TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00546 00-(21-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00546 00-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210053600
Aprobado Acta No. 153
Villavicencio, Meta, 21 de octubre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el abogado Guillermo Andrés Sánchez Madrigal , contra la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, por la presunta violación al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Señala el demandante que el 26 de agosto del año que avanza radicó un derecho de petición ante la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, al correo mconsuelo.garcia@fiscalia.gov.co, a través del cual, solicitó se le informara: (i) los motivos por los cuales después de más de tres años desde la detención del vehículo automotor de servicio particular color blanco casablanca de placas OJG429, clase camioneta marca Daewo con número de chasis KLA7T11ZBYC057068 y carrocería tipo panel, no se ha tomado ninguna medida jurídica sobre el rodante, (ii) si se le hanRad. 50001220400020210053600 1ª. Inst.
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practicado las respectivas pericias al vehículo automotor mencionado, en caso de ser positiva la respuesta se sirva expedir a su costa, copia
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practicado las respectivas pericias al vehículo automotor mencionado, en caso de ser positiva la respuesta se sirva expedir a su costa, copia del mismo, (iii) el paradero del vehículo automotor y, (iv) la entrega del vehículo automotor a la señora Angela Jovana Ortiz Parra quien ostenta la calidad de propietari a, poseedor y tenedor a legítima del rodante descrito. Destaca que a la fecha no ha recibido respuesta.
En razón a lo anterior, solicita el amparo a su derecho fundamental de petición, y que se ordene a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, conteste de fondo la petición . Anexa copia del derecho de petición y captura de pantalla en donde consta su envío.1
2. Mediante auto del 7 de octubre de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Fiscalía Sexta
Seccional de Villavicencio. La Fiscalía accionada3 informa que el 18 de abril de 2018, servidores de la policía nacional son informados de un vehículo de placas OJG 429 que se encontraba en el parqueadero del almacén H omecenter de esta ciudad, con el que, al parecer se había cometido un hurto el día anterior. De inmediato los uniformados se dirigen hasta el lugar y se entrevistan con el personal de seguridad del almacén, informando que el vehículo acababa de salir del parqueadero. Interceptan el vehículo frente al centro comercial viva, identificando a los tripulantes como J hon Jairo Vargas Gutiérrez, Harry Suarez Iguabita y Jheisson Alberto Osorio, se
acababa de salir del parqueadero. Interceptan el vehículo frente al centro comercial viva, identificando a los tripulantes como J hon Jairo Vargas Gutiérrez, Harry Suarez Iguabita y Jheisson Alberto Osorio, se
1 Escrito de Tutela en 2 folios y 2 archivos anexo s. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3230993 del 7 de octubre de 2021. 3 Oficio No. F-06S. 0261 del 8 de octubre de 2021 en 2 folios.Rad. 50001220400020210053600 1ª. Inst.
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realiza registro al rodante, encontrando una llanta de vehículo al parecer hurtada. Que minutos después llega n al lugar dos personas de sexo femenino y masculino, manifestando que en ese mismo rodante de placas OJG 429, le habían hurtado la llanta de repuesto el día anterior. Seguidamente, los servidores ponen a los capturados a disposición de la fiscalía URI de turno, manifestando el delegado de la fiscalía 45 que los hechos carecían de flagrancia, por tanto, debían co ntinuar con los actos urgentes de oficio. Por lo tanto, se realizó la incautación del vehículo, individualización e identificación de los capturados y se informó a las victimas para que interpusieran el respectivo denuncio, quienes se negaron a denunciar por temor y se retiraron de las instalaciones sin dejar contacto alguno. Destaca que el 19 de abril de 2018, se realiza ante el Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio, audiencia preliminar de legalidad de
por temor y se retiraron de las instalaciones sin dejar contacto alguno. Destaca que el 19 de abril de 2018, se realiza ante el Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio, audiencia preliminar de legalidad de incautación del vehículo, solicitada por parte de la fiscalía 45 local U.R.I., donde se imparte legalidad al procedimiento de incautación sobre el vehículo clase camioneta, servicio particular, placas OJG 429, marca Daewoo, línea D amas y NO DECRETA la suspensión del poder dispositivo del elemento incautado, quedando a disposición del fondo especial del almacén de bienes de la fiscalía para su custodia. Advierte que se realizó experticio técnico suscrito por Edilson Veloza López, servidor de automotores del grupo P.J. del C.T.I., realizado al vehículo marca Daewoo, clase camioneta, tipo panel, línea damas, color blanco, modelo 2000, servicio particular, placa OJG 429 de CajicáRad. 50001220400020210053600 1ª. Inst.
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Cundinamarca, N o. Motor F8CB219339, Chasis N o. KLA7T11ZBYC057068, determinando que el vehículo se encuentra en estado original y corresponden sus guarismos de identificación a los utilizados por el fabricante. Se verifica el sistema de tránsito RUNT, donde figura como propietario Ángela Jovana Ortiz Parra con c.c. 30.389.169. Advierte que dentro del ex pediente observa un memorial calendado
utilizados por el fabricante. Se verifica el sistema de tránsito RUNT, donde figura como propietario Ángela Jovana Ortiz Parra con c.c. 30.389.169. Advierte que dentro del ex pediente observa un memorial calendado mayo de 2018, dirigido a la fiscalía 37 local de Villavicencio de solicitud de entrega del vehículo mencionado a su propietaria Ángela Jovana Ortiz Parra con C.C. No. 30.389.169, sin embargo, no tiene conocimiento del porque no se contestó. En la fecha se comunica al doctor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal que puede pasar el día lunes a la oficina para recoger la respuesta y el oficio donde se ordena la entrega del vehículo.
3. Mediante memorial del 15 de octubre pasado el doctor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal informa que la Fiscalía accionada dio repuesta a lo solicitado.4
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que la accionada
4 Memorial allegado vía correo electrónico el 15 de octubre de 2021 en 1 folio .Rad. 50001220400020210053600 1ª. Inst.
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es la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
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es la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Del hecho superado.
La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,
M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto
pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
La Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, ha informado que el 19 de abril de 2018, el vehículo marca Daewoo, clase camioneta, tipo panel, línea damas, color blanco, modelo 2000, servicio particular, placa OJG 429 de Cajicá Cundinamarca, N o. Motor F8CB219 339, Chasis N o. KLA7T11ZBYC057068, fue objeto de medida material de incautación por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad y por solicitud de laRad. 50001220400020210053600 1ª. Inst.
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Fiscalía 45 Local U.R.I., sin embargo, señala que no se decretó la suspensión del poder dispositivo de l rodante (medida jurídica), quedando a disposición del fondo especial del almacén de bienes de la fiscalía para su custodia. Así mismo señal ó que el aludido vehículo fue objeto de e xperticio técnico suscrito por Edilson Veloza López, servidor de automotores del grupo de Policía Judicial del C.T.I. y, que dentro del expediente observó un memor ial de mayo de 2018, dirigido a la fiscalía 37 local de Villavicencio de solicitud de entrega del vehículo mencionado a su
grupo de Policía Judicial del C.T.I. y, que dentro del expediente observó un memor ial de mayo de 2018, dirigido a la fiscalía 37 local de Villavicencio de solicitud de entrega del vehículo mencionado a su propietaria Ángela Jovana Ortiz Parra, sin que tenga conocimiento del motivo por el cual no se c ontestó. No obstante, solicitó al doctor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal que el 11 de octubre pasado pasará por su oficina para hacerle entrega de la respuesta a la solicitud, junto con el oficio de entrega del rodante. Afirmación que corroboró el mismo accionante, quien a través de memorial que allegó de manera electrónica el pasado 15 de octubre, informó que la Fiscal accionada había atendido de manera completa su solicitud. En consecuencia, el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental de petición invocado por doctor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal , desapareció estando e n curso la acción de tutela , pues obtuvo la información que solicitó conforme a la petición del 26 de agosto de 2021.Rad. 50001220400020210053600 1ª. Inst.
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Empero, como se evidencia que la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, en principio, vulneró el derecho de petición del accionante, dado que superó el término previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que amplió el señalado en el 14 de la Ley 1437 de 2011, resulta
Villavicencio, en principio, vulneró el derecho de petición del accionante, dado que superó el término previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que amplió el señalado en el 14 de la Ley 1437 de 2011, resulta procedente prevenirla, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el doctor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal , por carencia actual de objeto por hecho superado, en contra de la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Prevenir a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, para que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.Rad. 50001220400020210053600 1ª. Inst.
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Tercero. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada