TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00515 00-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00515 00-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona.
Accionados:
Tutela: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro Primera instancia Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta Nº 492 de 2021
Villavicencio, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Carlos Fabián Ramírez Tarazona en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio por la presunta vulner ación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana.
II. LA SOLICITUD.
Carlos Fabián Ramírez Tarazona , indicó que el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir,
mil veinte (2020) fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, imponiéndole una pena de setenta y seis (76) meses y quince (15) días de prisión,Radicado: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
Decisión: Declara improcedente
2 reconociéndole además redención de pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.
En firme la sentencia, le correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que el veinticinco (25) de septiembre del mismo año, le concedió permiso para trabajar, en la que se aclaró que dicha actividad le servía para garantizar su mínimo vital y el de su familia, más no para redención de pena.
Posteriormente, mediante apoderado, solicitó el veintisiete (27) de noviembre al juez ejecutor, la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, la cual le fue negada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, en donde se indicó que el juez había desconocido lo establecido por la Corte Constitucional en punto de la necesidad de valorar todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código
contra la cual se interpuso recurso de apelación, en donde se indicó que el juez había desconocido lo establecido por la Corte Constitucional en punto de la necesidad de valorar todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, pues no se podía negar únicamente con el estudio de la gravedad de la conducta punible y, además, se indicó que la señora Edith Johana García González, quien fue condenada por los mismos delitos y hechos, le fue concedida por el mismo juez la libertad condicional el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
Por tal razón, el trece (13) de abril hogaño, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio resolvió dejar sin efectos el auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferido por el juez ejecutor y le ordenó procediera a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional realizada por Ramírez Tarazona en los términos indicados en dicha provid encia y en la jurisprudencia nacional.
Por ello, el veintiséis (26) de mayo se radicó nuevamente ante el juez ejecutor la solicitud de libertad condicional, que fue resuelta el treinta y uno (31) de mayo negando el subrogado penal pretendido, contra la c ual se interpuso recurso de apelación, al considerar que dicha decisión se apartó del precedente establecidoRadicado: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
Decisión: Declara improcedente
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
Decisión: Declara improcedente
3 respecto de la valoración de todos los requisitos para conceder la libertad condicional, como quiera que tuvo como razón suficiente para negar el subrogado la valoración de la conducta punible, realizándola bajo criterios morales.
Tampoco explicó como frente a unos mismos hechos y similares delitos, decidió obrar de manera diferente respecto a la valoración que realizó para negar el subrogado en tr atándose de Carlos Fabián Ramírez Tarazona y Edith Johana García González, quien era coprocesada y a quien si se le concedió la libertad condicional, pese a que las conductas por ella realizadas revestían mayor gravedad en atención a que era una funcionaria pública, por lo que consideró que era viable la concesión del subrogado penal pretendido.
Sin embargo, el veinticuatro (24) de agosto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, decidió confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Consideró que se cumplía en el presente asunto con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto las decisiones emitidas vulneraban abiertamente su dignidad, libertad, debido proceso e igualdad, pues se desconoc ieron los criterios establecidos jurisprudencialmente para el análisis de las solicitudes de libertad condicional, lo que precisamente llevó a que en un primer momento el Juzgado Quinto Penal del
debido proceso e igualdad, pues se desconoc ieron los criterios establecidos jurisprudencialmente para el análisis de las solicitudes de libertad condicional, lo que precisamente llevó a que en un primer momento el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio decretara la nulidad de lo actuado, por desconocimiento del debido proceso, pues después decidió negar de nuevo su solicitud por la gravedad de la conducta punible, lo que evidenciaba que no se encontraba dispuesto a analizar la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
Cuestionó que el juez ejecutor se pronunció de manera somera sobre el precedente horizontal, pues desestimó el derecho a la igualdad en relación con la decisión adoptada frente a otra persona por los mismos hechos y delitos similares.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
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4 Sobre las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, refirió que, si bien aparecían debidamente motivadas, no se había emitido pronunciamiento frente al derecho a la igualdad que le asiste, lo que configura una vulneración a su derecho al debido proceso.
Refirió que no cuenta con ningún recurso judicial a su alcance para controvertir la decisión proferida el treinta y uno (31) de mayo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues fue objeto de confirmación con diferentes argumentos por parte del Juzgado Quinto Penal del
la decisión proferida el treinta y uno (31) de mayo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues fue objeto de confirmación con diferentes argumentos por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, decisión contra la que no proceden recursos y si bien, puede hacer nuevamente la solicitud, el juez ejec utor ya había dejado claro que debía cumplir la totalidad de la pena, es decir, que no realizaría ningún análisis de los demás requisitos.
Consideró cumplido también el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión de segunda instancia se emitió el veinticuatro (24) de agosto de la presente anualidad.
En punto del requisito de que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo sobre la decisión y afecte las garantías fundamentales, refirió que ha sido ampliamente expuesto como el juez ejecutor decidió desconocer el precedente constitucional y analiz ar la totalidad de los requisitos establecidos para la concesión de la libertad condicional y, desde ya decidió que él debería cumplir la totalidad de la pena impuesta, lo cual no hizo en el caso de la señora Edith Johana García González, al considerar que su conducta no había sido tan lesiva, pese que se trataban de los mismos hechos, irregularidades que fueron advertidas dentro del proceso, pero que fueron desatendidas tanto por la primera, como por la segunda instancia y, en todo caso, no se trata de sentencias de tutela.
Frente a los requisitos específicos de procedencia, indicó que se trataba de una violación directa de la Constitución, como el debido proceso, igualdad, dignidad
instancia y, en todo caso, no se trata de sentencias de tutela.
Frente a los requisitos específicos de procedencia, indicó que se trataba de una violación directa de la Constitución, como el debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, para lo cual trajo a colación la sentencia T -459 de 2017, queRadicado: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
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5 estableció un lineamiento frente a la aplicación del derecho a la igualdad en tratándose de casos de solicitudes de libertad condicional.
Indicó que se desconoció dicho derecho -principio por parte del juez ejecutor, cuando le concedió la libertad condicional a Edith Johana García González, pese a que el cargo que ostentaba y la conducta desplegada por ella revestía mayor gravedad, pues era servidora pública, siendo responsable del punible de cohecho propio, que contempla extremos punitivos más severos que el interés indebido en la celebración de contratos, sin embargo, se le concedió y a él no, pese a que se encuentran inmersos en la misma situación fáctica, pues eran coprocesados.
Cuestionó el criterio empleado por el juez ejecutor para desvirtuar el derecho a la igualdad, pues refirió que él se allanó a los cargos, mientras que Edith Johana García González optó por la suscripción de un preacuerdo, lo que en su criterio, no cambia el hecho de que la imputación se les realizó de manera conjunta por los
García González optó por la suscripción de un preacuerdo, lo que en su criterio, no cambia el hecho de que la imputación se les realizó de manera conjunta por los mismos hechos y también el que a él se le realice una mayor exigencia argumentativa de su solicitud y, citó la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) radicado STP15740 en el que la Corte estableció que en tratándose de coprocesados que hacían idénticas solicitudes y se emitían decisiones diferentes, debía el juez ejecutor demostrar plenamente y razonadamente las significativas diferencias entre las decisiones.
Concluyó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no observa unidad de criterios en sus decisiones, mostrando una imparcialidad injustificada en contra de Ramírez Tarazona, sin importar las decisiones que adoptó en otros procesos de la misma entidad y, respecto del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, indicó que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, pues nada dijo sobre la vulneración del derecho a la igualdad por él invocado y, por el contrario, indicó que era nece sario aportar más pruebas para demostrar su proceso de resocialización.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
Decisión: Declara improcedente
6 Sobre la vulneración de sus derechos a la libertad y dignidad humana, refirió que
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6 Sobre la vulneración de sus derechos a la libertad y dignidad humana, refirió que se presentaba un defecto fáctico, referenciado en primer lugar la emitida por el Juzgado Quinto Pena l del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, quien decidió negarle el subrogado penal tomando en consideración su cartilla biográfica, pues le dio un alcance menor al que debía darle, por ser la prueba conducente y pertinente para probar el buen comportamiento que ha tenido durante el cumplimiento de la pena, pues es una certificación emitida por el Inpec y, desconociéndola decidió exigirle la demostración de su proceso de resocialización de otra manera, es decir, elevó la carga probatoria, sin embargo, a Edith Johana García González si se le concedió el subrogado valorando dicha cartilla biográfica.
En punto del juzgado ejecutor, refirió que no le asistía ningún ánimo de valorar íntegramente la solicitud de libertad condicional, pues en tres oportunid ades ha decidido negársela pese a haber tomado decisiones diferentes en casos similares, con argumentos superficiales, lo que incluso ocasionó en una oportunidad la declaratoria de nulidad, es decir, no garantiza su debido proceso, dignidad, ni igualdad.
Por todo lo anterior, solicitó conceder a su favor el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad e igualdad y como consecuencia de ello, se le conceda la libertad condicional, pues en caso de
igualdad.
Por todo lo anterior, solicitó conceder a su favor el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad e igualdad y como consecuencia de ello, se le conceda la libertad condicional, pues en caso de decretarse la nulidad de la decisión y ordenarse al juez ejecutor resolverla de nuevo, ya se sabía que no acataría dicha orden, tal como lo hizo con la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondió la actuación por reparto a esta Sala Penal, que en auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
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7 Medidas de Seguridad de Villavicencio y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio2.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, refirió que el veinti cuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) condenó al accionante a la pena de setenta y seis (76) meses y quince (15) días de prisión, por las conductas punibles de concierto para delinquir , interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer, en virtud del allanamiento a cargos por él realizado en la audiencia de formulación de imputación.
Indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, asumió la vigilancia de la pena y el veintiséis (26) de enero hogaño le negó l a libertad condicional en atención a la valoración de la gravedad de la conducta punible, decisión que fue anulada por ese despacho judicial el trece (13) de abril, al considerar que si bien se realizó una valoración de la gravedad de la conducta para negar el subrogado, se dejó de lado el análisis de la revisión de la resocialización del condenado, en contravía de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia.
En acatamiento de dicha orden, el treinta y uno (31) de mayo el juez ejecutor nuevamente negó el subrogado penal, al considerar que la gravedad del delito no permitía su concesión, así el proceso de resocialización fuera satisfactorio, determinación que fue confirmada por ese despacho judicial el veinticuatro (24)
nuevamente negó el subrogado penal, al considerar que la gravedad del delito no permitía su concesión, así el proceso de resocialización fuera satisfactorio, determinación que fue confirmada por ese despacho judicial el veinticuatro (24) de agosto, al considerar que no apar ecía debidamente demostrado el proceso de resocialización.
2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
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8 Refirió que en el presente asunto la acción resultaba improcedente, por cuanto si se contaba como un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela y, porque no aparecía demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, pues, aunque privado de la libertad, se encuentra en prisión domiciliaria y con permiso para trabajar, es decir, que los efectos de dicha privación han sido morigerados y la solicitud de libertad condicional p odría ser nuevamente formulada.
Resaltó que en la decisión de segunda instancia se le dejó claro a Ramírez Tarazona que, de momento no era posible reconocerle la libertad condicional, por cuanto no habían sido aportados suficientes medios demostrativos que permitieran verificar el cumplimiento de la función de reinserción social de la pena, lo cual era necesario para ponderarse con el presupuesto de la gravedad del delito, es decir, que le correspondía a la defensa del penado recopilar nuevos medios probatorios,
verificar el cumplimiento de la función de reinserción social de la pena, lo cual era necesario para ponderarse con el presupuesto de la gravedad del delito, es decir, que le correspondía a la defensa del penado recopilar nuevos medios probatorios, diversos a los aportados por el Inpec, que eran poco dicientes para demostrar la resocialización y reinserción social.
Así, refirió que la solicitud de libertad condicional debidamente sustentada con medios probatorios era el medio judicial idóneo para conjurar la situación que el considera vulneradora de sus derechos, pues así la decisión del juez de primera instancia sea negativa y que el accionante alegue una postura sesgada de su parte -la cual no adviertela decisión es susceptible de recursos.
Manifestó que ese despacho judicial no vulneró los derechos a la igualdad, ni debido proceso de Ramírez Tarazona, pues en la resolución del recurso, indicó que la sola gravedad del delito no podía ser el fundamento de la negativa del subrogado penal, pues la jurisprudencia ordinaria y constitucional tenían decantado que debían ser analizados en conjunto tanto la gravedad del d elito, como la función resocializadora de la pena y así, se verificara la procedencia o no del beneficio, siendo el segundo de los requisitos el que no encontró acreditado dicho despacho.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
Decisión: Declara improcedente
9 Consideró que no era desproporcional exigirle al penado acreditar más allá de las
Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
Decisión: Declara improcedente
9 Consideró que no era desproporcional exigirle al penado acreditar más allá de las constancias de bueno, sobresaliente o ejemplar comportamiento aportadas por la autoridad carcelaria o de las actividades que le permitían realizar, demostrar como en su caso la pena ha funcionado para comprender que el delito no es una opci ón de vida, que la ley debe respetarse y cumplirse y que las expectativas de la sociedad en relación con la transparencia en los procesos de contratación no podrían defraudarse, lo que no significaba que no se hubiera valorado la cartilla biográfica, sino que la misma era insuficiente para demostrar su proceso de resocialización.
En punto del derecho a la igualdad invocado por el accionante, refirió que si se hizo alusión en su decisión a dicho aspecto, sin embargo no se había profundizado en el mismo, po r cuanto se encontraba inhabilitado para pronunciarse sobre una realidad procesal diversa, como quiera que ese despacho judicial únicamente condenó a Carlos Fabián Ramírez Tarazona y solo sobre ese caso conoce en segunda instancia, no obstante, refirió que se equivoca el accionante al considerar que su caso y el de una coprocesada (en cuerda procesal diversa) son iguales y que el considera que los delitos por ella cometidos eran más graves, desconociendo que la gravedad del delito no se deriva de la descripción de los hechos, sino de la valoración concreta que hace el juez de conocimiento en cada caso particular, lo cual le fue explicado por el juez ejecutor.
que la gravedad del delito no se deriva de la descripción de los hechos, sino de la valoración concreta que hace el juez de conocimiento en cada caso particular, lo cual le fue explicado por el juez ejecutor.
Refirió que la valoración de la gravedad de la conducta punible no es realizada por el juez ejecutor, sino que esta la realiza el juez de conocimiento, por lo que al momento de analizar la libertad condicional, el juez de penas no puede hacer consideraciones propias, sino que debe remitirse a las razones que se esbozaron en la sentencia condenatoria, es decir, que en el presente asunto no se presenta igualdad de condicionales, pues el mismo accionante admitió que la coprocesada fue condenada dentro de la mi sma investigación, por delitos distintos y en una condición diferente, pues ella era servidora pública e, inclusive, por otro juez, por lo que no se cumplía con los requisitos establecidos en la sentencia mencionada por el accionante STP15740-2014.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
Decisión: Declara improcedente
10 Por lo anterior, consideró que no se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción y, en todo caso, no existió vulneración de las garantías fundamentales aludidas3.
3.2 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, informó que mediante decisión del veintiséis (26) de enero
aludidas3.
3.2 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, informó que mediante decisión del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) le negó a Carlos Fabián Ramírez Tarazona el beneficio de la libertad condicional por no cumplir con el requisito de la valoración de la conducta punible, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio el trece (13) de abril hogaño, oportunidad en la que anuló la decisión proferida al considerar que no se había realizado un análisis de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal y le ordenó resolver de fondo sobre el subrogado penal pretendido.
En cumplimiento de dicha orden, el treinta y uno (31) de mayo se emitió un nuevo pronunciamiento, negándose nuevamente la libertad condic ional pretendida con fundamento en la previa valoración de las conductas punibles por las que fue condenado Ramírez Tarazona, la cual fue objeto de recurso y confirmada por el juez de conocimiento el veinticuatro (24) de agosto, por razones diferentes a la s expuestas en la decisión inicial.
Frente a la presunta renuencia de dicho despacho de acatar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la valoración de la totalidad de los requisit os exigidos para el reconocimiento de la libertad condicional, refirió que en su decisión se limitó a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que
Constitucional sobre la valoración de la totalidad de los requisit os exigidos para el reconocimiento de la libertad condicional, refirió que en su decisión se limitó a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del Código Penal.
Sostuvo que en la decisión que n egó el subrogado penal, se indicó que no se cumplía con el requisito de la previa valoración de la conducta punible, pues las
3 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J5PCTO.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
Decisión: Declara improcedente
11 valoraciones realizadas por el juez de conocimiento no permitían tener por satisfecho dicho requisito, así se cumpliera con el proceso de resocialización, pues los requisitos del artículo 64 del Código Penal son absolutos y no relativos, es decir, que ninguno tiene más valor o peso que el otro y, en caso de no cumplirse con alguno o varios de ellos, no era procedente su concesión, po r lo que al no superarse el primero de los requisitos, no había necesidad de analizar los demás.
Sobre la valoración de la conducta punible, indicó que de manera literal se habían transcrito los apartes de la sentencia en que el juez de conocimiento realizó dicha valoración y se sobrepuso este sobre el proceso de resocialización, el cual en todo caso no fue desconocido, pues se dijo que era necesario que se siguiera cumpliendo con el mismo, precisamente por la valoración que se hizo en torno a las conductas
valoración y se sobrepuso este sobre el proceso de resocialización, el cual en todo caso no fue desconocido, pues se dijo que era necesario que se siguiera cumpliendo con el mismo, precisamente por la valoración que se hizo en torno a las conductas punibles por él cometidas.
Frente al derecho a la igualdad, indicó que en la decisión que negó la libertad condicional se dejó claro que el caso del aquí accionante y de Johana García González no eran iguales, pues, en primer lugar, no habían sido condenado por el mismo despacho y, porque los hechos endilgados a uno y otro no eran los mismos, pues a ella se le imputó concierto para delinquir como autora, y cohecho propio como cómplice, además, en la sentencia emitida en contra de ella, ninguna valoración se hizo sobre la gravedad de la conducta punible y, por ello, se le concedió la libertad condicional, es decir, que no era posible brindar el mismo tratamiento a personas que no se encontraban en igualdad de condiciones.
Indicó que se equivocaba el accionante al indicar que existía una postura sesgada de su parte para adoptar las decisiones, pues la negativa de la concesión de la libertad condicional ha obedecido al incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal y no ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales de Ramírez Tarazona , por lo que solicitó negar el amparo invocado4.
4 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta J1EPMS Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona
invocado4.
4 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta J1EPMS Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00515 00
Accionante: Carlos Fabián Ramírez Tarazona Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y otro.
Decisión: Declara improcedente
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IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y del Juzgado Quinto Penal del Circ uito de Conocimiento de Villavicencio , respecto de los cuales esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 , modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo para resolver sobre la libertad condicional solicitada por Carlos Fabián Ramírez Tarazona, lo anterior ante una alegada vía de hecho.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) el caso concreto.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) el caso concreto.
4.3.1 La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de pr