó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En razón a este incumplimiento, fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues la entidad accionada prolongó

domicilio, tal como lo orde nó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En razón a este incumplimiento, fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues la entidad accionada prolongó de manera injustificada la estadía del accionante en el estableci miento penitenciario.

En lo referente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el cumplimiento retardado de una decisión judicial, es importanteRad. 50001220400020210048500 1ª. Inst.

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destacar, de conformidad a la jurisprudencia de esta Corporación, que una prórroga injustificada imputable al Estado dentro de un proceso penal, va en detrimento del desarrollo del principio de respeto a la dignidad humana de la persona que se encuentra recluida en establecimiento carcelario.

Sí bien se puede afirmar que el accionante en su domicilio seguirá cumplimiento la pena privativa de la libertad, es claro que la libertad que dispondrá en su hogar es más amplia de la que goza en el centro penitenciario. Por tal motivo, se podrá considerar, que existe afectación del derecho al debido proceso cuando se incumple la decisión que confiere un beneficio que amplía el espectro de libertad del condenado. Así mismo, existe vulneración a la libertad por la omisión del Estado en cuanto a la carga de proveer suficientes dispositivos de vigilancia e lectrónica, pues el recluso no tiene el deber de asumir la carga de la grave omisión del Estado.”

4. Del caso en concreto

El accionante acude a la acción de tutela en razón a que el Juzgado

deber de asumir la carga de la grave omisión del Estado.”

4. Del caso en concreto

El accionante acude a la acción de tutela en razón a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió la prisión domiciliaria y a la fecha no se ha materializado ;7 razón por la que considera se ha vulnerado el debido proceso.

En el caso, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en proveído del 12 de agosto pasado, concedió al actor la prisión domiciliaria que contempla el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, previa suscripción de diligencia de compromiso.

Sobre el particular, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, informó y acreditó que el auto interlocutorio a través del cual el Juzgado Ejecutor concedió al actor el mecanismo sustitutivo de la pena f ue debidamente notificada, sin embargo, por error involuntario del penal la diligencia de compromiso solo fue suscrita

7 Escrito de tutela.Rad. 50001220400020210048500 1ª. Inst.

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por el actor hasta el 9 de septiembre del año en curso, tal y como se observa en el archivo anexo que así lo demuestra.

Igualmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acreditó que mediante oficio No. 7939 J3 del 9 de

observa en el archivo anexo que así lo demuestra.

Igualmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acreditó que mediante oficio No. 7939 J3 del 9 de septiembre pasado, el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad en cumplimiento a lo ordenado por el Juz gado Ejecutor solicitó al Director de la Colonia Agrícola de Acacías trasladar al actor a su domicilio ubicado en la 65 Sur No. 11 -89 Este Barrio La Belleza Localidad de San Cristóbal en Bogotá D.C.

Con ese panorama, emerge que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad en Acacías no vulneraron el derecho del debido proceso del accionante, por lo que se negará en su caso el amparo constitucional invocado.

Ahora bien, aunque la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías inicialmente informó que el interno González Moya sería trasladado el 13 de septiembre pasado al lugar de domicilio autorizado por el Juzgado Ejecutor, se logró verificar que a la fecha no ha sido material izado el traslado del actor, toda vez que surgieron novedades de carácter administrativo que no permitieron la materialización de la orden , sin que hasta la fecha se tenga certeza de la fecha de traslado.

De manera que, para garantizar efectivamente el debido proceso surge necesario ordenar a dicho penal que de manera inmediata disponga lo necesario para que se materialice el traslado del interno Pedro AndrésRad. 50001220400020210048500 1ª. Inst.

Accionante: Pedro Andrés González Moya

necesario ordenar a dicho penal que de manera inmediata disponga lo necesario para que se materialice el traslado del interno Pedro AndrésRad. 50001220400020210048500 1ª. Inst.

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González Moya al lugar en el que cumplirá la pri sión domiciliaria concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en proveído del 12 de agosto pasado, toda vez que el actor no tiene porque soportar las dilaciones y tramites de carácter administrativo que constituyan un obstáculo para efectivizar el mecanismo sustitutivo de la pena que fue debidamente concedido por el Juzgado Ejecutor.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero Amparar el derecho del debido proceso del que es titular el interno Pedro Andrés González Moya y ordenar a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , que si aún no lo ha hecho, de manera inmediata disponga lo necesario para que se materialice el traslado el accionante al lugar en el que cumplirá la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en proveído del 12 de agosto pasado, de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Negar el amparo constitucional invocado respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas , y el Centro de Servicios

Medidas de Seguridad de Acacías en proveído del 12 de agosto pasado, de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Negar el amparo constitucional invocado respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas , y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas , y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme a lo expuesto.Rad. 50001220400020210048500 1ª. Inst.

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Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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