TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00498 00-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00498 00-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
Accionante: Jhon Didier Bustamante Díaz.
Accionado:
Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros.
Primera instancia
Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 461 de 2021
Villavicencio, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Jhon Didier Bustamante Díaz en contra de l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
II. LA SOLICITUD.
Se desprende del contenido de la demanda que Jhon Didier Bustamante Díaz se encuentra privado de la libertad en su lugar de domicilio. Además, que inicialmente correspondió el control y la vigilancia de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, el cual mediante auto proferido en abril del año en curso autorizó el cambio de domicilio al Municipio de la Macarena, Meta.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
Accionante: Jhon Didier Bustamante Díaz.
mediante auto proferido en abril del año en curso autorizó el cambio de domicilio al Municipio de la Macarena, Meta.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
Accionante: Jhon Didier Bustamante Díaz.
Accionada: Juzgado 3º de EPMS de Villavicencio y otros
Decisión: Ampara
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Adujo que, en mayo de la anualidad en curso solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, la libertad condicional, por lo cual esa autoridad judicial requirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali la documentación de que trata el artículo 471 del actual Código de Procedimiento Penal, sin que se hubiese obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fund amentales y, como consecuencia de ello, se órdene a los accionados que le den claridad a la situación por él expuesta y se proceda a emitir decisión frente a la redención de pena y libertad condicional1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
La presente acción constitucional correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Villavicencio – Meta, que mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) dispuso la remisión a esta Corporación2.
La actuación fue asignada a esta Sala, que el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)3, asumió el conocimiento del trámite constitucional en contra del del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y se
veintiuno (2021)3, asumió el conocimiento del trámite constitucional en contra del del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y se dispuso v incular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Centro de Servicios Administrativos d e esa especialidad y ciudad, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que inicialmente correspondió la vigilancia de la pena al
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite al Tribunal. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
Accionante: Jhon Didier Bustamante Díaz.
Accionada: Juzgado 3º de EPMS de Villavicencio y otros
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Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, que mediante auto del dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), otorgó al demandante el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
De otra parte, que esa sede judicial asumió el conocimiento de la actuación el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), así mismo, que mediante auto del veintiocho (28) de julio siguiente, dispuso previo a decidir sobre la solicitud de libertad condicional i ncoada por el sentenciado, requerir al director del
veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), así mismo, que mediante auto del veintiocho (28) de julio siguiente, dispuso previo a decidir sobre la solicitud de libertad condicional i ncoada por el sentenciado, requerir al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, (Ere), para que remitiera a ese Juzgado los documentos dispuestos en artículo 471 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), lo cual fue materializado por el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, mediante oficio No. 1621 del treinta (30) de julio de la presente anualidad, sin que hubiese obtenido respuesta.
Por lo anterior consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó negar las pretensiones contenidas en la demanda4.
3.2. El Director del EPMSC de Cali indicó que al tener conocimiento de la acción de tutela ordenó revisar la hoja de vida del accionante y se estableció que mediante oficio No. 2021EE0159661 del siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fueron remitidos los certificados TEE, resolución favorable No. 1750 y los documentos necesarios al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali , en cumplimiento de l oficio No. J -3 2021-00164 del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), para el estudio de redención de pena y libertad condicional.
Por lo anterior, consideró que no había incurrido en vulneración de las garantías fundamentales de Jhon Didi er Bustamante Díaz , por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional5
Por lo anterior, consideró que no había incurrido en vulneración de las garantías fundamentales de Jhon Didi er Bustamante Díaz , por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional5
4 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J3EPMS. 5 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta EPMS Cali.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
Accionante: Jhon Didier Bustamante Díaz.
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3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio guardó silencio durante el traslado de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que una de las autoridades vinculadas es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
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ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular el accionante.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y, ii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 7, se aplica a toda clase de actuaciones judicia les y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 8, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de
7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 8 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
Accionante: Jhon Didier Bustamante Díaz.
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postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe
procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición9.
4.4.2. Del caso concreto.
Por lo expuesto en precedencia, se procederá con el anál isis del asunto desde la óptica del debido proceso respecto de las autoridades involucradas , ello en atención a que la solicitud de libertad condicional realizadas por Jhon Didier Bustamante Díaz , necesariamente implican un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor.
4.4.2.1. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.
Sobre las actuaciones de dicho despacho y dependencia judicial, se acreditó que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento en Santiago de Cali , Valle del Cauca, en sentencia proferida el nueve ( 9) de julio de dos mil trece ( 2013), al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y
9 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
Accionante: Jhon Didier Bustamante Díaz.
9 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
Accionante: Jhon Didier Bustamante Díaz.
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tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, en la que lo condenó a la pena de prisión de diecisiete (17) años y dos (2) meses.
Así mismo, que el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Santiago de Cali, le otorgó a Jhon Didier Bustamante Díaz el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
EL Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio asumió el conocimiento de la ejecución de la sanción del actor el veintiuno (21) de abril del año en curso y ante la solicitud de libertad condicional elevada por Bustamante Díaz, mediante auto del veintiocho (28) de julio siguiente dispuso requerir al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, (Ere), para que remita a ese Juzgado los documentos enlistados en el artículo 471 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), lo cual fue materializado por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad el treinta (30) de ese mismo mes y año, sin que hubiese obtenido respuesta.
Así las cosas, encuentra la Sala que no puede predicarse vulneración de las garantías fundamentales del accionante por parte de la referida sede judicial y su
año, sin que hubiese obtenido respuesta.
Así las cosas, encuentra la Sala que no puede predicarse vulneración de las garantías fundamentales del accionante por parte de la referida sede judicial y su Centro de Servicios Administrativos, pues aparece plenamente demostrado que han procedido diligentemente a obtener la documentación necesaria para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicional impetrada por Jhon Didier Bustamante Díaz.
Por lo que se negará el amparo constitucional respecto de esa autoridad judicial y dependencia.
4.4.2.2. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali.
De la actuación del establecimiento se tiene que según la respuesta a la demanda dentro de la presente acción de tutela, en cumplimiento del oficio No. J-3 2021-Radicado: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
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00164 del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) , mediante oficio No. 2021EE0159661 del siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), remitió los certificados TEE, resolución favorable No. 1750 y los documentos necesarios al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali.
De lo anterior, fácil se puede colegir que dicha autoridad penitenciaria incurrió en un error elemental que generó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues aceptó que el requerimiento de la documentación de que trata el artículo 471 del actual Código
un error elemental que generó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues aceptó que el requerimiento de la documentación de que trata el artículo 471 del actual Código de Procedimiento Penal fue realizado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , empero, la remitió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, esto es, a la anterior autoridad judicial encargada de la vigilancia de la sanción penal impuesta al accionante.
Por tal omisión, no ha sido posible resolver de fondo la solicitud de redención de pena y libertad condicional de Jhon Didier Bustamante Díaz.
Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto de dicho centro de reclusión y se le ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguie ntes a la notificación de la presente decisión, proceda a remitirle al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , Meta , la documentación necesarios para resolver la libertad condicional y redención de pena de Jhon Didier Bustamante Díaz.
Ahora bien, a pesar de que la Sala concluyó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, con miras a garantizar la efectividad de los mismos y restaurar de manera pronta dicha transgresión, se les instará a que unaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
derechos fundamentales del actor, con miras a garantizar la efectividad de los mismos y restaurar de manera pronta dicha transgresión, se les instará a que unaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
Accionante: Jhon Didier Bustamante Díaz.
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vez reciban la documentación correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, procedan a dar tr ámite expedito a la solicitud de libertad condicional y redención de pena elevada por el accionante ante esa sede judicial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Jhon Didier Bustamante Díaz, por lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
Segundo. O rdenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali , si no ha procedido a ello, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta , la documentación necesari a para resolver la libertad condicional y redención de pena de Jhon Didier Bustamante Díaz.
Tercero. Negar el amparo const itucional respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de
condicional y redención de pena de Jhon Didier Bustamante Díaz.
Tercero. Negar el amparo const itucional respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto. Instar a la aludida sede judicial y su centro de servicios a que una vez reciban la documentación correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, procedan a dar trámite expedito a la solicitud de libertad condicional y redención de pena elevada por el accionante Jhon Didier Bustamante Díaz.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00498 00.
Accionante: Jhon Didier Bustamante Díaz.
Accionada: Juzgado 3º de EPMS de Villavicencio y otros
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Quinto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Sexto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado