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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00492 00-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00492 00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00492 00.

Accionante: Ángel Mauricio Vargas Mora.

Accionado:

Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Primera instancia.

Decisión: Niega Aprobado: Acta No. 455 de 2021

Villavicencio, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Ángel Mauricio Vargas Mora en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

II. LA SOLICITUD.

Ángel Mauricio Vargas Mora, indicó que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, por el cual se encuentra privado de la libertad desde el cuatro (4) de octubre de dos mi l trece (2013), por lo que de manera física ha descontado noventa y cinco (95) meses y

encuentra privado de la libertad desde el cuatro (4) de octubre de dos mi l trece (2013), por lo que de manera física ha descontado noventa y cinco (95) meses y siete (7) días, aunado a ello, ha realizado redención de pena, se encuentra en fase de mínima seguridad y presenta buen comportamiento, por lo que cumple con losRadicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Niega

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requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 para acceder a la libertad condicional, ello en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos.

Sin embargo, refirió que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, no le resuelven de manera definitiva sobre su derecho a la libertad condicional, sino que, por el contrario, se rebotan la r esponsabilidad sobre su resolución, sin que él haya obtenido una respuesta definitiva1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Le correspondió el conocimiento de la acción a esta Corporación, que el trece (13) de septiembre hogaño2, asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,

y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio.

El veinte (20) de septiembre, ante la respuesta ofrecida por el Juzg ado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, se dispuso a vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio 3 y, el veintiuno (21) del mismo mes, con ocasión de la respuesta brindada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se vinculó al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres y, se le solicitó informar sobre el trámite de notificación personal al accionante d el auto proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y que le fuera remitido por parte del

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio. 3 Expediente digital, archivo denominado 17. Auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante correo electrónico el diecinueve (19) de julio de la presente anualidad4.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , refirió que el proceso del accionante no fue conocido en la etapa de conocimiento por ese despacho judicial, sino por el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio y, que el proceso actualmente se encontraba archivado a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio5

3.2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que ese despacho judicial vigila la ejecución de la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión impuesta al accionante el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio.

Referente a la libertad condicional mencionada por el accionante, refirió que ese despacho mediante auto 826 del trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), le negó el beneficio pretendido en atención a la valoración de la conducta punible, decisión contra la cual Vargas Mora formuló recursos de reposición y apelación, siendo despachada de manera desfavorable la reposición el quince (15) de

negó el beneficio pretendido en atención a la valoración de la conducta punible, decisión contra la cual Vargas Mora formuló recursos de reposición y apelación, siendo despachada de manera desfavorable la reposición el quince (15) de septiembre de dos mil veinte y, se concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

Recurso que fue resuelto por dicha autoridad judicial hasta el diez (10) de febrero de la presente anualidad, confirmando la decisión de primera instancia y, el quince (15) de junio de dispuso que se le entregara copia de dicha determi nación al accionante, la cual se envió por correo electrónico a la Cárcel y Penitenciaria de

4 Expediente digital, archivo denominado 24. Auto vincula. 5 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta Juzgado Primero Penal del Circuito.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, para que realizara la mencionada entrega, sin que obrara en el expediente ninguna nueva solicitud que se encontrara pendiente por resolver6.

3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , solicitó tener en cuenta lo manifestado por el Juzgado Tercero de esa especialidad y agregó que, recibió la constancia de notificación personal al accionante del auto 643 del quince (15) de

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , solicitó tener en cuenta lo manifestado por el Juzgado Tercero de esa especialidad y agregó que, recibió la constancia de notificación personal al accionante del auto 643 del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), la cual se realizó el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y, resaltó que no hay ninguna solicitud de libertad condicional pendiente de ingresar al despacho ejecutor.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional7.

3.5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que ese despacho judicial no vigiló la pena impuesta al accionante en ningún momento, que fue el Tercero hom ólogo, pero que, en todo caso, el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que solicitó su desvinculación8.

3.6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, indicó que el proceso 50001 60 00 566 2011 00009 00 adelantado en contra de Ángel Mauricio Vargas Mora, fue adelantado por el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, que lo condenó a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión y, que, con ocasión de la extinción de ese despacho, el proceso retornó a ese despacho judicial, en donde ha permanecido en archivo técnico.

Sin embargo, resaltó que la sentencia y la ficha técnica fue remitida a los Juzgados

proceso retornó a ese despacho judicial, en donde ha permanecido en archivo técnico.

Sin embargo, resaltó que la sentencia y la ficha técnica fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el tres (3) de julio

6 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J3EPMS Acacías. 7 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 8 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta J2EPMS Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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de dos mil catorce (2014) y, que ninguna injerencia tiene ese despacho frente a las requeridas decisiones de libertad condicional realizadas por el accionante, por lo que solicitó negar el amparo9.

3.7. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, guardó silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

9 Expediente digital, archivo denominado 20. Respuesta Juzgado 2 Penal Circuito Villavicencio. 10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que c omplementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fu ndamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual en el objeto por hecho superado.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y ii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 11, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 12,

administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 12, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

11 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 12 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del dere cho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este

con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reg las propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición13.

4.4.2. Del caso concreto.

Atendiendo lo enunciado , procederá la Sala con el análisis del asunto desde la óptica del derecho al debido proceso. Ello, en atención a que el accionante solicita se le resuelva definitivamente sobre la solicitud de libertad condicional que realizó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías .

En el presente asunto, se acreditó que el accionante realizó solicitud de libertad condicional al despacho ejecutor y, que le fue resuelta el trece (13) de abril de dos

En el presente asunto, se acreditó que el accionante realizó solicitud de libertad condicional al despacho ejecutor y, que le fue resuelta el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020) de manera adversa a sus intereses, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelta la reposición el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) y, en dicha determina ción se concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, al cual le fueron remitidas las diligencias.

13 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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El recurso de apelación fue resuelto hasta el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y según la constancia aportada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le fue enterada hasta el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2 021), es decir, que para la fecha de presentación de la acción de tutela la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante ya había desaparecido, razón por la cual el amparo será negado.

Debe resaltarse que, en efecto, fue vulnerado el derecho fundamental del accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , estrado

será negado.

Debe resaltarse que, en efecto, fue vulnerado el derecho fundamental del accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , estrado que resolvió tardíamente el recurso que afectaba la libertad de un individuo, pues el término previsto en la norma procesal penal en su artículo 179 para resolver el recurso de apelación es de cinco (5) días, el cual, como se vio fue en exceso superado y el aludido despacho no ofreció ninguna justificación al respecto, es más, en la respuesta se limitó a manifestar que no había conocido de dicho proceso, lo que se vio, no corresponde con la realidad, razón por la cual se le prevendrá para que se abstenga de volver a ocurrir en dichas irregularidades.

4.4.3. De las demás autoridades vinculadas.

Como quiera que, respecto de Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres , el accionante no alegó vulneración de garantías fundamentales y en todo caso, no fue evidenciado por la Sala, serán desvinculados del trámite constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Niega

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Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Niega

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Ángel Mauricio Vargas Mora , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Prevenir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, para que se abstenga de volver a incurrir en las irregulari dades que dieron origen a la presente acción constitucional.

Tercero: Desvincular del trámite constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres.

Cuarto: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Quinto: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA MagistradaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00471 00.

Accionante: Jhon Freddy Ávila Macias.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Decisión: Niega

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(En uso de permiso)

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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