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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00500-(23-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00500-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00500 00.

Accionante: Alirio Rosendo Riveros Hernández

Accionada:

Tutela: Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Villavicencio. Primera instancia.

Decisión: Niega Aprobado: Acta No. 456 de 2021

Villavicencio, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Alirio Rosendo Riveros Hernández, en contra de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Villavicencio y la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. LA SOLICITUD.

Alirio Rosendo Riveros Hernández, refirió que el diez (10) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) falleció su señor padre Emigdio Riveros Gutiérrez, quien fue atropellado por el señor Yeison Guevara Herrera, hechos que dieron origen a una investigación penal.

Es así, como el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) radicó petición ante la Fiscalía Dieciocho Seccional de Villavicencio, en la que solicitó informaciónRadicado: 50001 22 04 000 2021 00500 00.

Es así, como el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) radicó petición ante la Fiscalía Dieciocho Seccional de Villavicencio, en la que solicitó informaciónRadicado: 50001 22 04 000 2021 00500 00.

Accionante: Alirio Rosendo Riveros Hernández.

Accionada: Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio

Decisión: Niega

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acerca de las actuaciones adelantadas respecto de dichos hechos , así como copia autentica de todos los documentos concernientes a dicha investigación, sin embargo, al no obtener respuesta, debió reiterar en varias oportunidades su solicitud, acudiendo incluso personalmente a las instalaciones de dicho despacho fiscal, de las cuales no obtuvo respuesta, por lo que el seis (6) de ag osto de dos mil diecinueve (2019) reiteró la solicitud, para que se le informen las diligencias, pruebas practicadas y medidas adoptadas en contra del conductor de la motocicleta y Coviandes, por la omisión en la señalización en las obras que ejecutaban en la vía que de Guayabetal conduce a Villavicencio.

Al no recibir ningún tipo de contestación, el dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) reiteró las anteriores solicitudes y además para que se avanzara en la investigación, sin embargo, han transcurrido más de tres (3) años sin obtener información sobre la investigación, lo que le preocupa, pues no quiere que la muerte de su padre quede en nada.

Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencias de ello, se

muerte de su padre quede en nada.

Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencias de ello, se ordene a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Villavicencio, le informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal 25335 61 01 281 2017 800151.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Le correspondió la acción de tutela a este despacho, que m ediante auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)2, asumió el conocimiento del presente trámite constitucional en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 25335 61 01 281 2017 80015.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00500 00.

Accionante: Alirio Rosendo Riveros Hernández.

Accionada: Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio

Decisión: Niega

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Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. La Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, refirió que el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el accionante radicó petición para que s e le expidiera constancia que contuviera el

Villavicencio, refirió que el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el accionante radicó petición para que s e le expidiera constancia que contuviera el numero del expediente, un relato de los hechos y el estado del proceso, a lo cual se procedió el veintiuno (21) del mismo mes y año, de lo cual anexó constancia.

El once (11) de abril del mismo año, solicitó se le expidiera copia de los documentos existentes en el proceso, de los cuales se le hizo entrega el dieciocho (18), de lo que refirió enviar constancia.

El doce (12) de julio, el accionante le solicitó se escuchara en entrevista a dos personas que al parecer eran testigos de los hechos, para lo cual mediante orden a Policía Judicial dispuso se llevara a cabo entrevista a las personas relacionadas como testigos por Rosendo Riveros Hernández, entre otras actividades de investigación, solicitud que se reiter ó el primero (1) de octubre, por lo que el veintiocho (28) de noviembre, el servidor Fabián Leonardo Castillo Bejarano, integrante del laboratorio de criminalística SETRA DDECUN, en respuesta a la orden impartida, presentó informe investigador de campo mediante el cual se dio cuenta de las actividades ejecutadas, entre ellas, la toma de entrevista a Pacifico Gutiérrez Reina y Ernesto Díaz Torres.

El veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Riveros Hernández solicitó se le expidiera copia de l a declaración rendida por Pacifico Gutiérrez Reina y solicitó se reiterara la comparecencia del otro testigo Ernesto Díaz Torres, de lo cual se le hizo entrega el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019),

Reina y solicitó se reiterara la comparecencia del otro testigo Ernesto Díaz Torres, de lo cual se le hizo entrega el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), de lo que se anexó también constancia.

El seis (6) de agosto, se solicitó información sobre las diligencias, pruebas practicadas y medidas adoptadas contra el conductor de la motocicleta y Coviandes y, el dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) reiteró dicha petición,Radicado: 50001 22 04 000 2021 00500 00.

Accionante: Alirio Rosendo Riveros Hernández.

Accionada: Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio

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requiriendo que se avanzara en la investigación, de lo cual al revisarse la carpeta y no evidenciarse que se haya dado respuesta, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se envió respuesta al correo electrónico alirioriveros2020@gmail.com, en donde se le comunicó cuales eran los elementos materiales probatorios y evidencia física con que se contaba y se le explicó sobre sus otras peticiones.

Por todo lo anterior, consideró que se le había dado una respuesta oportuna a todas las solicitudes realizadas por el accionante, por lo que no se han vulnerado las garantías fundamentales por él invocadas.

Informó que la realidad procesal generaba incertidumbre, por lo que para afianzar los elementos de convicción frente a la responsabilidad del conductor, se estimó necesario aclarar y consolidar varios aspectos inherentes al momento de los hechos, ordenándole al servidor experto en reconstrucción de accidentes llevar a

los elementos de convicción frente a la responsabilidad del conductor, se estimó necesario aclarar y consolidar varios aspectos inherentes al momento de los hechos, ordenándole al servidor experto en reconstrucción de accidentes llevar a cabo un estudio analítico, el cual se encuentra pendiente, el que una vez se reciba permitirá determinar si se vulneró el deber objetivo de cuidado y, si existe mérito para realizar la formulación de imputación3.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la accionada es la Fiscalía Dieciocho delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio , respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene, esto es, los Jueces Penales del Circuito. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

3 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta Fiscalía.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00500 00.

Accionante: Alirio Rosendo Riveros Hernández.

Accionada: Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio

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4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 4, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar la accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición y ii) el caso concreto.

4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00500 00.

Accionante: Alirio Rosendo Riveros Hernández.

Accionada: Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio

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4.4.1. El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruent e con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional5 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta

información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la

5 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00500 00.

Accionante: Alirio Rosendo Riveros Hernández.

Accionada: Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio

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solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»6.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente7:

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solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»6.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente7:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii ) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada . Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falt a de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de

incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falt a de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

6 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00500 00.

Accionante: Alirio Rosendo Riveros Hernández.

Accionada: Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio

Decisión: Niega

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(i) Las peticiones de documentos y de información deber án resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»

4.4.2. Del caso concreto.

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»

4.4.2. Del caso concreto.

En la presente acción constitucional cuestionó el accionante que no le había sido contestado ninguna de las múltiples solicitudes por él realizadas a la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio desde el año dos mil dieciocho (2018), no obstante, refirió la ac cionada que le había dado contestación a la totalidad de las peticiones presentadas, por lo que se procederá con la revisión del trámite dado a cada uno de las relacionadas por Alirio Rosendo Riveros Hernández.

Solicitud del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) en la que peticionó datos del proceso y copias de los documentos relacionados con la investigación, a lo cual la accionada refirió y acreditó que en el mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) recibió dicha petición8, en cuya respuesta el veintiún (21) del mismo mes y año expidió una constancia en la que se indicó el número de radicado, nombre del indiciado, delito, nombre de la víctima, fecha y lugar de los hechos y relación de las actividades investigativas realizadas, la cual contiene una firma de recibido9.

Así mismo, aparece la solicitud mencionada por el accionante, que consiste en una reiteración de la anteriormente analizada, que al final contiene una firma de recibido de fecha dieciocho (18) de abril de ese año10.

Se aportó por la accionada una petición recibida el doce (12) de junio de dos mil

reiteración de la anteriormente analizada, que al final contiene una firma de recibido de fecha dieciocho (18) de abril de ese año10.

Se aportó por la accionada una petición recibida el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la que el accionante pidió se citara a dos personas que habían

8 Expediente digital, archivo denominado 21. Anexos Respuesta Fiscalía 11. 9 Expediente digital, archivo denominado 20. Anexos Respuesta Fiscalía 10. 10 Expediente digital, archivo denominado 19. Anexos Respuesta Fiscalía 9.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00500 00.

Accionante: Alirio Rosendo Riveros Hernández.

Accionada: Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio

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presenciado los hechos, a efecto de que rindieran declaración11, para lo cual dicho despacho fiscal emitió orden a Policía Judicial el veinticinco (25) del mismo mes y año, en la que accedió a la solicitado por Riveros Hernández 12, sin embargo, la solicitud fue reiterada el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 13 y, se recibió el informe inves tigador de campo de cumplimiento de la or den en el mes de noviembre14.

En octubre de dos mil dieciocho (2018) el accionante había reiterado por tercera vez su solicitud15, que al final de esta contiene una firma de recibido con fecha del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que la accionada refirió correspondía a la constancia de que se le había entregado lo por él pretendido, esto

vez su solicitud15, que al final de esta contiene una firma de recibido con fecha del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que la accionada refirió correspondía a la constancia de que se le había entregado lo por él pretendido, esto es, las entrevistas realizadas a los testigos.

Posteriormente, el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se recibió solicitud del accionante, en el sentido de que se le informara el estado de las diligencias, pruebas practicadas y medidas adoptadas en contra del conductor y de Coviandes16, de la cual radicó escrito de reiteración el dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) 17 y en la cual el accionante aportó como correo electrónico alirioriveros2020@gmail.com, dirección a la cual, la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el viernes diecinueve (19) de febrero del presente año, dio respuesta, en la que indicó que habían sido entrevistados los testigos por el requeridos, de los cuales se le tomó entrevista a Néstor Fidel Díaz Torres, Alirio Riveros Hernández, fu ncionario de Policía Jhonatan Quiñones Salas, se obtuvo copia del informe y registro fotográfico del accidente rendido por el inspector vial, acta de inspección a lugares, entrevista a Pacifico Gutiérrez Reina, junto con los demás actos urgentes adelantados.

11 Expediente digital, archivo denominado 18. Anexos Respuesta Fiscalía 8. 12 Expediente digital, archivo denominado 17. Anexos Respuesta Fiscalía 7. 13 Expediente digital, archivo denominado 16. Anexos Respuesta Fiscalía 6.

11 Expediente digital, archivo denominado 18. Anexos Respuesta Fiscalía 8. 12 Expediente digital, archivo denominado 17. Anexos Respuesta Fiscalía 7. 13 Expediente digital, archivo denominado 16. Anexos Respuesta Fiscalía 6. 14 Expediente digital, archivo denominado 15. Anexos Respuesta Fiscalía 5. 15 Expediente digital, archivo denominado 14. Anexos Respuesta Fiscalía 4. 16 Expediente digital, archivo denominado 13. Anexos Respuesta Fiscalía 3. 17 Expediente digital, archivo denominado 11. Anexos Respuesta Fiscalía.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00500 00.

Accionante: Alirio Rosendo Riveros Hernández.

Accionada: Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio

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En punto de las medidas tomadas en contra del conductor de la motocicleta involucrada en los hechos, le informó que le correspondía al fiscal del caso estructurar una hipótesis, establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar, constatar todos los el ementos del tipo penal, aunada la antijuridicidad y culpabilidad, para así determinar si hay o no lugar a llamar al indiciado a formulación de imputación.

Frente a las medidas en contra de Coviandes, puso de presente que no le correspondía a la Fiscalía adelantar ningún tipo de actuación en su contra, pues ello le correspondía al Invias o al Ministerio de Transporte18.

En ese orden de ideas, considera la Sala que ninguna vulneración de las garantías fundamentales del accionante puede predicarse, pues contrario a lo por él referido, aparece plenamente acreditado en el expediente que, en efecto, la Fiscalía 18

En ese orden de ideas, considera la Sala que ninguna vulneración de las garantías fundamentales del accionante puede predicarse, pues contrario a lo por él referido, aparece plenamente acreditado en el expediente que, en efecto, la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio le ha dado una respuesta clara, completa, congruente y oportuna a cada uno de los múl tiples requerimientos realizados por el señor Alirio Rosendo Riveros Hernández, de los cuales aparece la firma de recibido o, la constancia de envío al correo electrónico, razón por la cual deberá negarse el amparo pretendido.

Igualmente, se observó que la fiscalía accionada ha obrado con verdadera diligencia y que, como titular de la acción penal, es la que una vez cuente con la totalidad de elementos materiales probatorios y evidencia física que considere pertinentes, determinará el rumbo que finalmente tomará la investigación, ya sea que decida llamar a formulación de imputación al indiciado, archive las diligencias o cualquier otra determinación a que haya lugar , lo que impide considerar la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

18 Expediente digital, archivo denominado 12. Anexos Respuesta Fiscalía 2.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00500 00.

Accionante: Alirio Rosendo Riveros Hernández.

Accionada: Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia i nvocados por Alirio Rosendo Riveros Hernández , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

(En uso de permiso)

PATRICIA RODÍGUEZ TORRES

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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