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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00547 00-(26-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00547 00-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

Accionados:

Tutela: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Acacías, Meta.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta Nº 533 de 2021

Villavicencio, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Pedro David García Durán contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por la presunta vulner ación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

II. LA SOLICITUD.

Pedro David García Durán , indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad cumpliendo una pena de ciento cuarenta y tres (143) meses y trece (13) días de prisión acumulada por los delitos de receptación y otros, correspondientes a los radicados 20228 61 09 542 2012 80062 00 y 11001 60 00 000 2012 00030 00, por el cual ha estado privado de la libertad en dos oportunidades y, entre

a los radicados 20228 61 09 542 2012 80062 00 y 11001 60 00 000 2012 00030 00, por el cual ha estado privado de la libertad en dos oportunidades y, entre tiempo físico y redención de pena ha descontado noventa y cuatro (94) meses y veintiséis (26) días.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

2 Refirió que en dicho proceso le fue concedida la prisión domiciliaria el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual se la revocó el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) por haber incumplido las oblig aciones impuestas, razón por la que además fue condenado por fuga de presos y receptación a setenta (70) meses de prisión y enviado a prisión por cuenta de ese proceso, 11001 60 00 013 2017 12479 00, dentro del cual, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió la prisión domiciliaria en la calle 132D N° 101ª-10 apartamento 301 barrio Potrerillos de la ciudad de Bogotá.

No obstante, fue dejado a disposición el o nce (11) de junio de dos mil veinte

132D N° 101ª-10 apartamento 301 barrio Potrerillos de la ciudad de Bogotá.

No obstante, fue dejado a disposición el o nce (11) de junio de dos mil veinte (2020) para continuar cumpliendo la pena de ciento cuarenta y tres (143) meses y trece (13) días de prisión acumulada, dentro del cual una vez cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta solicitó al mismo juzgado ejecutor la libertad condicional, que le fue negada el doce (12) de marzo hogaño, por la gravedad de la conducta punible y la falta de arraigo social y familiar, además del incumplimiento en las obligaciones durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria y p or estar en fase de alta seguridad, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación , siendo confirmada en segunda instancia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.

Explicó que si cuenta con arraigo, pues incluso el mismo despacho ejecutor le concedió la prisión domiciliaria en otro proceso y que su hermano también había remitido los documentos, el cual no fue tenido en cuenta y, respecto de su clasificación en fase de alta seguridad explicó que tiene otro requerimiento, el cual es precisamente en el que se le concedió la prisión domiciliaria por el juzgado ejecutor, lo que no quiere decir que se deba a que haya tenido un mal comportamiento y que, por el contrario, ha hecho s us mejores esfuerzos para redimir pena y, que además el acreditó encontrarse resocializado.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

redimir pena y, que además el acreditó encontrarse resocializado.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

3 Refirió que si bien es cierto, defraudó la confianza que la administración depositó en él, no se tuvo en cuenta que obedeció a un error que cometió y que ya fue seriamente castigado, pues fue condenado por el delito de fuga de presos y receptación a la pena de setenta (70) meses de prisión y que por su adecuado desempeño se le concedió la prisión domiciliaria en ese proceso.

Refirió que solicitó nuevamente la lib ertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que se la negó y en reposición mantuvo su decisión.

Consideró que con la negativa de dichos despachos de concederle la libertad condicional se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues en su criterio, cumple con los requisitos para que se le conceda dicho subrogado, por lo que solicitó le sea concedida en el presente trámite constitucional1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Correspondió la actuación por reparto a esta Sala Penal, que en auto del trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, refirió que el accionante ha solicitado la libertad condicional en diferentes oportunidades, siendo una de ellas resuelta mediant e decisión 355 del

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

4 doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) en la que se le negó por cuanto no aportó ningún documento tendiente a acreditar arraigo familiar y social, además de no cumplir con el requisito subjetivo, esto es, la previa valoración de la conducta punible y, porque además el accionante ya había sido beneficiado en ese proceso con la prisión domiciliaria, la cual le fue revocada por incumplir la obligación de observar buena conducta al cometer una nueva conducta punible mientras gozaba de l mecanismo sustitutivo, lo que no le permitía al despacho

proceso con la prisión domiciliaria, la cual le fue revocada por incumplir la obligación de observar buena conducta al cometer una nueva conducta punible mientras gozaba de l mecanismo sustitutivo, lo que no le permitía al despacho deducir que no existía necesidad de continuar con la ejecución de la pena de manera intramural, pues su proceso de resocialización no había sido el mejor, siendo clasificado incluso, en fase de alta seguridad.

Expuso que el accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en la que se confirmó la decisión de primera instancia.

Refirió que posteriormente se recibió nueva solicitud de libertad condicional que se resolvió mediante auto 789 del veinticuatro (24) de junio hogaño, en la que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto ya le había sido resuelta su solicitud, siendo con firmada en segunda instancia, decisión contra la que se propuso recurso de reposición, que fue despacho de manera desfavorable.

Por lo anterior, consideró que no se le había vulnerado ningún derecho al accionante, quien ya había agotado todos los recursos con que contaba al interior del proceso y que al no encontrarse de acuerdo, pretende convertir la acción de tutela en una especie de tercera instancia3.

3.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar , refirió que mediante decisión del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) resolvió recurso de apelación formulado por el accionante en contra de la decisión proferida

mediante decisión del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) resolvió recurso de apelación formulado por el accionante en contra de la decisión proferida el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de

3 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J1EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le negó la libertad condicional.

Respecto de los argumentos del señor García Durán, indicó que al resolverse el recurso se analizaron todos los argumentos por él expuestos, valorando de manera integral los requisitos objetivos, gravedad de la conducta punible, así como los elementos, aspectos y dimensiones de la conducta, así como el proceso de resocialización durante el tratamiento penitenciario, el cual no arrojó un resultado positivo que permitiera el reconocimiento del subrogado penal pretendido, por lo que solicitó negar el amparo4.

3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitó tener en cuenta la información brindada p or el juzgado ejecutor y agregó que la providencia 1278 fue notificada personalmente al accionante el treinta (30) de septiembre hogaño y que a la fecha no hay ninguna solicitud pendiente por ingresar al despacho5.

IV. CONSIDERACIONES

fue notificada personalmente al accionante el treinta (30) de septiembre hogaño y que a la fecha no hay ninguna solicitud pendiente por ingresar al despacho5.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta y Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, respecto de los cuales esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta J1PCTO Chiriguaná. 5 Expediente digital, archivo denominado 17. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

6 4.2 Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo para resolver sobre la libertad condicional solicitada por Pedro David García Durán.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.)

defensa judicial idóneo para resolver sobre la libertad condicional solicitada por Pedro David García Durán.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) el caso concreto.

4.3.1 La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.

Como se indicó, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o de existir, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, es decir, no puede ser observada o utilizada como una vía jud icial adicional a los mecanismos judiciales previstos por el legislador.

4.3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

7 Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en los siguientes términos:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela»6.

Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación.

6 C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

8 g. Desconocimiento del precedente.

h. Violación directa de la Constitución.» 7

Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales

h. Violación directa de la Constitución.» 7

Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero debe el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla con la s generales, pues de no ser así, no debe el juez analizar el caso concreto, es decir, la acción constitucional procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas8.

4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y libertad, presuntamente conculcado s por los juzgados accionados, al no reconocerle el beneficio de la libertad condicional mediante proveídos del doce (12) de marzo y treinta (30) de junio hogaño, pese a que considera tener derecho a la misma.

Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación d el cumplimiento de las causales generales de procedibilid ad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple , dado que el accionante considera tener derecho a la libertad condicional, en atención al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta y los demás requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 , modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

599 de 2000 , modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar ; lo

7 Sentencia C-590 de 2005. 8 T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

9 que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

Frente al segundo requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior de la actuación, se tiene que, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela y la copia de la s decisiones en mención, se puede colegir que fue interpuesto el recurso de apelación y resuelto por la segunda instancia, por lo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente ejecutoriada.

También aparece acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión proferida en segunda instancia que es objeto de cuestionamiento, fue proferida el treinta (30) de junio hogaño, es decir, hace poco más de tres (3) meses, tiempo razonable para la interposición de la presente acción.

No obstante, no encuentr a acreditado la Sala el cuarto de los requisitos, esto es,

de junio hogaño, es decir, hace poco más de tres (3) meses, tiempo razonable para la interposición de la presente acción.

No obstante, no encuentr a acreditado la Sala el cuarto de los requisitos, esto es, que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Ello, por cuanto refiere de manera reiterativa el accionante en el escrito de tutela que los despachos accionados no tuvieron en cuenta varios de los criterios por él expuestos, como el hecho de si contar con un arraigo familiar y social, que si bien incumplió las obligaciones cuando se le concedió la prisión domiciliaria ya fue sancionado por dicha infracción con una pena de prisión, que ha tenido un buen comportamiento al interior del penal y que se encuentra en fase de alta seguridad, por cuanto es requerido en un proceso en el que ya le fue concedida la prisión domiciliaria, pero no porque haya tenido mal comportamiento, ni nada parecido , sin embargo, considera la Sala que tal aseveración no encuentra soporte , pues ningún anexo fue alleg ado con la demanda de tutela , es decir, que ninguna irregularidad procesal se detecta en las decisiones proferidas en primera instancia por el Juzgado ejecutor y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal delRadicado: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

10 Circuito de Chiriguaná, Cesar, como qu iera que verificado el contenido de las

Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

10 Circuito de Chiriguaná, Cesar, como qu iera que verificado el contenido de las mismas se evidencia que se analizaron en su totalidad los requisitos exigidos por la ley, determinando ambos despachos que no se demostró el arraigo familiar y social y que el proceso de resocialización del accionante no era el esperado, pues ya en una pasada oportunidad la judicatura había depositado su confianza en él al otorgarle la prisión domiciliaria, que fue defraudada por él y por dicha razón hoy se encuentra cumpliendo la pena de manera intramural y, que adem ás había conllevado a su clasificación en fase de alta seguridad.

Situación que lejos de tratarse de una irregularidad procesal, más bien lo que evidencia el accionante a lo largo de su solicitud de tutela es una explicación o contradicción a cada uno de los puntos tenidos en cuenta por los accionados para negar su solicitud de amparo, es decir, que en efecto, lo que pretende el accionante es convertir la presente acción en una especie de tercera instancia que avale sus argumentos y deseche los debidamente sustentados de los jueces naturales.

En ese orden, considera la Colegiatura que no hay lugar a declarar la procedencia del amparo invocado, pues no se superó ni siquiera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , por lo que no se a nalizarán los específicos contra providencias judiciales.

Finalmente, debe resaltársele al actor que la tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en

contra providencias judiciales.

Finalmente, debe resaltársele al actor que la tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o ya terminado, pues ello iría en contravía del fin para la cual fue creada.

Por esta razón, el estudio de su procedencia en este tipo de casos debe ser riguroso, pues se busca respetar la autonomía judicial y no desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que sólo ante actuaciones arbitrarias, groseras o caprichosas, que, como consecuencia, afecten en forma grave uno o varios derechos fundamentales, resulta admisible la intervención del juez constitucional, situación que en el presente caso no se evidenció.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00547 00

Accionante: Pedro David García Durán.

Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta

Decisión: Declara improcedente

11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de los que es titular Pedro David García Durán, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

titular Pedro David García Durán, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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