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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00551 00-(02-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00551 00-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00551 00.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de

Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 167.

Fecha: 2 de noviembre de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud de la accionante.

Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez 1 indicó que los Juzgados Segundo y Tercero Penal de Circuito de Ibagué – Tolima lo condenaron a las penas de nueve (9) y diecisiete (17) años de prisión, respectivamente, sanciones que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, acumuló en veintitrés (23) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días de prisión.

1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

(18) días de prisión.

1 Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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Señaló que el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, dado que cumplía los requisitos para su reconocimiento , entre ellos, encontrarse en fase de mediana seguridad.

Adujo que, en auto del dieciocho (18) de marzo siguiente, la autoridad judicial requirió a l a Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías la documentación pertinente para análisis del beneficio administrativo, pese a que el centro carcelario el pasado diez (10) de marzo había remitido concepto favorable para su concesión.

Refirió que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del cuatro (4) de mayo del año en curso, le negó el beneficio administrativo solicitado; por lo que el veinte (20) de mayo siguiente, instauró los recursos de reposición y apelación.

Sostuvo que, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), envió un “recordatorio” al área jurídica del establecimiento penitenciario,

mayo siguiente, instauró los recursos de reposición y apelación.

Sostuvo que, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), envió un “recordatorio” al área jurídica del establecimiento penitenciario, pues desconocía el trámite impartido a sus recursos.

Precisó que en auto d el ocho (8) de julio siguiente, el Juzgado ejecutor no repuso su decisión y concedió el recurso d e apelación ante este Tribunal, con la manifestación que en los tres (3) días siguiente enviaría la documentación al Tribunal Superior de Villavicencio.

Indicó que, el veinte (20) y veinticuatro (24) de agosto de este año, se comunicó vía telefónica con este Tribunal y se le informó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías no había remitido las diligencias para resolver la alzada.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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Señalo que, el veintitrés (23) de agosto de la presente anualidad, solicitó al Juzgado ejecutor información sobre el trámite impartido al recurso de apelación, sin recibir respuesta.

Agregó que el tres (3) de septiembre de este año, se comunicó nuevamente con este T ribunal para indagar sobre su proceso y le información que el veintiocho (28) de julio anterior habían recibido el recurso de apelación que él envió por correo 472; por lo que en auto del

nuevamente con este T ribunal para indagar sobre su proceso y le información que el veintiocho (28) de julio anterior habían recibido el recurso de apelación que él envió por correo 472; por lo que en auto del treinta (30) de este mes, requirieron al Juzgado ejecutor enviar la actuación para pronunciarse, sin que a la fecha lo hubiesen recibido.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en un término razonable, envíe la actuación al Tribunal Superior de Villavicencio para que analice sobre la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas2.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accion ada y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que por hechos ocurridos el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué –

2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00551 00 - 01. Demanda.

mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué –

2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00551 00 - 01. Demanda. 3 Ibídem – 03. Auto admite.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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Tolima en sentencia del veinte (20) de mayo de d os mil quince (2015), condenó a Cadena Gutiérrez a la pena de nueve (9) años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y negó la prisión domiciliaria. Proceso No. 73001 60 00 450 2014 003344 00.

Señaló que, por hechos acaecidos el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué – Tolima mediante sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), condenó al accionante a la pena de diecisiete (17) años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Proceso No. 73001 60 00 450 2014 03207 00.

Adujo que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima en auto del nueve (9) de diciembre de dos

Adujo que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima en auto del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), acumuló jurídicamente las mencionadas condenas y fijó el quantum punitivo en veintitrés (23) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días de prisión.

Refirió que, por los aludidos procesos el actor ha estado privado de la libertad desde el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) y se le han reconocido veinte (20) meses y seis punto cinco (6.5) días de redención de pena.

Sostuvo que, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), negó al accionante el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas; por lo que aquel interpuso los recursos de reposición y apelación.

Indicó que, el veinticinco (25) de junio siguiente, ingresó la actuación a su despacho y en auto del ocho (8) de julio de este año, resolvió el recurso de reposición en el sentido de mantener su decisión y concedió el de apelación ante esta Sala Penal.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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Señaló que en oficio No. 4494 del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Centro de Servicios Administrativos de esa

Decisión: Declara improcedente.

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Señaló que en oficio No. 4494 del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, remitió las diligencias a esta Sala Penal para que resolviera la alzada.

Aclaró que, el pasado once (11) de marzo , no recibió la documentación pertinente para analizar la concesión del beneficio administrativo proveniente del centro carcelario, sino la solicitud del actor sin documentos adjuntos.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado en su caso, pues no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que impartió trámite al recurso de apelación concedido en auto del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) dentro de los términos legales y remitió las diligencias digitalizadas a esta Sala Penal5; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.

La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

4 Ibídem – 06. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

4 Ibídem – 06. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías. 5 Actualmente se encuentran en el Despacho 004 de esta Sala Penal. 6 Ibídem – 08. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.

Sobre la naturaleza de la mencion ada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que comp lementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Aclaración previa.

que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Aclaración previa.

Inicialmente, la corporación debe aclarar que el proceso No. 73 001 60 00 450 2014 03344 01, se encuentra en esta Sala Penal8, para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que se negó el beneficio administ rativo de hasta setenta y dos (72) horas a Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

No obstante, del análisis de la solicitud de amparo se evidencia que el accionante no cuestiona actuación a lguna de esta Sala y además, su

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 8 Despacho 004 de la Sala Penal de este Tribunal.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

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pretensión se circunscribe en concreto a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías envíe las diligencias a esta Sala Penal para resolver la alzada que instauró contra el mencionado proveído ; por lo que emerge que no resultaba necesaria su vinculación al trámite constitucional.

3.3. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez acudió a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no había remitido a su superior el recurso de apelación que interpuso contra el auto que le negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, para su resolución9.

En relación con el plazo razonable y la mora injustificada en un trámite judicial la Corte Constitucional ha señalado10:

“La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado lo siguiente: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que

carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso11.

9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00551 00 - 01. Demanda. 10 Sentencia T-052 de 2018. 11 Sentencia T-186 de 2017 que reiteró las sentencias T-803 de 2012 y T-945 de 2008.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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(…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “ (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de

cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de cada una de las autoridades judiciales involucradas en la mora cuestionada por el accionante.

3.3.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

En relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se advierte que en auto del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), negó a Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas; decisión que el centro de servicios de esa especialidad notificó a aquel el diecinueve (19) de mayo del año en curso , al Ministerio Publico el dos (2) de junio siguiente12 y por estado el diez (10) de junio de este año13.

De la documentación aportada a la actuación constitucional, se tiene que el veintiuno (21) de mayo de este año, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías recibió los recursos de reposición y apelación instaurados por el actor contra la decisión en

que el veintiuno (21) de mayo de este año, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías recibió los recursos de reposición y apelación instaurados por el actor contra la decisión en

12 Ibídem – Archivos adjuntos por Secretaria – proceso de penas 73001 61 00 450 2014 03344 01 – primera instancia1.7. Notificaciones auto 667 y traslados. 13 Ibídem – 06. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías – anexos.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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mención14; por lo que del diecisiete (17) al veintidós (22) de junio siguiente, impartió traslado a los recurrentes y no recurrentes y el veinticinco (25) de junio de este año , ingresó la actuación al Juzgado ejecutor para que se pronunciara15.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías en proveído del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), no repuso su decisión, concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala Penal, previo traslado común previsto en el inciso 3 del artículo 194 de la Ley 600 de 200016.

Dicha providencia fue notificada al actor el dieciséis (16) de julio del año

diligencias a esta Sala Penal, previo traslado común previsto en el inciso 3 del artículo 194 de la Ley 600 de 200016.

Dicha providencia fue notificada al actor el dieciséis (16) de julio del año en curso, al Ministerio Publico el seis (6) de agosto siguiente y por estado el die cisiete (17) de agosto de este año , por el centro de servicios 17; seguidamente, del veintitrés (23) al veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), impartió traslado común de las diligencias a los sujetos procesales conforme lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 600 de 200018 y el primero (1) de septiembre de este año, remitió la actuación a esta corporación, a efecto de resolver la alzada19.

Adicionalmente, se advierte que mediante auto del once (11) de octubre del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías dispuso informar al accionante sobre la men cionada remisión, lo cual realizó el centro de servicios el catorce (14) de ese mes20.

14 Ibídem – Archivos adjuntos por Secretaria – proceso de penas 73001 61 00 450 2014 03344 01 – primera instancia1.8. Sustentación recursos. 15 Ibídem – 06. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías – anexos. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem – Archivos adjuntos por Secretaria – proceso de penas 73001 61 00 450 2014 03344 01 – primera instancia1.10. Notificaciones auto 1097 y traslado común.

17 Ibídem. 18 Ibídem – Archivos adjuntos por Secretaria – proceso de penas 73001 61 00 450 2014 03344 01 – primera instancia1.10. Notificaciones auto 1097 y traslado común. 19 Ibídem – 06. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías – anexos. 20 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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Frente a los recursos interpuestos, la referida dependencia indicó que impartió trámite al recurso de apelación concedido al actor dentro de los términos establecidos por la ley21.

Con ese panorama, emerge que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró el debido proceso de Cadena Gutiérrez, pues una vez recibió los recursos de reposición y apelación que instauró el accionante contra la decisión que le negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas , emitió proveído en el que se pronunció de fondo, conforme lo contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000; máxime que dispuso comunicarle sobre la remisión de la actuación a esta Sala Penal; por lo que se negará el amparo invocado en su caso.

Respecto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se considera desproporcionado que

el amparo invocado en su caso.

Respecto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se considera desproporcionado que hubiese tardado aproximadamente un (1) me s para notificar a la delegada del Ministerio Publico y luego, una semana más para adelantar la notificación por estado del auto recurrido, además después de recibir los recursos interpuestos por el actor, tardó un lapso similar para impartir traslado a los recurrentes y no recurrentes.

A lo anterior se suma que, contrario a lo que manifestó tal dependencia, después que el Juzgado ejecutor concedió el recurso de apelación, se demoró casi un (1) mes para notificar tal determinación a la delegada del Ministerio Público y después una semana más por estado , lo cual impidió que se impartiera tramite oportuno al traslado previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 y a la remisión de las diligencias a esta Sala Penal, trámite que además, no informó al actor, al punto que tuvo que acudir a la presente solicitud de amparo.

21 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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De manera que, surge evidente que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias vulneró el debido proceso invocado; no obstante , tal vulneración cesó,

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De manera que, surge evidente que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias vulneró el debido proceso invocado; no obstante , tal vulneración cesó, pues finalmente tramitó la alzada y el pasado primero (1) de septiembre envió las diligencias a esta Sala Penal e informó al actor de ello el pasado catorce (14) de octubre.

Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.3.2. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

En relación con este centro carcelario se advierte que el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), envió a través de correo electrónico los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la decisión que le negó el permiso administrativo de hasta setenta

de mayo de dos mil veintiuno (2021), envió a través de correo electrónico los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la decisión que le negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías22.

22 Ibídem – Archivos adjuntos por Secretaria – proceso de penas 73001 61 00 450 2014 03344 01 – primera instancia1.8. Sustentación recursos.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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Posteriormente, se observa que el veinticuatro (24) de junio siguiente, el accionante solicitó a este penal información sobre el trámite impartido a los recursos en mención , sin que se advierta que hubiese emitido respuesta al actor23.

Sobre el particular, no se estableció la fecha en que este penal remitió tal solicitud al Juzgado ejecutor; sin embargo, se advierte que en proveído del quince (15) de sept iembre del año en curso, se abstuvo de pronunciarse sobre el “recordatorio de recurso de reposición y apelación”, debido a q ue en auto del pasado (8) de julio lo hizo; auto notificado al interno el veinticuatro (24) de septiembre siguiente24.

Igualmente, se evidencia que en proveído del once (11) de octubre de este año la mencionada autoridad judicial dispuso informar al actor que la

notificado al interno el veinticuatro (24) de septiembre siguiente24.

Igualmente, se evidencia que en proveído del once (11) de octubre de este año la mencionada autoridad judicial dispuso informar al actor que la actuación había sido enviada a esta corporación para resolver el recurso de apelación, a lo que procedió el catorce (14) de octubre del año en curso25.

Ahora, el accionante indicó que el veinticuatro (24) de agosto de este año, presentó a través del establecimiento penitenciario solicitud dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías en la que impetró información sobre el trámite impartido al recurso de apelación concedido en auto del ocho (8) de julio de la presente anualidad, sin que se evidencie que hubiese impartido trámite alguno26.

Al respecto, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracid ad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la

23 Ibídem – 01. Demanda – anexos. 24 Ibídem – 06. Respuesta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías – anexos. 25 Ibídem. 26 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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solicitud el veinticuatro (24) junio del año en curso y no emitió respuesta al accionante, pues en lo demás se evidencia que actuó con diligencia.

En tales circuns tancias, es dable concluir que este centro carcelario vulneró el debido proceso invocado, en razón de la dilación para tramitar la solicitud del accionante; n o obstante, resulta inane emitir orden alguna a este penal, pues como se indicó anteriormente, el catorce (14) de octubre del año en curso , se comunicó al actor que las diligencias habían sido enviadas a esta Sala Penal para resolver la alzada.

En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo por cesación de la actuación impugnada, pero se prev endrá a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac ías, a efecto que no vuelva a incurrir en omisión similar.

3.4. De los demás derechos invocados.

En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente su amparo.

Frente al derecho a la igualdad se observa que el actor no sustentó en que caso específico las autoridades judiciales y dependencias accionadas obraron en forma diferente y tampoco, se evidencia su vulneración del análisis de la actuación, a efecto de realizar el correspondiente test de

que caso específico las autoridades judiciales y dependencias accionadas obraron en forma diferente y tampoco, se evidencia su vulneración del análisis de la actuación, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad; por lo que se negará su protección.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 50001 22 04 000 2021 00551 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

Decisión: Declara improcedente.

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RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez , por cesación de la actuación impugnada en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías; empero, prevenirlos a efecto que no vuelva n a incurrir en la actuación de dio origen a la presente actuación constitucional.

Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y respecto al derecho a la igualdad, por lo expuesto en precedencia.

Tercero. Declarar improcedente el amparo constitucional del derecho a la libertad, conforme se indicó en la parte motiva.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión,

Tercero. Declarar improcedente el amparo constitucional del derecho a la liber

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