TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00503 00-(01-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00503 00-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210050300
Aprobado Acta No. 143
Villavicencio, Meta, 1 de octubre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Cruz Moreno Moyano, contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y otros, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso, habeas data y defensa.
ANTECEDENTES
1. Informa la demandante que hace más de 20 años fue denunciada por “violencia sexual entre cónyuges” artículo 25 Ley 294 de 1996, proceso No. 1853 de la Fiscalía Veinte de Granada (Meta), dentro del cual mediante oficio No. 06242 del 10 de mayo de 2000 fue expedida en su contra orden de captura que a la fecha se encuentra vigente.
Destaca que dicha situación ha ocasionado que en varias oportunidades sea detenida y luego dejada en libertad hasta cuando al verificar elRad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
Accionante: María Cruz Moreno Moyano Accionado: Fiscalía 38 Local San Juan de Arama (Meta) y otros.
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requerimiento judicial constatan que la orden es de hace más de 20 años y que la Fiscalía que la emitió ya no existe.
Aduce que radicó de manera electrónica una solicitud en la página web de
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requerimiento judicial constatan que la orden es de hace más de 20 años y que la Fiscalía que la emitió ya no existe.
Aduce que radicó de manera electrónica una solicitud en la página web de la Fiscalía General de la Nación, la que señala no ha sido resuelta por la entidad (No se indicó la finalidad de la petición, ni se allegó la misma, tampoco la radicación).
En razón a lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso , habeas data y defensa, y que se ordene: (i) la cancelación de la orden de captura emitida por la Fiscalía Veinte de Granada (Meta), oficio No. 06242 del 10 de mayo de 2000, (ii) se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría y Policía Nacional de la referida cancelación de la orden de captura y, (iii) se archive el proceso No. 1853 por el delito de “violencia sexual entre cónyuges” artículo 25 Ley 294 de 1996. Anexa copia del documento de identidad.1
2. Mediante auto del 17 de septiembre de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Fiscalía General de la Nación. Se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y por su intermedio la Fiscalía que tenga el proceso No. 1853 por el delito de “violencia sexual entre cónyuges” artículo 25 Ley 294 de 1996 . También se vinculó a la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta)3, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la
“violencia sexual entre cónyuges” artículo 25 Ley 294 de 1996 . También se vinculó a la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta)3, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (Dijin), la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (Siri) de la Procuraduría General de la Nación, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
1 Escrito de Tutela y anexos en 3 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3113312 del 17 de septiembre de 2021. 3 Folio 1, numeral primero de los hechos de la demanda de tutela.Rad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
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2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, 4 informa que una vez verificado en el SIJUF la noticia criminal No. 1853 del 28 de mayo de 1998 cuyo número de proceso es 30509, esta se registra en la Fiscalía 29 Seccional de Granada y toda vez que dicha fiscalía está extinta, se remitió la tutela a la Coordinación de la Unidad de Granada para el trámite pertinente. (anexa oficio de traslado). Respecto a las peticiones de la demanda, advierte que carece de competencia para resolver las mismas en atención al principio de autonomía e independencia judicial que rigen las actuaciones de las Fiscalías.
pertinente. (anexa oficio de traslado). Respecto a las peticiones de la demanda, advierte que carece de competencia para resolver las mismas en atención al principio de autonomía e independencia judicial que rigen las actuaciones de las Fiscalías. 2.2. La Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Granada (Meta),5 advierte que al revisar los libros radicadores que reposan en esa unidad se halló en el Tomo VI folio 283 de sumarios el radicado 1853, sindicada Mary Cruz Moreno Moyano por el delito 294/96, denunciante Camilo Andrés Guzmán, hechos enero de 1998 en San Juan de Arama (anexa folio). Que se procedió a correr traslado del escrito de tutela a la Fiscalía 38 Local de San Juan de Arama (Meta), previo advertir que la accionante María Cruz Moreno Moyano y la indiciada en el radicado Mary Cruz Moreno Moyano, corresponden a la misma persona, toda vez que se identifica con el cupo numérico 42.898.021 de Envigado (Antioquia). 2.3. La Fiscalía 38 Local de San Juan de Arama (Meta),6 señala que la información de la señora María Cruz Moreno Moyano identificada con la CC. No. 42.898.021 se ubicó en el libro radicado bajo el Número 099 -490 SUMARIO TOMO II en la hoja 073 y con número 86.782 en rojo, donde se evidencia en letra manuscrita en fecha 8 de mayo de 2002 "Que se radica y notifica cierre de investigación. Abril 11 de 2003, se resuelve en resolución Precluir la Investigación y se archiva las
se evidencia en letra manuscrita en fecha 8 de mayo de 2002 "Que se radica y notifica cierre de investigación. Abril 11 de 2003, se resuelve en resolución Precluir la Investigación y se archiva las
4 Oficio No. 20340-01-475 del 22 septiembre de 2021 en 2 folios y 3 archivos anexos. 5 Oficio No. DSFG-20340-01-02-0008 del 21 de septiembre de 2021 en 4 folios 6 Correo electrónico del 27 de septiembre de 2021Rad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
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diligencias", toda vez que por ser Ley 600, se remitieron copias al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama-Meta, tal como constata en el folio que se adjunta”. 2.4. La Fiscalía 20 Seccional de Granada (Meta)7 solicita negar la totalidad de las pretensiones en lo que tiene que ver con esa Fiscalía, como quiera que no hay acción u omisión determinante de la presunta vulneración de derecho que aduce la parte demandante . Las anotaciones en libros radicadores advierten que el proceso fue enviado el 13 de marzo del año 2002 a la Fiscalía Local por competencia y según la anotación manuscrita en libros el expediente fue enviado a la Fiscalía 38 Local de San Juan de Arama con radicado 86.782 según “información de asignación.”
De acuerdo a lo anterior, invocan la ausencia de legitimación en la causa, por las razones mencionadas.
2.5. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía
Arama con radicado 86.782 según “información de asignación.”
De acuerdo a lo anterior, invocan la ausencia de legitimación en la causa, por las razones mencionadas.
2.5. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional,8 señala que del escrito de tutela no se aprecia ninguna acción u omisión de esa institución. Sin embargo, en procura de establecer si se efectúo algún trámite relacionado con orden de cancelación o actualización de la base de datos que administran, se realizó consulta en el Sistema Operativo de la Ponal, encontrando que a la fecha no se ha recibido documento alguno expedido por autoridad judicial competente. Informa que referente a la accionante efectivamente registra una orden de captura de fecha 13 de junio de 2000, la cual fue emitida por la Fiscalía 29 Seccional de Granada (Meta), por el delito de violencia sexual entre cónyuges art. 25 Ley 294 de 1996, bajo el número sumario 1853, registro que se encuentra activo.
7 Correo electrónico del 22 de septiembre de 2021 8 Oficio S-2021-0416739 SUBIN-GRAIC-1.10 del 21 de septiembre de 2021 en 3 folios.Rad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
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Informa que no es posible realizar ninguna modificación sobre el referido registro, toda vez que no se aporta por la actora, ni se ha allegado a esa Seccional documento original suscrito por autoridad judicia l competente, donde se ordene actualizar la información relacionada con el accionante.
registro, toda vez que no se aporta por la actora, ni se ha allegado a esa Seccional documento original suscrito por autoridad judicia l competente, donde se ordene actualizar la información relacionada con el accionante.
Lo anterior en atención a que la Policía Nacional no es la dueña de la información, solo la administra, y por lo tanto no está facultada para corregir, modificar, cancelar, actualizar o insertar registros delictivos sin el cumplimiento de orden expresa de autoridad judicial competente.
Solicita negar el amparo deprecado, toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.6. La Registraduría General del Estado Civil,9 informa que al consultar el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se encontró que a nombre de MARÍA CRUZ MORENO MOYANO se expidió la cédula de ciudadanía No. 42.898.021 el 09 de marzo de 1987, en Envigado (Antioquia), dicho documento establece como fecha de nacimiento el 23 de noviembre de 1968 en Puerto Boyacá (Boyacá). Destaca que el documento se encuentra vigente sin novedad alguna. Agrega que al revisar el histórico del documento de identidad de la accionante se evidenció que la cédula de ciudadanía No. 42.898.021 no se encontró que la misma hubiera estado afectada por sentencia judicial alguna. Solicita la desvinculación de la entidad dentro de la presente acción de tutela. Anexa consulta ANI y certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de la actora. 2.7. La Procuraduría General de la Nación 10, informó que registra las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las
de ciudadanía de la actora. 2.7. La Procuraduría General de la Nación 10, informó que registra las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial, es decir, que se esté en estricto cumplimiento de un deber legal (Ley 734
9 Oficio del 21 de septiembre de 2021 en 4 folios y 2 archivos anexos. 10 Oficio en2 folios y 2 archivos anexos.Rad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
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de 2002, artículo 174) de lo contrario se estaría en evidente contraposición de lo regulado en el artículo 121 de la Constitución Política.
En el caso de la actora, revisado el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad (SIRI), la señor a María Cruz Moreno Moyano, actualmente no registra ningún tipo de sanción de las previstas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, tal y como se observa en el certificado especial (176948697) y ordinario (176948612), adjuntos. 2.8. La Fiscalía General de la Nación, guardo silencio. 2.9. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P. 11, mediante información telefónica suministrada por la titular de la Fiscalía 38 Local de San Juan de Arama, señaló que se encontraba buscando la información necesaria para proceder a cancelar la orden de captura en
mediante información telefónica suministrada por la titular de la Fiscalía 38 Local de San Juan de Arama, señaló que se encontraba buscando la información necesaria para proceder a cancelar la orden de captura en contra de la accionante, toda vez que el proceso se encontraba en el archivo del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta), pero por ser de Ley 600 de 2000, la cancelación de la orden de captura le correspondía a esa Fiscalía quien le daría trámite a la Policía y la allegaría a este despacho tan pronto la tuviera . No obstante, hasta la fecha no se allegó la aludida cancelación.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada (Meta), y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo
11 Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P. del 29 septiembre de 2021.Rad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
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anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala
artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía General de la Nación a través de algunas de sus delegadas y/o alguna de las entidades vinculadas, ha n vulnerado los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso , habeas data y defensa de la actora, al no ordenar la cancelación de captura emitida mediante oficio No. 06242 del 10 de mayo de 2020, por la extinta Fiscalía Veinte de Granada (Meta), dentro del proceso No. 1853 por el delito de “violencia sexual entre cónyuges” artículo 25 Ley 294 de 1996. Así mismo verificar la posible afectación al derecho de petición, pese a la inexistencia de la solicitud que aduce la actora radicó de manera electróni ca ante la FGN.
3. El debido proceso como derecho fundamental.
La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.12 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las
12 Sentencia T-458 de 1994Rad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
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atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
4. El derecho al Habeas data
En cuanto al Habeas Data, como derecho autónomo y como garantía de otros derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado:
“Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otro s derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. Esta concepción del habeas data se refuerza con su deslinde de los derechos a la intimidad y al buen nombre, op erado por esta Corte desde la sentencia T -729 de 2002: “[A] partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia -validez de tres
intimidad y al buen nombre, op erado por esta Corte desde la sentencia T -729 de 2002: “[A] partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia -validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data”.
La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de cont rol que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir , excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea par a rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura,
de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente13. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo”.
13 Sentencia T-310 de 2003. Caso en la cual el habeas data funge como garantía del derecho a la libertad personal, mediante la orden de cancelación del registro de orden de captura vigente.Rad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
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De la anterior cita jurisprudencial emerge con nitidez, que las autoridades judiciales y de policía tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezca la información relevante con la situación jurídica de las personas14.
5. Del caso en concreto.
La acción de tutela gira en torno a la ausencia de respuesta a una petición que aduce la actora radicó de manera electrónica ante la Fiscalía General de la Nación y, ante la presunta omisión de ordenar la cancelación de captura emitida en su contra mediante oficio No. 06242 del 10 de mayo de 2020, por la extinta Fiscalía Veinte de Granada (Meta), dentro del proceso No. 1853 por el delito de “violencia sexual entre cónyuges” artículo 25 Ley 294 de 1996.
de 2020, por la extinta Fiscalía Veinte de Granada (Meta), dentro del proceso No. 1853 por el delito de “violencia sexual entre cónyuges” artículo 25 Ley 294 de 1996.
5.1. Respecto al derecho de petición que solo menciona la señora María Cruz radicó de manera electrónica en la página Web de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el mismo no se incluyó dentro de los anexos que acompañan el libelo gestor y, pese a que la FGN guardó silencio, es claro que no existe certeza sobre la existencia y radicación de la mentada solicitud.
Es decir que frente a la actuación surtida ante la FGN no aparece solicitud alguna de persona legitimada para el efecto, que explique la eventual conculcación al derecho de petición reclamado, presupuesto este necesario para que prospere el amparo por vía de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional15 ha reiterado que:
“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha ci erta de una solicitud
14 SU 458 de 2012. 15 T-329/11Rad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
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dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para
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dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petició n, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.16
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administra ción o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respond ió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pe ro si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha
del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.17
Se concluye, por tanto, que no existe derecho de petición signado por la actora para que sea viable invocar su protección; por esa razón, el amparo no es procedente, pues no se puede proteger un derecho inexistente que aún no ha sido amenazado o vulnerado.
5.2. En cuanto a la presunta omisión de la extinta Fiscalía Veinte Seccional de Granada (Meta), en ordenar la cancelación de captura emitida contra la señora María Cruz Moreno Moyano, se establece que la Fiscalía a cargo del mentado proceso en la actualidad es la 38 Local de San Juan de Arama
16 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
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(Meta), según información que allegó el Director Seccional de Fiscalías del
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(Meta), según información que allegó el Director Seccional de Fiscalías del Meta y la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Granada (Meta).
La Fiscalía 38 Local de San Juan de Arama, señala que el 11 de abril de 2003 dentro de la investigación adelantada contra la accionante se resolvió precluir la investigación, pero que al ser un proceso de Ley 600 fue remitido para su archivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa municipalidad. Destaca que la cancelación de la orden de captura pretendida por la señora María Cruz le corresponde al despacho Fiscal, toda vez que fue la autoridad judicial que la emitió y el Juzgado no emitió decisión alguna dentro del proceso.
Empero, se verificó que al finalizar el último día antes de la radicación del presente proyecto la copia de la cancelación de la orden de captura y la constancia de su trámite ante la Policía Nacional no fue allegada.
Además, observa la Sala que conforme a la respuesta suministrada por la Fiscalía 38 Local de San Juan de Arama (Meta), no se indica con claridad que se haya decretado la preclusión de la investigación, toda vez que la información rendida fue sacada de un libro radi cador sin que se tenga conocimiento del contendido o existencia de la referida resolución. Decisión que tampoco conoce la accionante, ya que dentro de las pretensiones de la demanda solicita el archivo del proceso No. 1853 por el delito de “violencia sexual entre cónyuges” artículo 25 Ley 294 de 1996.
Lo anterior indica que la Fiscalía 38 Local de San Juan de Arama (Meta),
pretensiones de la demanda solicita el archivo del proceso No. 1853 por el delito de “violencia sexual entre cónyuges” artículo 25 Ley 294 de 1996.
Lo anterior indica que la Fiscalía 38 Local de San Juan de Arama (Meta), se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Cruz Moreno Moyano, pues a pesar de haberse indicado de manera informal que dentro del sumario No. 1853 (30509), desde el 11 de abril de 2003 se decretó la preclusión de la investigación a favor de la actora, no acreditó la existencia de la decisión, tampoco la notificación de la misma a la accionante, quien a todas luces desconoce su contenido yRad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
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quien se ha visto afectada por la omisión de esa Fiscalía quien tiene el deber constitucional y legal de cancelar la orden de captura que en su momento emitió en contra de la investigada la extinta Fiscalía Veinte Seccional de Granada (Meta).
Orden restrictiva de la libertad que a pesar de haber transcurrido más de 21 años de haber sido expedida a la fecha se encuentra activa según la información que reposa en el Sistema Operativo de la Ponal, situación que todo este tiempo le ha ocasionado múltiples inconvenientes a la accionante quien ha sido capturada en varias ocasiones debido a la omisión atribuible al ente persecutor.
Así las cosas, se torna necesario garantizar el derecho fundamental del debido proceso de la señora María Cruz y por lo tanto, se ordenará a la
accionante quien ha sido capturada en varias ocasiones debido a la omisión atribuible al ente persecutor.
Así las cosas, se torna necesario garantizar el derecho fundamental del debido proceso de la señora María Cruz y por lo tanto, se ordenará a la Fiscalía 38 Local de San Juan de Arama (Meta), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo: (i) comunique a la accionante el contenido de la resolución por medio de la cual aduce se precluyo la investigación adelantada en su contra dentro del sumario No. 1853 y, (ii) una vez se aclare esa situación, de ser procedente, emita y radique ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (Dijin), la cancelación de la orden de captura emitida en contra de la señora María Cruz Moreno Moyano identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.898.021 de Envigado (Antioquia), mediante oficio No. 06242 del 10 de mayo de 2000 dentro del proceso No. 1853 por el delito de “violencia sexual entre cónyuges” artículo 25 Ley 294 de 1996. Trámites que deberán ser puestos en conocimiento de la accionante.
5.3. En cuanto a la información de la accionante que reposa en la base de datos de la Policía Nacional y pese a que registra la orden de captura vigente, dicha institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y habeas data de los que es titular la ciudadana María Cruz Moreno Moyano, toda vez que la Policía Nacional como lo destacó en suRad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
Accionante: María Cruz Moreno Moyano
Moreno Moyano, toda vez que la Policía Nacional como lo destacó en suRad. 50001 22 04 000 2021 00503 00 1ª. Inst.
Accionante: María Cruz Moreno Moyano Accionado: Fiscalía 38 Local San Juan de Arama (Meta) y otros.
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respuesta no es la dueña de la información, solo la administra, y por lo tanto no está facultada para corregir, modificar, cancelar, actualizar o insertar registros del ictivos sin el cumplimiento de orden expresa de autoridad judicial competente , conforme a la cita jurisprudencial enunciada18. Por lo que deberá negarse en su contra el amparo deprecado.
Empero, ante la omisión de la Fiscalía 38 Local de San Juan de Arama (Meta), en remitir la cancelación de orden de captura en contra de la actora por el proceso indicado en precedencia, se hace necesario exhortar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (Dijin), para que tan pronto sea remitida actu