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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00526 00-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00526 00-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210052600

Aprobado Acta No. 149

Villavicencio, Meta, 14 de octubre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del sentenciado José Miguel Venegas Cifuentes, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Informa el apoderado judicial del accionante que el 23 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , resolvió negarle la libertad condicional por valoración de la conducta punible , decisión contra la cual , mediante escrito del 2 de septiembre pasado interpuso los recursos de reposición subsidio apelación, sin que a la fecha haya sido resuelto el primero de ellos.Rad. 50001220400020210052600 1ª. Inst.

Accionante: José Miguel Venegas Cifuentes Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas de y Acacías, otros

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Por lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia. Solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Penas de Acacías

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Por lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia. Solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Penas de Acacías y al Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, tramiten y resuelvan de fondo los recursos presentados contra el auto interlocutorio No. 1272 del 23 de agosto de 2021.

Anexa constancia electrónica del envío del recurso, poder y documentos de identificación.1

2. Mediante auto del 30 de septiembre de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad . Se v inculó al Juzgado

Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C.

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informa que vigila la pena de 64 meses y multa de 667 smlmv, impuesta al interno José Miguel Venegas Cifuentes por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018 por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

En relación con los hechos señalados en el escrito de tutela informa que el 4 de octubre pasado ingresó al Juzgado el recurso de reposición en subsidio apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio No. 1272

En relación con los hechos señalados en el escrito de tutela informa que el 4 de octubre pasado ingresó al Juzgado el recurso de reposición en subsidio apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio No. 1272

1 Escrito de tutela en 11 folios y 4 archivos anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No 3162045 del 30 de septiembre de 2021. 3 Oficio No. 1278 del 4 de octubre de 2021 en 10 folios.Rad. 50001220400020210052600 1ª. Inst.

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del 23 de agosto de 2021, a través del cual se negó la libertad condicional al condenado. Por tanto, el día miércoles 6 de octubre de 2021, se resolverá el recurso formulado, estando dentro del término legal establecido en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, ya que entra en turno para su decisión.

Estima el accionado que ese despacho en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del que sea titular el actor . Anexa copia de la planilla de ingreso al despacho y del auto No. 1272 del 23 de agosto de 2021.

Mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2021, allegó copia del auto interlocutorio No. 1566 del 5 de octubre a través del cual resolvió no reponer el auto No. 1272 del 23 de agosto de 2021 y concedió la apelación ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C.

no reponer el auto No. 1272 del 23 de agosto de 2021 y concedió la apelación ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C. Decisión que se encuentra en trámite de notificación.

2.2. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C. 4, informa que conoció del proceso N o. 11000160 00019 2016 03847 00 contra José Miguel Venegas Cifuentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual el 19 de noviembre de 2018 lo condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de 667 smlmv.

Respecto a las pretensiones de la demanda, advierte que a la fecha o ha sido remitido el proceso del accionante para desatar recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías (Meta), por lo

4 Oficio No. 1018 del 5 de octubre de 2021 en 2 folios.Rad. 50001220400020210052600 1ª. Inst.

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que solicita la desvinculación del trámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado o amenazados los derechos fundamentales del accionante. 2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardo silencio.

3. Mediante constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P.5,

2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardo silencio.

3. Mediante constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P.5, se estableció con el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Acacías, que los recursos presentados por el actor contra el auto No. 1272 del 23 de agosto de 2021, se efectuaron conforme a lo previsto en la Ley, toda vez que la notificación por estado se realizó el 21 de septiembre pasado, 3 días de ejecutori a (22,23 y 24) , traslado a los recurrentes (27 y 28) y a los no recurrentes (29 y 30 de septiembre), debiendo ingresar el proceso al Juzgado Ejecutor el 1 ° de octubre pasado. S in embargo no fue posible hacerlo ya que debido a los bloqueos en la vía hacia A cacías, los cuales duraron hasta tarde de la noche le impidieron asistir a la sede judicial, y a primera hora del día hábil siguiente (4 octubre), ingresó el proceso al Juzgado Segundo de

Penas.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala

55 Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P. del 7 de octubre de 2021.Rad. 50001220400020210052600 1ª. Inst.

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala

55 Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P. del 7 de octubre de 2021.Rad. 50001220400020210052600 1ª. Inst.

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es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso , acceso administración de justicia, igualdad y libertad del actor al no tramitar y resolver los recurs os de reposición subsidio apelación interpuestos contra el auto No. 1272 del 23 de agosto pasado proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través del cual resolvió negar la libertad condicional solicitada por el actor.

3. Los derechos del debido proceso y acceso administración de justicia.

Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado6:

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a

“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pro nta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.

6 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo.Rad. 50001220400020210052600 1ª. Inst.

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A su turno frente a las mismas peticiones, pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado7:

“La Corporación ha establecido que el trá mite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto

procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:

“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

De la revisión de la solicitud surge evidente que lo pretendido por el demandante corresponde a la resolución de los recursos ordinarios presentado contra la decisión que negó a libertad condicional a su favor. Por tanto, el asunto concierne tanto al derecho al debido proceso como al acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de

demandante corresponde a la resolución de los recursos ordinarios presentado contra la decisión que negó a libertad condicional a su favor. Por tanto, el asunto concierne tanto al derecho al debido proceso como al acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.

7 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210052600 1ª. Inst.

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4. Caso Concreto

4.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, demostró que los recursos presentados por el accionante contra el auto No. 1272 del 23 de agosto pasado a través del cual se le negó la libertad condicional, han sido tramitados y resueltos dentro del término previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.

En el caso la aludida decisión a pesar de que fue notificada de manera personal al accionante el 27 de agosto de 2021 y el 14 y 21 de septiembre del año en curso, se efectuó la notificación personal al representante del Ministerio Público y a las demás partes que no comparecieron por estado, posterior mente corrieron los 3 días de ejecutoria, que para el caso corresponden al 22, 23 y 24 de septiembre y como fueron interpuestos por el actor lo s recursos de reposición subsidio apelación, debía surtirse el traslado del recurso horizontal a los

ejecutoria, que para el caso corresponden al 22, 23 y 24 de septiembre y como fueron interpuestos por el actor lo s recursos de reposición subsidio apelación, debía surtirse el traslado del recurso horizontal a los recurrentes (27 y 28) y a los no recurrentes (29 y 30 de septiembre).

De acuerdo a lo anterior, aunque el proceso debía ingresar al Juzgado Ejecutor el 1° de octubre, dicha situación no sucedió, toda vez que al Secretario del Centro de Servicios le fue imposible llegar a la sede judicial ese día debido a los bloqueos en la vía que de Villavicencio conduce al municipio de Acacías 8, no obstante a primera hor a del día hábil siguiente ingresó el expediente al Juzgado Ejecutor como lo informa y demuestra con la planilla de entradas.

Bajo este panorama, es claro que el trámite impartido por el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías, se encuentra ajustado a la normatividad que rige para las notificaciones,

8 Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P. del 7 de octubre de 2021.Rad. 50001220400020210052600 1ª. Inst.

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ejecutoria, traslados y recursos de las decisiones interlocutorias y, no se presenta dilación o mora injustificada, afirmación que encuentra soporte en las constancias de notificación y traslados registradas en el anverso de la última hoja de la decisión recurrida.

se presenta dilación o mora injustificada, afirmación que encuentra soporte en las constancias de notificación y traslados registradas en el anverso de la última hoja de la decisión recurrida.

Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, corroboró que el proceso del actor ingresó a ese despacho el 4 de octubre pasado y en un término inferior al previsto en artículo 189 de la Ley 600 de 2000, mediante auto No. 1566 del día siguiente resolvió no reponer la decisión interlocutoria No. 1272 del 23 de agosto del año en curso, a través de la cual negó la libertad condicional solicitada por el interno Venegas Cifuentes y, concedió ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá el recurso de apelación. Auto que se encuentra en trámite de notificación.

De lo anterior se desprende que la s actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y del Centro de Servicios de los Juzgados de la misma especialidad en Acacías, han sido diligentes y dirigidas a garantizar los derechos fundamentales del actor.

En este orden, no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justica por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad de Acacías , como consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado en su contra.

4.2. En cuanto al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C., es claro que hasta la fecha no ha intervenido en el cuestionamiento

consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado en su contra.

4.2. En cuanto al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C., es claro que hasta la fecha no ha intervenido en el cuestionamiento efectuado por el actor, por lo que se desvincula de la presente acción.Rad. 50001220400020210052600 1ª. Inst.

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5. Derechos a la igualdad y libertad.

En relación con el derecho fundamental a la igualdad, señala la Sala que no se advierte la vulneración del mencionado derecho y el apoderado judicial del accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.

Respecto al derecho fundamental a la libertad, el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar por ausencia de vulneración el amparo a los

de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar por ausencia de vulneración el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia invocados por el apoderado judicial del interno José Miguel Venegas Cifuentes, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad en la misma ciudad , de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.Rad. 50001220400020210052600 1ª. Inst.

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Segundo. Desvincular al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo a lo expuesto.

Tercero. Negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y libertad, invocados por el apoderado judicial del interno José Miguel Venegas Cifuentes, de acuerdo a lo expuesto.

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Quinto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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