🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00521 00-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00521 00-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero

Accionada:

Tutela: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito Primera instancia Decisión: Concede amparo Aprobado: Acta No. 501 de 2021

Villavicencio, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Anatolio Carrillo Baquero en contra de la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II. LA SOLICITUD.

El apoderado judicial, indicó que su representado Carrillo Baquero fue nombrado como docente por medio de Resolución No. 587 de 1978 en el departamento del Meta y laboró en varias instituciones educativas públicas hasta el año 20181.

Así mismo, que fue víctima del delito de falsedad ideológica en documento público, por hechos ocurridos el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete

1 Archivo PDF 02. Demanda.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero

1 Archivo PDF 02. Demanda.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Decisión: Concede amparo

2

(2017) en Villavicencio – Meta, con ocasión a la radicación de un escrito de descargos adulterado y manipulado en fecha, hora y firma de la persona que lo recepcionó, dentro de una actuación disciplinaria que se adelantó por presunto abandono del cargo – Resolución No. 1500 – 56 03 -2247 del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete ( 2017) – que se adelantó ante la Secretaría de Educación de Villavicencio, adscrita a la Alcaldía Municipal de esta ciudad.

Como consecuencia de ello, refirió que Anatolio Carrillo Baquero fue retirado del cargo el nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018) por medio de la resolución 150056.03/029 de esa misma anualidad, con clara vulneración de sus derechos fundamentales.

Adujo que su representado a través de apoderado judicial el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018) formuló denuncia por el delito de falsedad ideológica en documento público en contra de Jorge Daniel Beltrán Bohórquez en su condición de Secretario de Educación Municipal de Villavicencio y otros ciudadanos, la cual fue asignada a la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicenci o el trece ( 13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), bajo el NUNC 500016000567201800255.

fue asignada a la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicenci o el trece ( 13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), bajo el NUNC 500016000567201800255.

Además que su representado ha tenido una participación activa dentro de la indagación, sin embargo, siempre le ha n manifestado que se encuentran adelantando la misma y que se está al pendiente de unas experticias grafológicas, para tomar las decisiones que en derecho correspondan.

El profesional del derecho resalt ó que su mandante le otorgó poder para representar sus intereses dentro de la actuación penal el treinta (30) de octubre de dos mil veinte ( 2020), por lo que el nueve (9) de noviembre de esa misma anualidad radicó solicitud en la que requirió información respecto del estado de la indagación, delitos investigados, ciudadanos investigados y el grado de participación de los mismos, marco procesal de la indagación, así como, copia de documentos, entre ellos, programa metodológico, misiones de trabajo a policíaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Decisión: Concede amparo

3

judicial, informes con sus anexos, entrevistas recaudadas, información legalmente obtenida.

Respecto de dicha solicitud obtuvo respuesta el once (11) de noviembre de ese mismo año, la cual no fue congruente y completa con lo que solicitó, por lo que se comunicó con el despacho fiscal para manifestar su inconformidad y en especial

Respecto de dicha solicitud obtuvo respuesta el once (11) de noviembre de ese mismo año, la cual no fue congruente y completa con lo que solicitó, por lo que se comunicó con el despacho fiscal para manifestar su inconformidad y en especial para preguntar por el informe del investigador Wilmar Arley Rojas Vergara, a lo cual le manifestaron, que estaba pendiente la experticia grafológica respecto de la dubitación de firma y grafías al parecer adulteradas, pero que se comunicara con el investigador para buscar cumplimiento en dicha misión de trabajo, en atención a la cantidad de procesos que tenían asignados y los pocos funcionarios de policía judicial con los que contaba dicha fiscalía, a lo cual respondió negativamente, pues no es el fiscal del caso y no es una carga que se le debe atribuir, por lo que el requerimiento lo debía hacer la Fiscalía.

En atención a que no ocurrió nada presentó una nueva solicitud el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021) en el cual solicitó misiones de trabajo pendientes a cumplir por parte de los funcionarios de policía judicial, fechas límite de entrega o de prórroga de dichos informes con sus resultados y celeridad procesal y se le indicara «…cuanto tiempo considera que falta a efectos de perfeccionar la indagación y tomar las decisiones que correspondan en derecho acorde al artículo 250 superior; lo anterior en el entendido de que a febrero 13 de 2021 la indagación lleva 3 años sin que se formule imputación, se tramite preclusión o se del archivo de las diligencias motivadamente, lo cual va en contra de los intereses y derechos fundamentales de mi poderdante, que a su vez se puede subsumir en una denegación al acceso a la administración de justicia, lo que

preclusión o se del archivo de las diligencias motivadamente, lo cual va en contra de los intereses y derechos fundamentales de mi poderdante, que a su vez se puede subsumir en una denegación al acceso a la administración de justicia, lo que podría eventualmente generar una acción constitucional de tutela o la eventual solicitud de cambió de asignación de la indagación acorde a lo planteado en el presente numeral…».

El doce ( 12) de marzo de del año en curso recibió respuesta la cual no fue congruente ni completa frente a lo solicitado, pues se limitó a dar la mismaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Decisión: Concede amparo

4

respuesta a la petición inicial, con la única información nueva consistente en que «… se le solicitó al investigador rinda informe de la orden…».

Así mismo que requirió una cita para reunión virtual con el objeto de dialogar sobre el caso y contribuir a la indagación, lo cual no fue de importancia para la Fiscalía demandada. Adujo que , a la fecha la demandada no ha tomado la determinación de imputación o archivo de la actuación , lo que atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de su mandatario , dado que han transcurrido tres (3) años siete (7) meses y veintidós (22) días, por lo que se encuentra ostensiblemente vencido el término dispuesto en el artículo 175 parágrafo primero de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) para dicha finalidad.

meses y veintidós (22) días, por lo que se encuentra ostensiblemente vencido el término dispuesto en el artículo 175 parágrafo primero de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) para dicha finalidad.

Luego de discurrir en extenso en las normas que soportan sus afirmaciones, así como, fundamentos jurisprudenciales, solicitó se ordene a la Fiscalía demandada que en un término prudente y razonable adopte la decisión que corresponda, esto es, formulación de imputación o el archivo motivado de las diligencias.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 2, se asumió el conocimiento del presente trámite constitucional en contra de la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y se dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 60 00 567 2018 00255 , a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

Autoridad de la cual se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

2 Archivo PDF 11. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Decisión: Concede amparo

5

Indicó que, adelanta la indagación con radicación 2018 00255 por la presunta conducta punible de falsedad ideológica en documento público3.

Decisión: Concede amparo

5

Indicó que, adelanta la indagación con radicación 2018 00255 por la presunta conducta punible de falsedad ideológica en documento público3.

Adujo que, en atención a los hechos contenidos en la denuncia el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se trazó programa metodológico y orden a policía judicial SIJIN, por lo que se allegó informe de investigador de campo del veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) de labores realizadas, entre ellas, entrevista a personas.

El fiscal indicó que en atención a la gran cantidad de actuaciones asignadas a ese despacho, mil cuatrocientas en promedio, no había tenido conocimiento del diligenciamiento pues fue asignado a es e despacho desde el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), empero de la revisión de la carpeta « (…) inicialmente no se observa configuración o transgresión alguna a la normatividad penal (…)» pues los hechos «(…) se hace relevante en actuaciones meramente civiles y administrativas que se debieron interponer en su oportunidad para el restablecimiento de derechos laborales que pudieron ser afectados al denunciante Carrillo Baquero entendiendo el derecho penal como ultima ratio.»

Informó que obra en la carpeta órdenes a policía judicial SIJIN con fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el término de treinta (30) días sin cumplimiento, razón por la que se emitió una nueva orden de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el término de sesenta (60) días

días sin cumplimiento, razón por la que se emitió una nueva orden de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el término de sesenta (60) días sin cumplimiento, orden a policía judicial del doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) con término de sesenta (60) días sin cumplimiento y otra del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) sin cumplimiento.

Agregó que, en atención a los hechos contenidos en la demanda, nunca ha tenido comunicación con el apoderado de la víctima, precisamente en atención a la fecha en la que fue asignado al cargo, situación que debió agotarse previo a acudir a la acción de amparo constitucional.

3 Archivo PDF 16. Respuesta Fiscalía.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Decisión: Concede amparo

6

Resaltó que requirió el cumplimiento de las ordenes trazadas, empero ello se ha dificultado por la pande mia producida por el Covid 19, la falta de personal de investigación, el promedio de carpetas asignadas y un solo servidor de policía judicial SIJIN con asignación de más de ochocientas órdenes pendientes por adelantar; empero, emitió una nueva orden a policía judicial DIJIN el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el término de veinte (20) días, en forma específica y concreta con el fin de verificar el trámite administrativo que dio origen a la denuncia y así proceder a tomar la determinación correspondiente.

de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el término de veinte (20) días, en forma específica y concreta con el fin de verificar el trámite administrativo que dio origen a la denuncia y así proceder a tomar la determinación correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la accionada es la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, respecto de la cual, esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quienes intervienen . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 4, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Decisión: Concede amparo

7

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aqu ellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular el actor.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: el derecho fundamental al debido proceso y, ii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: el derecho fundamental al debido proceso y, ii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 5, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de las actuaciones como tal la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

5 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)Radicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Decisión: Concede amparo

8

«El artículo 29 Superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. Así, por ejemplo, la Sentencia T-391 de 1997, señaló que esta garantía involucra la observancia de las formas propias de cada juicio, cuyo alcance en materia administrativa se refiere a seguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar el respectivo trámite.

El debido proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso

administrativa se refiere a seguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar el respectivo trámite.

El debido proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo sentencia, lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y pres entar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras»6.

4.5 Del caso concreto.

En la presente acción constitucional el apoderado judicial de Anatolio Carrillo Baquero, según hechos descritos en anteriores acápites, interpone acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamental es de su representado , en atención a que, en últimas y en esencia, a la fecha de presentación de la acción constitucional se encuentra vencido el término dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) sin que el ente acusador

atención a que, en últimas y en esencia, a la fecha de presentación de la acción constitucional se encuentra vencido el término dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) sin que el ente acusador hubiese tomado una determinación para formular imputación o archivar las diligencias.

Lo primero que debe resaltar el Tribunal es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 la calidad de víctima es determinada en la audiencia de formulación de acusación realizada ante el juez conocimiento; sin embargo, como lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional, esa disposición de ninguna manera implic a que aquella esté excluida en las etapas

6 Sentencia T-295 del 2018Radicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Decisión: Concede amparo

9

anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, conforme lo prevé el artículo 137 ibidem.

Esta posibilidad de intervención dentro de la actuación penal se materializa fehacientemente si la víctima tiene conocimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía en la indagación y la investigación; lo cual se concreta en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, en garantía del derecho de aquélla al acceso a la administración de justicia, sin duda de rango fundamental y, de contera, al debido proceso, en el que se establece que debe facilitársele, a quienes tienen dicha

artículo 11 de la Ley 906 de 2004, en garantía del derecho de aquélla al acceso a la administración de justicia, sin duda de rango fundamental y, de contera, al debido proceso, en el que se establece que debe facilitársele, a quienes tienen dicha calidad, a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas (literal d), además tiene derecho a recibir información pertinente para la protección de sus intereses, a conocer la verdad sobre la conducta punible (literal e) a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución penal o su continuidad (literal f) y, adicionalmente, a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, cuando a ello hubiere lugar (literal g).

Bajo tal panorama, la Sala encuentra que toda acción u omisión tendiente a impedir el acceso de la víctima a la actuación penal , a considerar sus intereses a recibir información, entre otros aspectos, comporta sin remisión a dudas la vulneración de los derechos a la verdad, a la justicia y, por ende, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Ahora bien, claramente el mecanismo de comunicación para realizar requerimientos al ente persecutor por quienes tienen la calidad de víctima dentro de la actuación penal es a través de peticiones respetuosas , derecho elevado sin duda a rango fundamental, se itera ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y reglamentado en la Ley 1755 de 2015.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

de 2015.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Decisión: Concede amparo

10

Retomando la línea argumentativa, se tiene que el apoderado judicial de Anatolio Carrillo Baquero acreditó que el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018) fue formulada denuncia por los hechos descritos en los acápites precedentes.

Así mismo, que el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) y diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), solicitó, en concreto, in formación del estado de la investigación, copias de las actuaciones, e información sobre el término dentro del cual se perfeccionaría la indagación y se tomaría la decisión que correspondan en derecho acorde al artículo 250 superior. Requerimientos, frente a los cuales, insistió, obtuvo respuestas incongruentes e incompletas el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) y doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Ahora bien, en atención a la respuesta obtenida por el actual Fiscal accionado, encuentra la Sala que ello se produjo claramente por la inactividad del órgano persecutor en la investigación penal, en concreto, ante el incumplimiento de las ordenes a policía judicial que permitieran el perfeccionamiento de la indagación y así llegar a l a determinación de formulación de imputación o archivo de las diligencias.

Ello se hace evidente por cuanto se emitieron cuatro órdenes a policía judicial

ordenes a policía judicial que permitieran el perfeccionamiento de la indagación y así llegar a l a determinación de formulación de imputación o archivo de las diligencias.

Ello se hace evidente por cuanto se emitieron cuatro órdenes a policía judicial SIJIN con fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) , todas ellas sin cumplimiento.

Ahora bien, la fiscalía accionada con el objeto de esclarecer los hechos investigados en la actuación penal emitió una nueva orden a policía judicial DIJIN el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el término de veinte (20) días, en forma específica y concreta con el fin de verificar el trámite administrativo que dio origen a la d enuncia y así proceder a tomar unaRadicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Decisión: Concede amparo

11

determinación, que según adujo, probablemente es de archivo o preclusión de la actuación.

No obstante, anticipa la Sala, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Anatolio Carrillo Baquero en atención al alcance al reclamado . Esto último, por cuanto el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de dos mil once

Esto último, por cuanto el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de dos mil once (2011), ha transcurrido íntegramente, sin que la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio , hubiera archivado la actuación o formulado imputación a los indiciados.

En efecto, la noticia criminal, se itera ahora, data del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), según lo expone el libelista y lo admite en forma implícita la autoridad demandada. Por lo tanto, del simple cotejo cronológico impera colegir que ha sido superado con creces el término de dos (2) años previsto en la norma antes citada.

Así las cosas, resulta incontrastable la violación del derecho fundamental aludido, máxime que los argumentos por lo menos implícitos de cambio de fiscal, que es un delegado nuevo en ese despacho o que la policía judicial no cumplió con su labor, no son cargas que deban ser trasladadas a los usuarios de la administración de justicia.

Lo anterior, entre otras razones, dado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 200 del actual Código de Procedimiento Penal los organismos que cumplen la función de policía judicial actúan bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nació n, para lo cual están en la obligación de acatar las instrucciones impartidas por el fiscal asignado a la investigación, caso contrario constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, por lo que el cumplimiento de la s órdenes de quienes la integran está bajo

instrucciones impartidas por el fiscal asignado a la investigación, caso contrario constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, por lo que el cumplimiento de la s órdenes de quienes la integran está bajo la vigilancia del director de la investigación , en este caso del Fiscal Séptimo Seccional.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Decisión: Concede amparo

12

En consecuencia, se ordenará a l titular de la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicenci o, o a quien hiciere sus veces, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión que resulte pertinente de conformidad con las disposiciones que considere aplicables , término dispuesto en atención al estatuido para el cumplimiento de la orden de policía judicial del primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) de veinte (20) días.

De otra parte, en atención a que el demandante manifiesta que el suministro de la información de la indagación ha sido parcializado y la respuesta a la petición fue incongruente, lo cual resulta ser evidente (Ver anexos 9 y 10 de la demanda) por las razones esbozadas en ant eriores acápites, se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio,

cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, proceda a emitir una respuesta clara , concreta y de fondo a la solicitud del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , la cual deberá ser debidamente notificada a la dirección electrónica suministrada por el peticionario.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los que es titular Anatolio Carrillo Baquero.

Segundo. Ordenar al titular de la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, o a quien hiciere sus veces, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda al interior de la actuación a su cargo, términoRadicado: 50001 22 04 000 2021 00521 00

Accionante: Anatolio Carrillo Baquero Accionada: Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Decisión: Concede amparo

13

establecido en atención al estatuido para el cumplimiento de la orden de policía judicial del primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Tercero. Ordenar al titular de la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, o a quien hiciere sus veces que en el término

Tercero. Ordenar al titular de la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, o a quien hiciere sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a la soli citud del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2

Consultar sobre este documento ...