TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00533 00-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00533 00-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00533 00.
Accionante: Juan Pablo Arango
Accionado:
Tutela: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 512 de 2021
Villavicencio, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Arango en contra de l Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA SOLICITUD.
Juan Pablo Arango indicó que el cinco (5) de marzo de la presente anualidad llegó a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres y, por ell o, ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la remisión de su proceso a los juzgados homólogos de Acacías, no obstante, no ha obtenido una respuesta a su solicitud, pese a que su proceso incluso fue solicitado mediante oficio N° 409 por parte del asesor jurídico del centro de reclusión.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00533 00
su solicitud, pese a que su proceso incluso fue solicitado mediante oficio N° 409 por parte del asesor jurídico del centro de reclusión.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00533 00
Accionante: Juan Pablo Arango Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Decisión: Declara hecho superado
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Por lo anterior, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y solicitó se ordene al despacho accionado que proceda de inmediato con la remisión de su proceso1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Le correspondió por reparto el conocimiento a esta Corporación, que el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tunja2.
El trece (13) de octubre hogaño se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó que el Juzgado Quinto de esa especialidad mediante auto del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ordenó la remisión de las diligencias adelantadas en contra del accionante a los juzgados homólogos de Acacías, la cual fue cumplida por esa dependencia el dieciocho (18) del mismo mes por intermedio del correo 4/72 donde el paquete fue puesto el veinte (20) y recibido en Acacías el veinticuatro (24) de agosto, de lo cual anexó constancia.
1 Expediente digital PDF denominado 02 demanda. 2 Expediente digital PDF denominado 03 Admisorio. 3 Expediente digital PDF denominado 16. Auto vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00533 00
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Consideró no haber incurrido en vulneración del derecho fundamen tal al debido proceso y por ello, solicitó su desvinculación4.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta indicó que el treinta (30) de agosto de la presente anualidad recibió el proceso 11001 62 00 000 2011 00283 seguido en contra de Juan Pablo Arango, por lo que el diez (10) de septiembre lo
agosto de la presente anualidad recibió el proceso 11001 62 00 000 2011 00283 seguido en contra de Juan Pablo Arango, por lo que el diez (10) de septiembre lo sometió a reparto aleatorio con número de balota 13, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le fue asignado mediante acta N° 54, encontrándose el proceso al despacho para asumir el conocimiento.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación al no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del accionante5.
3.3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que mediante auto 600 del doce (12) de agosto ordenó la remisión del proceso adelantado en contra de Juan Pablo Arango a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por encontrarse el accionante privado de la libertad en ese circuito penitenciario, orden que se materializó el veinte (20) de agosto por parte del Centro de Servicios, por lo que solicitó negar el amparo invocado6.
3.4. La Direcc ión de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, informó que, una vez verificada la cartilla biográfica del accionante, se encontró el auto 789 del veintitrés (23) de septiembre mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que el dieciocho (18) de agosto remitió el proceso del accionante a los Juzgados homólogos de Acacías.
mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que el dieciocho (18) de agosto remitió el proceso del accionante a los Juzgados homólogos de Acacías.
4 Expediente digital PDF denominado 09. Respuesta CSA JEPMS Tunja. 5 Expediente digital PDF denominado 11. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 6 Expediente digital PDF denominado 12. Respuesta J5EPMS Tunja.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00533 00
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Así mismo, indicó que mediante auto del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que le correspondió vigilar el proceso de Juan Pablo Arango, a quien se le notificó dicha decisión y plasmó huella y firma, por lo que consideró se había configurado u na carencia actual en el objeto por hecho superado y, además solicitó su desvinculación7.
3.5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le correspondió el conocimiento del proceso seguido en contra del acciona nte, el cual asumió mediante auto 1348 del veinte (20) de septiembre de la presente anualidad, la cual fue enviado al centro de reclusión para la notificación personal a Arango, la que se realizó el siete (7) de octubre de la presente anualidad8.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
la notificación personal a Arango, la que se realizó el siete (7) de octubre de la presente anualidad8.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, respecto de los que, esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
7 Expediente digital PDF denominado 14. Respuesta Juzgado EPMSC Acacías. 8 Expediente digital PDF denominado 19. Respuesta J4EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00533 00
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4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 9, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derech o invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00533 00
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4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia act ual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 10, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en dec isión STP2240 de 2020 11, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este
con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio
10 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 11 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00533 00
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jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición12.
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional13 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
4.3.3 Caso concreto.
Atendiendo lo enunciado , procederá la Sala con el análisis del asunto desde la óptica del derecho al debido proceso. Ello, en atención a que el accionante solicita la remisión de su proceso con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el fin de que asuma la vigilancia de la pena impuesta.
la remisión de su proceso con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el fin de que asuma la vigilancia de la pena impuesta.
12 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 13 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00533 00
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En el presente asunto, si bien no acreditó el accionante que haya envi ado alguna petición al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicitando la remisión de su proceso a los Juzgados homólogos de Acacías, se demostró durante el trámite de la presente acción que el despacho que vigilaba la ejecución de la pena del accionante en Tunja, el doce (12) de agosto dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Acacías para que asumieran la vigilancia de la pena, en atención a que Juan Pablo Arango se encuentra privado de la libertad en ese municipio.
Aunado a ello, acreditó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en efecto recibió el proceso del accionante y lo repartió el diez (10) de septiembre al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que asumió el conocimiento el veinte (20) del mismo mes y envió la decisión al centro de reclusión para la
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que asumió el conocimiento el veinte (20) del mismo mes y envió la decisión al centro de reclusión para la notificación del accionante , la cual se realizó el siete (7) de octubre, es decir, estando en curso la presente acción.
Significa ello, que el accionante ya conoce cuál es el despacho que vigila la ejecución de la pena en el municipio de Acacías, pues fue enterado de la providencia mediante la cual el juzgado asumió el conocimiento, es decir, que el objeto de la acción de tutela, dirigido a la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 04 000 2021 00533 00
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RESUELVE
Primero: Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Juan Pablo Arango , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
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RESUELVE
Primero: Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Juan Pablo Arango , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero: Si dentro del término legal no es impugnada la presen te decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado