TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00491 00-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00491 00-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210049100
Aprobado Acta No. 139
Villavicencio, Meta, 21 de septiembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Leonardo Díaz Peña, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.
ANTECEDENTES
1. Expone el accionante que el 1 de junio de 2021 solicitó por intermedio de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remitiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la documentación necesaria para el reconocimiento de redención de pena y libertad condicional. Solicitud que reiteró el pasado 24 de agosto sin que hasta la fecha sus solicitudes hayan sido resueltas de fondo.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentale s derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidadRad. 50001220400020210049100 1ª. Inst.
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humana. En consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario recopilar y remitir la documentación para que el Juzgado
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humana. En consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario recopilar y remitir la documentación para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Acacías pueda resolver de fondo la solicitud de redención de pena y libertad condicional.
Anexa solicitudes del 1 de junio y 24 de agosto de 2021 con el sello y/o pase jurídico.1
2. Mediante auto del 10 de septiembre de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad. Se v inculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad Acacías.
2.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena que le fue impuesta al interno Leonardo Díaz Peña.
Respecto a los hechos de la tutela, indica que al despacho ingresaron 2 escritos del penado en los que solicitaba libertad condicional y permiso de 72 horas. En auto 832 del 2 de julio de 2021, se resolvió la petición de aprobación del permiso de 72 horas, habiéndose negado el beneficio por aplicación del artículo 68 A del código penal y, en el mismo auto se ordenó al Centro de Servicios solicitar a la Dirección del Establecimiento
de aprobación del permiso de 72 horas, habiéndose negado el beneficio por aplicación del artículo 68 A del código penal y, en el mismo auto se ordenó al Centro de Servicios solicitar a la Dirección del Establecimiento de reclusión que lo custodia, los d ocumentos de que trata el artículo
1 Escrito de tutela y anexos en 8 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3095166 del 10 de septiembre de 2021. 3 Oficio No. 1499 del 13 de septiembre de 2021 en 2 folios y 3 archivos anexos.Rad. 50001220400020210049100 1ª. Inst.
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471 de la ley 906 de 2004, para resolver de fondo la petición incoada. Destaca que en auto 993 del 5 de agosto se resolvió sobre las peticiones de redención de pena y libertad condicional, se negó la libertad condicional por falta de tiempo. Ante nueva petición de libertad condicional, el despacho en auto del 7 de septiembre del año en curso, ordenó al Centro de servicios solicitar los documentos de que trata el artículo 471 de la ley 906 de 2004 para poder resolver de fo ndo la petición de libertad anticipada, estando a la espera que se allegue dicha documentación para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
De acuerdo a lo anterior, señala que el despacho ha resuelto de manera oportuna las peticiones que ha presenta do el interno , las cuales han sido debidamente notificadas al interno. Anexa copia de las decisiones enunciadas.
De acuerdo a lo anterior, señala que el despacho ha resuelto de manera oportuna las peticiones que ha presenta do el interno , las cuales han sido debidamente notificadas al interno. Anexa copia de las decisiones enunciadas.
2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 adicional a lo informado por el Juzgado Primero de esa especialidad, señala que mediante oficio No. 1379 del 30 de julio de 2021, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, la remisión de la documentación de que trata el artícul o 471 del C.P.P., el cual fue nuevamente reiterado con oficio No. 8567 del 14 de septiembre de 2021, en atención a lo ordenado en la última providencia proferida por el Juzgado Ejecutor en auto de sustanciación No. 1143 del 7 de septiembre pasado, encontrá ndose a la espera de la documentación solicitada y de la constancia de notificación del señor Díaz Peña.
Solicita la desvinculación de ese Centro del presente tramite constitucional.
4 Oficio No. 4590 del 15 de septiembre de 2021 en 83 folios.Rad. 50001220400020210049100 1ª. Inst.
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2.3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,5 informa que a través de la oficina jurídica se realizó el trámite
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2.3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,5 informa que a través de la oficina jurídica se realizó el trámite correspondiente al trámite a la solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Penas de esa ciudad, mediante oficio No. 148CPMSACS-JUR-1182 DOM del 9 junio de 2021, anexando los respectivos soportes, ante lo cual la au toridad mediante auto No. 00993 del 5 de agosto de 2021, resolvió negar la libertad condicional al accionante. Destaca que el 15 de septiembre hogaño al correo electrónico llegó el oficio No. J-1 8567 del 14 del mismo mes y año, procedente del Juzgado Primero de Penas de esa ciudad, a través del cual solicitó la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. respecto de la PPL Leonardo Díaz Peña. Agrega que ante el anterior requerimiento la oficina jurídica del penal se encuentra en el acopio de la información solicitada, la cual será remitida tan pronto se reúna en su totalidad al Juzgado que vigila la pena del actor. Solicita negar el amparo deprecado y desvincularlos de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior
primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior
5 Oficio No. 1487-CPMSACS-PLA-TUTdel 16 de septiembre de 2021 en 6 folios.Rad. 50001220400020210049100 1ª. Inst.
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funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana del actor al no resolver de fondo la nueva solicitud de libertad condicional, debido a que el establecimiento de reclusión no ha remitido la documentación necesaria para decidir.
3. Los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia de los internos
Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado6:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos
presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado6:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
A su turno frente a las mismas peticiones, pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado7:
6 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 7 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210049100 1ª. Inst.
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“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter
trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo qu e la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro de l proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:
“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.
de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.
De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor a la libertad condicional . Por tanto, el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced , pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.Rad. 50001220400020210049100 1ª. Inst.
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4. Del caso en concreto
4.1. Según e l accionante desde el 1° de junio de 2021 solicitó por intermedio de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías remitiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la documentación necesaria para el reconocimiento de redención de pena y libertad condicional. Solicitud que reiteró el pasado 24 de agosto sin que ha sta la fecha sus solicitudes hayan sido resueltas de fondo.
La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , advirtió que la solicitud del 1° de junio pasado, fue resuelta por el Juzgado Primero de Penas de esa ciudad, que mediante auto No. 00993
La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , advirtió que la solicitud del 1° de junio pasado, fue resuelta por el Juzgado Primero de Penas de esa ciudad, que mediante auto No. 00993 del 5 de agosto de 2021, resolvió negar la libertad condicional al accionante. Esta situación la corrobora el Juzgado Ejecutor y el Centro de Servicios, quienes demostraron que la aludida decisión fue puesta en conocimiento del penado desde el 18 de agosto pasado, tal y como se observa en el formato de notificación anexo. Bajo este panorama es claro, que la solicitud de libertad condicional signada por el actor el pasado 1° de junio, fue debidamente atendida, resulta de fondo y notificada al interno Díaz Peña y, teniendo en cuenta que las pretensiones de la tutela no se dirigen a cuestionar la decisión judicial sino a la ausencia del trámite correspondiente respecto a la solicitud del libertad condicional, la Sala centrara el estudio correspondiente respecto al gestión dada a la nueva solicitud del beneficio liberatorio que data del 24 de agosto de 2021. 4.2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, informó que el 15 de septiembre hogaño, al correo electrónicoRad. 50001220400020210049100 1ª. Inst.
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llegó el oficio No. J -1 8567, procedente del Juzgado Primero de Penas de esa ciudad, a través del cual solicitó la documentación de que trata
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llegó el oficio No. J -1 8567, procedente del Juzgado Primero de Penas de esa ciudad, a través del cual solicitó la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. respecto de la PPL Leonardo Díaz Peña. Ante la referida solicitud la Dirección del Penal señaló que la oficina jurídica se encuentra realizando el acopio de la aludida documentación y que tan pronto se encuentre completa, procedería a remitirla al Juzgado que vigila la pena del penado , sin especificar el tiempo que emplearía para atender el aludido requerimiento.
Es claro que la ausencia de radicación de la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, no permitió que dicha autoridad judicial resolviera de fondo la petición del accionante . S in embargo, observa la Sala que la documentación fue solicitada por el Juzgado Ejecutor en el auto 1143 del 7 de septiembre pasado, orden que se materializó por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad el 15 de septiembre a través del oficio No. J1 8567, el cual fue enviado por correo electrónico a la oficina jurídica del penal al siguiente día.
Lo anterior indica que solo han pasado 3 días con posterioridad a la solicitud d el Juzgado Ejecutor, es decir que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que se negará el amparo deprecado en su contra.
4.3. En cuanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es claro que sus actuaciones se han dirigido a
amparo deprecado en su contra.
4.3. En cuanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, es claro que sus actuaciones se han dirigido a desplegar la actividad necesaria para obtener los documentos del actor de que trata el artículo 471 del C.P.P. y, de esta manera resolver la solicitud de libertad condicional, para lo cual mediante el auto 1143 delRad. 50001220400020210049100 1ª. Inst.
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7 de septiembre de 2021, solicitó ante la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías la remisión de los mismos.
La anterior orden fue materializada p or el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, a través del oficio No. J1 8567 del 14 de septiembre de 2021, remitido por correo electrónico al siguiente día ante la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Lo anterior indica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, no han vulnerado las prerrogativas fundamentales del interno Leonardo Díaz Peña.
5. En relación con el derecho fundamental a la dignidad humana , señala la Sala que no se advierte la vulneración del mencionado derecho y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la
5. En relación con el derecho fundamental a la dignidad humana , señala la Sala que no se advierte la vulneración del mencionado derecho y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo constitucional invocado respecto a los derechos fundamentales de petición , debido proceso, igualdad yRad. 50001220400020210049100 1ª. Inst.
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libertad, invocados por el interno Leonardo Díaz Peña, por ausencia de vulneración en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios de los Juzgados de la misma especialidad y la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada