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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00502 00-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00502 00-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210050200

Aprobado Acta No. 142

Villavicencio, Meta, 30 de septiembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Cristian Isaac Cantillo Tomas, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Expone el accionante que desde el 19 de enero de 2021 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se le concediera a su favor el permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud que elevó a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.Rad. 50001220400020210050200 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Isaac Cantillo Tomás Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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Advierte que durante el transcurso del tiempo contado desde la solicitud, aunqu e se presentó un inconveniente con 2 procesos acumulados desde 2016, situación que fue aclarada, pero a la fecha no ha sido resuelta de fondo su solicitud.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso . E n consecuencia, se ordene a l

acumulados desde 2016, situación que fue aclarada, pero a la fecha no ha sido resuelta de fondo su solicitud.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso . E n consecuencia, se ordene a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario recopilar la documentación y se decida sobre la concesión del beneficio , por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.1

2. Mediante auto del 16 de septiembre de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena acumulada de 266 meses de prisión de las sentencias proferidas por: (i) Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y po rte de armas de fuego, pena de 203 meses de prisión y, (ii) Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguana (Cesar), mediante sentencia del 2 de octubre de 2012 por el delito de

1 Escrito de tutela sin anexos en 2 folios.

203 meses de prisión y, (ii) Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguana (Cesar), mediante sentencia del 2 de octubre de 2012 por el delito de

1 Escrito de tutela sin anexos en 2 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3112343 del 16 de septiembre de 2021. 3 Oficio No. 1241 del 20 de septiembre de 2021 en 19 folios con anexos.Rad. 50001220400020210050200 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Isaac Cantillo Tomás Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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hurto calificado, pena de 126 meses de prisión.

Sobre el permiso de hasta 72 horas, informa que el pasado 1° marzo ingresó la referida petición y mediante auto 249 del 5 de marzo de 2021 dispuso solicitar a la Directora de la Penitenciaria de esa ciudad, la remisión de los documentos necesarios para resolver de fondo la aludida solicitud, orden que se materializó mediante oficio No. 2510 del 10 de mayo de 2021. El 17 de junio siguiente ingresó nuevamente solicitud del actor en dicho sentido, por lo que mediante auto No. 983 del 22 de junio de 2021, ordenó reiterar el oficio anterior con oficio No. 8526 del 31 de agosto pasado y relacionado con la documentación para resolver permiso de 72 horas, sin que hasta la fecha se haya recibido la mentada documentación.

Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Anexa los autos y oficios enunciados.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución

documentación.

Considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Anexa los autos y oficios enunciados.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 indica que adicional a lo informado por el Juzgado Segundo de esa especialidad, al revisar la base de datos de correspondencia recibida de manera física y electrónica no se registra documentación alguna que hubiese sido radicada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad respecto al permiso de 72 horas del interno Cristian Isaac Cantillo Tomas.

4 Oficio No. 4595 del 19 de septiembre de 2021 en 1 folio sin anexos.Rad. 50001220400020210050200 1ª. Inst.

Accionante: Cristian Isaac Cantillo Tomás Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías y otros

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Solicita la desvinculación del trámite constitucional ya que no han vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

2.3. La Dirección y oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto

de los accionados es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), o alguna de las entidades vinculadas, han vulnerado los derechos de petición y debido proceso del actor , al no resolverse de fondo la solicitud relacionada con la concesión del permiso administro de hasta 72 horas, pese a que el establecimiento de reclusión no ha remitido la documentación necesaria para decidir.Rad. 50001220400020210050200 1ª. Inst.

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3. Los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia de los internos

Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado5:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con

penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades car celarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

A su turno frente a las mismas peticiones pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado6:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de c onformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motiv o probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motiv o probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:

5 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210050200 1ª. Inst.

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“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor del beneficio administrativo

De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas conforme lo establece el artículo 1 47 de la Ley 65 de 1993. Por tanto, el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.

4. Del caso en concreto

4.1. El permiso de hasta 72 horas a los condenados para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, se encuentra regulado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia 1069 de 2015, artículos 2.2.1.7.1.1, 2.2.1.7.1.2 y 2.2.1.7.1.3. Según la Corte Constitucional este derecho es una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, que concierne principalmente a las autoridades penitenciarias y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.Rad. 50001220400020210050200 1ª. Inst.

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Así se desprende del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, que señala que los beneficios administrativos de permiso hasta de 72 horas, libertad y

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Así se desprende del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, que señala que los beneficios administrativos de permiso hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, hacen parte del tratamiento penitenciario, en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva, por lo que su concesión parte del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.7

Resulta claro, entonces, que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecu ción de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 20048.

Lo anterior encuentra asiento en la norma del artículo 113 de la Constitución que consagra el principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los

7 “Art. 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justific ación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

8 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. […]

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]Rad. 50001220400020210050200 1ª. Inst.

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fines que le son propios, por lo que, mientras que a los jueces de

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fines que le son propios, por lo que, mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les comp ete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.

4.2. Según el accionante desde el 19 de enero de 2021 solicitó a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , al Juzgado Segundo de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 hor as, sin que hubiese recibido respuesta , pese a que cumple los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

El Juzgado accionado dentro de los anexos adjuntó la petición suscrita por el actor pero que data del 26 de enero del año en curso, la cual fue recibida por el Centro de Servicios hasta el 19 de febrero siguiente y atendida por el Juzgado Segundo de Penas mediante auto de sustanciación del 5 de marzo de 202 1. A través de este, se solicitó al penal la remisión de la documentación necesaria para resolver de fondo el aludido beneficio administrativo. La p etición fue reiterada por el

sustanciación del 5 de marzo de 202 1. A través de este, se solicitó al penal la remisión de la documentación necesaria para resolver de fondo el aludido beneficio administrativo. La p etición fue reiterada por el penado mediante escrito signado el 16 de marzo del año en curso, recibida por e l Centro de Servicios hasta el 25 de mayo siguiente y resuelta por el Juzgado a través del auto No. 983 del 22 de junio pasado, por medio de la cual volvió a reiterar al penal la remisión de la documentación del actor relacionada con el permiso de 72 horas , sinRad. 50001220400020210050200 1ª. Inst.

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que hasta la fecha y pese a la insistencia del Juzgado Ejecutor hubiese sido allegada. Esta afirmación es corroborada por el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad.

Teniendo en cuenta que el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, no se pronunció durante el traslado de la demanda, se dará aplicación a lo previsto en el 20 del Decreto 2591 de 1991.

Entonces se puede concluir que l a ausencia de radicación de la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, evidencia una conducta negligente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues a la fecha no ha remitido al Juzgado Ejecutor la documentación del actor relacionada con el permiso de 72 horas ,

conducta negligente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues a la fecha no ha remitido al Juzgado Ejecutor la documentación del actor relacionada con el permiso de 72 horas , encontrándose más que superado el término previsto en el artículo 5 literal (i) del decreto 491 de 2020, que amplió a 20 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosa s, se torna necesario no solo garantizar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, sino también el acceso a la administración de justicia, pues transcurrido 4 meses desde la última petición que se conoce en dicho sentido no se ha dado respuesta a la culminación de la recopilación de información y/o documentación efectuada por el accionante, ni se ha remitido documento alguno al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Rad. 50001220400020210050200 1ª. Inst.

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Por lo tanto, se ordenará a la Directora y al área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a recopilar y remitir la información y/o documentación necesaria de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se valore por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud del beneficio administrativo de

necesaria de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se valore por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas efectuada en dos oportunidades por el interno Cristian Isaac Cantillo Tomas y le comunique a este de su trámite y radicación en el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas.

4.3. Teniendo en cuenta que el Centro de Servicios y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, han demostrado que han tramitado y atendido las solicitudes del actor relacionadas con el permiso de 72 horas, es claro que s us actuaciones se han dirigido a obtener la remisión de la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por lo que se negará frente a ellos el amparo invocado por el accionante

Empero por la tardanza del centro carcelario, se les requerirá para que una vez el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Aca cías reciba la documentación del interno Cristian Isaac Cantillo Tomas , relacionada con la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas, de manera inmediata ingrese al Juzgado Segundo de esa especialidad la referida solicitud para que en un término no superior a 10 días proceda a emitir decisión de fondo frente a l beneficio administrativo.Rad. 50001220400020210050200 1ª. Inst.

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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del interno Cristian Isaac Cantillo Tomas , respecto a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ordenar a la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a recopilar y remitir la información y/o documentación necesaria de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se valore por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas efectuada por el interno Cristian Isaac Cantillo Tomas y le comunique a este de su trámite y radicación en el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de esa ciudad, de acuerdo con lo expuesto.

Tercero. Requerir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que tan pronto reciba la documentación del interno Cristian Isaac Cantillo Tomas , relacionada con la solicitud del beneficio

Tercero. Requerir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que tan pronto reciba la documentación del interno Cristian Isaac Cantillo Tomas , relacionada con la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas , de manera inmediata ingrese alRad. 50001220400020210050200 1ª. Inst.

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Juzgado Segundo de esa especialidad la referida solicitud para que en un término no superior a 10 días proceda a emitir decisión de fondo frente al beneficio administrativo, conforme a lo expuesto.

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Quinto: En el evento de no ser impugn ada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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