TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00544 00-(22-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00544 00-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210054400
Aprobado Acta No. 154
Villavicencio, Meta, 22 de octubre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el ciudadano Arlex Soto López, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y otros, por la presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, honra, buen nombre, dignidad humana y habeas data.
ANTECEDENTES
1. Informa el demandante que fue condenado a la pena de 48 meses de prisión, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia del 22 de junio de 2015, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. En razón de ese proceso estuvo privado de la libertad del 30 de septiembre de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2016, fecha en que el Juzgado Segundo de Ejecución deRad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
2
Penas y Med idas de Seguridad de Villavicencio, concedió a su favor la libertad condicional fijando un periodo de prueba de 31 meses y 27 días.
Refiere que el 18 de agosto de 2019 cumplió con el periodo de prueba sin
2
Penas y Med idas de Seguridad de Villavicencio, concedió a su favor la libertad condicional fijando un periodo de prueba de 31 meses y 27 días.
Refiere que el 18 de agosto de 2019 cumplió con el periodo de prueba sin infringir los compromisos adquiridos por lo que previa solicitud el Juzgado Ejecutor mediante auto del 4 de agosto de 2020 decreto a su favor la extinción de la sanción penal, proveído en el que ordenó que ejecutoriada la decisión se debía oficiar a las entidades a las que se le comunicó la sentencia: Procuraduría General del La Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional.
Aduce que en días pasados la policía Nacional le realizo una verificación de antecedentes penal y allí fue informado de la existen cia de un requerimiento dentro del proceso descrito, una restricción para salir del país y una orden de captura vigente , en donde se le sugirió que debía oficiar a la oficina de antecedentes de la Policía Nacional para que actualizara la base de datos y se borrará el antecedente.
En razón a lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, honra, buen nombre, dignidad humana y habeas data, y que se ordene a los accionados, que dentro de las 48 horas sig uientes a la notificación de l fallo : (i) contesten su petición (no la allegó ni la mencionó en la tutela), (ii) actualicen la base de datos SIOPER, (iii) se elimine la orden de captura vigente, (iv) se elimine la restricción de salida del país y de esta última se oficie a la oficina de migración Colombia para la actualización de la base de datos.
elimine la orden de captura vigente, (iv) se elimine la restricción de salida del país y de esta última se oficie a la oficina de migración Colombia para la actualización de la base de datos.
Anexa copia del certificado de libertad, certificado de antecedentes penales que dice “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” y ficha técnica.1
1 Escrito de Tutela y anexos en 8 folios.Rad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
3
2. Mediante auto del 12 de octubre de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Seccional de Investigación Judicial (Sijin) de la Policía Metropolitana de la misma ciudad. Vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Dirección de Inv estigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (Dijin), la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (Siri) de la Procuraduría General de la Nación y Migración Colombia. 2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,3 informa que ese despacho tuvo a cargo el control de la pena impuesta al señor Arlex Soto López, identificado con cédula de
2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,3 informa que ese despacho tuvo a cargo el control de la pena impuesta al señor Arlex Soto López, identificado con cédula de ciudadanía 16.887.688 y, su situación jurídica fue: condenado a 48 meses de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de la conducta punible de concierto para delinquir, pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Villavicencio (Meta), en sentencia anticipada del 22 de junio de 2015, en la cual le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Proceso 50 001 60 00 000 2015 00025 00. En razón de ese proceso estuvo privado de la libertad del 30 de septiembre de 2014 al 22 de diciembre de 2016, fecha en la que suscribió diligencia de compromiso y se materializó la libertad condicional concedida por ese despacho en proveído del 19 de ese mes y año. Destaca que, en proveído del 4 de agosto de 2020, con fundamento en el artículo 67 del Código Penal, dispuso tener como definitiva la libertad condicional concedida al señor Arlex Soto López. En el citado proveído se ordenó informar lo decidido a las entidades a las que se comunic ó la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley
2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3257280 del 12 de octubre de 2021.
sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley
2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3257280 del 12 de octubre de 2021. 3 Oficio No. 226 del 15 de octubre de 2021 en 3 folios y 1 archivo anexo.Rad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
4
906 de 2004: Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, y entidad encargada del cobro coactivo de la multa impuesta, asimismo, enviar el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Villavicencio (Meta). Al respecto o bra constancia suscrita por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio (Meta), que da cuenta que lo ordenado por el despacho en el proveído del 4 de agosto de 2020, se cumplió por esa dependencia el 25 de ese mes y año, y que no obra petición alguna del señor Arlex Soto López pendiente de decisión. En relación con la salida del país, señal que dentro de las obligaciones que comporta la libertad condicional (artículo 65 C.P.), está la de solicitar a la autoridad judicial permiso para salir del país, sin que la misma corresponda la prohibición para hacerlo. De hecho, la actuación no da cuenta de tal prohibición en la ejecución de la sentencia, por lo tanto, al tener la libertad
autoridad judicial permiso para salir del país, sin que la misma corresponda la prohibición para hacerlo. De hecho, la actuación no da cuenta de tal prohibición en la ejecución de la sentencia, por lo tanto, al tener la libertad condicional como definitiva en los términos del artículo 67 del C.P., se libera la obligación de solicitar autorización para salir del país. De otra parte, a las autoridades a las que se comunica la sentencia se informa la libertad definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del C.P., precisando que no se libra comunicación a Migración Colombia, entidad que se nutre de la que se reporta a la Policía Nacional. Frente a la existencia de orden de captura se observa que la impresión de consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales que aporta el accionante como anexo a la demanda de tutela , no da cuenta de ello. Considera que en el caso no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo tanto, solicita negar el amparo constitucional en relación con este juzgado. Anexa constanciaRad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
5
suscrita por la secretari a del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en esa ciudad. 2.2. La Seccional de Investigación Judicial (Sijin) de la Policía Metropolitana de Villavicencio,4 informa que al realizar la consulta en línea a través de la página web www.policia.gov.co en el link consulta en línea
2.2. La Seccional de Investigación Judicial (Sijin) de la Policía Metropolitana de Villavicencio,4 informa que al realizar la consulta en línea a través de la página web www.policia.gov.co en el link consulta en línea de antecedentes, y al ingresar el número de cédula arroja como resultado a la fecha 13/10/2021, “el ciudadano identificado con: Cédula de Ciudadanía No. 16887688, Apellidos y Nombres: SOTO LOPEZ ARLEX “No Tiene Asuntos Pendien tes Con Las Autoridades Judiciales”, de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia”. Destaca que en cumplimiento de la Sentencia SU -458 del 21 de junio de 2012, proferida por la Honorable Corte Constitucional, la anterior leyenda aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente hay decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. Sin embargo, en procura de verificar la actuación adelantada por es a dependencia, como administrador de la base de datos de la Policía Nacional, se realizó la consulta en la base de datos sistematizada de antecedentes de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), con enlace de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que le figura un registro judicial que corresponde a la sentencia condenatoria que refiere bajo el número de proceso 500016000000201500025, que fue impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en decisión de fecha 22/06/2015, por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual se encuentra debidamente actualizada en el
impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en decisión de fecha 22/06/2015, por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual se encuentra debidamente actualizada en el Sistema Operativo de la Ponal (SIOPER), a partir del 02/10/2020, y fueron cancelados todos los registros asociados a esta causa penal, lo anterior teniendo en cuenta lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, mediante auto interlocutorio de fecha
4 Oficio S-2021-0456476 SUBIN-GRAIC-1.10 del 13 de octubre de 2021 en 3 folios.Rad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
6
04/08/2020, decretó la liberación definitiva de la pena, no requiriendo realizar ningún trámite adicional por esa dependencia, toda vez que desde la aludida fecha se encuentra solucionada la situación del accionante. Solicita negar el amparo deprecado, toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y han dado cumplimiento a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -458 del 21 de junio de 2012, para la generación de antecedentes a través de la plataforma en línea dispuesta por esa institución.
2.3. La Registraduría General del Estado Civil,5 informa que al consultar el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se encontró que el número de identificación 16887688 asignado a Arlex Soto López, se encuentra vigente
institución.
2.3. La Registraduría General del Estado Civil,5 informa que al consultar el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se encontró que el número de identificación 16887688 asignado a Arlex Soto López, se encuentra vigente desde el pasado 11 de julio de 2019 por cuenta de la Resolución 7200 de la misma fecha.
Destaca que, aunque tuvo anotación de pérdida o suspensión de derechos políticos por virtud de la Resolución 9016 de 26 de agosto de 2015, según lo informado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, a la fecha se encuentra vigente. Solicita la desvinculación de la entidad dentro de la presente acción de tutela y adjunta certificado de vigencia del 14 de octubre de 2021.
2.4. La Procuraduría General de la Nación 6, informó que registra las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial, es decir, que se esté en estricto cumplimiento de un deber legal (Ley 734 de 2002, artículo 174) de lo contrario se estaría en evidente contraposición de lo regulado en el artículo 121 de la Constitución Política.
5 Oficio del 14 de octubre de 2021 en 4 folios y 1 archivo anexo. 6 Oficio en 3 folios y 2 archivos anexos.Rad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
7
En el caso de la actora, revisado el sistema de información de registro de
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
7
En el caso de la actora, revisado el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad (SIRI), el señor Arlex Soto López , actualmente no registra ningún tipo de sanción de las previstas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, tal y como se observa en el certificado ordinario No. 179806173 adjunto. 2.5. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, 7 indica que según información suministrada por la Regional Orinoco acerca de la condición migratoria del señor Arlex Soto López, se logró establecer que al revisar el sistema PLATINUM – Historial Extranjero, No Registra Impedimentos de salida del país. Por lo tanto, se puede concluir que el señor Arlex Soto López : (i) se encuentran en condición legal, (ii) no posee impedimentos para salir del país y, (iii) no es posible actualizar las bases de migración Colombia, puesto que no existe impedimento. De acuerdo a lo anterior considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y solicita su desvinculación. 2.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (Dijin), guardaron silencio.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, respecto del cual esta Sala es
7 Oficio en 6 folios y 2 archivos anexos.Rad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
8
superior funcional. Lo ante rior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y/o alguna de las entidades vinculadas, ha n vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso, honra, buen nombre, dignidad humana y habeas data , al no actualizar las bases de datos de información, pese a que desde el 4 de agosto de 2020 se decretó a su favor por el Juzgado Ejecutor la libertad definitiva. Así mismo verificar la posible afectación al derecho de petición, pese a la inexistencia de la solicitud que invoca como pretensión.
3. El debido proceso como derecho fundamental.
La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha
solicitud que invoca como pretensión.
3. El debido proceso como derecho fundamental.
La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”. 8 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el
8 Sentencia T-458 de 1994Rad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
9
desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
4. El derecho al Habeas data
En cuanto al Habeas Data, como derecho autónomo y como garantía de otros derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado:
“Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del
goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. Esta concepción del habeas data se refuerza con su deslinde de los derechos a la intimidad y al buen nombre, operado por esta Corte desde la sentencia T -729 de 2002: “[A] partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia -validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data”.
La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.
proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente9. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo”.
9 Sentencia T-310 de 2003. Caso en la cual el habeas data funge como garantía del derecho a la libertad personal, mediante la orden de cancelación del registro de orden de captura vigente.Rad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
10
De la anterior cita jurisprudencial emerge con nitidez, que las autoridades judiciales y de policía tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezca la información relevante con la situación jurídica de las personas10.
5. Del caso en concreto.
La acción de tutela gira en torno a la falta de actualización de las bases
el que aparezca la información relevante con la situación jurídica de las personas10.
5. Del caso en concreto.
La acción de tutela gira en torno a la falta de actualización de las bases de datos de las entidades a las que se les oficio la sentencia condenatoria proferida en contra del actor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, co n ocasión de la libertad definitiva concedida a su favor desde el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. De igual manera la ausencia de respuesta a un derecho de petición que invoca el accionante como pretensión.
5.1. Respecto al derecho de petición que solo menciona en el acápite de pretensiones del libelo gestor el señor Arlex Soto López y, tenemos que solo el Juzgado Segundo de Penas informa que no existía petición alguna signada por el actor, respecto a las demás entidades vinculadas nada indicaron al respecto, lo que indica que no existe certeza sobre la existencia y radicación de la mentada solicitud.
Es decir, que frente a la actuación surtida no aparece solicitud alguna de persona legitimada para el efecto, que explique la eventual conculcación al derecho de petición reclamado, presupuesto este necesario para que prospere el amparo por vía de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional11 ha reiterado que:
10 SU 458 de 2012. 11 T-329/11Rad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
11 T-329/11Rad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
11
“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proc eso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.12
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresp onde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha
traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la soli citud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el acciona nte afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.13
Se concluye, por tanto, que no existe derecho de petición signado por el actor para que sea viable invocar su protección; por esa razón, el amparo no es procedente, pues no se puede proteger un derecho inexistente que aún no ha sido amenazado o vulnerado.
5.2. En cuanto a la presunta omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en materializar la orden proferida mediante proveído del 4 de agosto de 2020, a través del cual
12 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
proferida mediante proveído del 4 de agosto de 2020, a través del cual
12 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
12
decretó a favor del actor la libertad definitiva y dispuso que con fundamento en el artículo 166 del C.P., se informará lo decidido a las entidades a las que se comunicó la sentencia (Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, y entidad encargada del cobro coactivo de la multa impuesta), se tiene que el Centro de Servicios Administra tivos de los Juzgados de esa especialidad desde el 25 de agosto de 2020 dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Ejecutor. De esta actuación no solo el Juzgado Segundo de Penas corroboró, sino también la Seccional de Investigación Judicial (Sijin) de la Policía Metropolitana de Villavicencio, quien informó que desde el 4 de agosto de 2020 se registró en el SIOPER la orden de liberación definitiva ordenada por el Juzgado Ejecutor , razón por la que no existe orden de captura vigente por el proceso que vigiló el Juzgado Segundo de Penas, situación que acredita el mismo actor con la impresión de consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales que aporta el accionante como anexo a la demanda de tutela.
vigente por el proceso que vigiló el Juzgado Segundo de Penas, situación que acredita el mismo actor con la impresión de consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales que aporta el accionante como anexo a la demanda de tutela. Además, la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que desde el pasado 11 de julio de 2019 mediante Resolución No. 7200 de la misma fecha, el número de cédula del actor se encuentra “vigente” y, el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (Siri) de la Procuraduría General de la Nación, indicó que el señor Arlex Soto López, actualmente no registra ningún tipo de sanción de las previstas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la restricción para salir del país que aduce el actor figura en su contra, advierte el Juzgado Segundo de Penas que la misma se encuentra incluida dentro de las obligaciones que comporta la libertad condicional (artículo 65 C.P.), sin que la misma corresponda la prohibición para hacerlo y, en el caso del actor la actuación no da cuenta de tal prohibición en la ejecución de la sentencia , por lo tanto, al haberseRad. 50001 22 04 000 2021 00544 00 1ª. Inst.
Accionante: Arlex Soto López Accionado: Juzgado Segundo de Penas de Villavicencio y otros.
13
decretado a su favor desde el 4 de agosto de 2020 la libertad definitiva de conformidad con el artículo 67 del C.P., se libera la obligación de solicitar autorización para salir del país. Es así como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó
de conformidad con el artículo 67 del C.P., se libera la obligación de solicitar autorización para salir del país. Es así como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó que el señor Arlex Soto López a la fecha se encuentran en condición legal y no posee impedimentos para salir del país, luego no es posible actualizar las bases de migración, toda vez, que no existe ninguna restricción. Bajo este panorama es claro que la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y del Centro de Servicios de los Juzgados de la misma especialidad, se