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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00557 00-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00557 00-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2021 00557 00

Aprobado Acta No. 158

Villavicencio Meta, 3 de noviembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial del procesado Henry Benavides Huertas , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Informa la apoderada judicial que su representado se encuentra privado de la libertad en el distrito de policía de esta ciudad donde cumple la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta dentro del proceso No. 50001600881620190030800.Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

Accionante: Henry Benavides Huertas

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, otros

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Aduce que el referido proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio en donde se encuentra programada la audiencia para inicio de juicio oral para el 16 de diciembre próximo.

Indica que el 4 de febrero del año en curso (antes de la audiencia preparatoria), solicitó audiencia preliminar de “autorización de entrevista psicológica a menor de edad”, la cual correspondió al Juzgado

de diciembre próximo.

Indica que el 4 de febrero del año en curso (antes de la audiencia preparatoria), solicitó audiencia preliminar de “autorización de entrevista psicológica a menor de edad”, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad.

Señala que tras insistentes peticiones de programación el Juzgado de Garantías programó para el 1 9 de mayo de 2021 la referida audiencia en donde sustentó su solicitud y la delegada Fiscal presentó oposición a la misma. El 24 de siguiente el Juzgado autorizó la entrevista, pero condicionada a que se efectuara por un funcionario del ICBF y no por el perito de la defensa, razón por la que interpuso y sustentó recurso de apelación.

Destaca que el recurso fue concedido ante el superior y según la anotación del 4 de junio de 2021 consignaron, el asunto correspondión al Juzgado 4 Penal del circuito de Villavicencio. Refiere que los dias 11, y 30 de junio y 30 de agosto de 2021, solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito celeridad en la decisión del recurso, toda vez que era necesaria para c ompletar el descubrimiento probatorio , pero estas solicitudes nunca fueron contestadas por escrito. Sin embargo, el 14 de septiembre pasado recibió una llamada de ese Juzgado en donde le informaron que habían recibido varias de sus solicitudes pero que ellosRad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

Accionante: Henry Benavides Huertas

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, otros

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Accionante: Henry Benavides Huertas

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no tenían asignado el recurso interpuesto, pues le había correspondido por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad.

Por lo anterior, señala, que realizo nuevamente la consulta del proceso de su representado y advirtió que el 14 de septiembre se había realizado la anotación consistente en que la apelación habia correspondido al Juzgado Primero Penal del Circuito y las diligencias fueron enviadas desde el 4 de junio de 2021.

Que el 27 de septiembre pasado, procedió a remitir una cuarta solicitud, pero esta vez al Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad para lo cual adjuntó las solicitudes elevadas con anterioridad a su homologo, y, advirtió que la fecha para dar inicio al juicio oral había sido programada para el 11 de octubre de 2021, y hasta la fecha su solicitud no ha sido contestada, ni el recurso resuelto . Esta situación la obligó a solicitar nuevamente el aplazamiento de la audiencia que fue fijada para el 16 diciembre próximo.

Por lo tanto, considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su prohijado, por lo que solicita se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, resuelva el recurso pre sentado dentro del proceso No. 50001600881620190030800 que le fue asignado desde el 4 de junio pasado.

Anexa copia de: (i) poder, (ii) solicitudes del 11, 30 de junio de 2021

proceso No. 50001600881620190030800 que le fue asignado desde el 4 de junio pasado.

Anexa copia de: (i) poder, (ii) solicitudes del 11, 30 de junio de 2021 dirigidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, (iii) petición de c eleridad del 27 de septiembre de 2021 con destino al JuzgadoRad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

Accionante: Henry Benavides Huertas

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Primero Penal del Circuito de la ciudad, (iv) solicitudes de aplazamiento presentada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad y, (v) consulta del proceso No. 50001600881620190030800.1

2. Mediante auto del 19 de octubre de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio . Se vinculó a los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Garantías, Cuarto Penal del Circuito, Sexto Penal del Circuito, todos de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 60 08 816 2019

0030800.

2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio,3 informa que el proceso con radicado No. 50001 60 08 816 2019 00308 00 seguido en contra del señor Henry Benavides Huertas, por las conductas punibles de demanda de explotación sexual con menor de 18 años,

el proceso con radicado No. 50001 60 08 816 2019 00308 00 seguido en contra del señor Henry Benavides Huertas, por las conductas punibles de demanda de explotación sexual con menor de 18 años, acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexu al con menor de 14 años, correspondió por reparto a ese despacho el 4 de junio de 2021, para resolver recurso de apelación incoado por la defensa el 24 de mayo de 2021 en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad.

Señala que el proceso se encuentra al despacho para resolver el recurso planteado, pero advierte que antes del referido proceso se encuentran

1 Escrito de tutela y anexos en 40 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No 3296930 del 19 de octubre 2021. 3 Oficio No. 565 del 22 de octubre de 2021 en 3 folios.Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

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20 recursos de apelación pendientes por resolver . Sin embargo, indica que mediante auto del 15 de octubre de 2021 programó audiencia de lectura de auto segunda instancia para el 26 de noviembre de 2021 a las 10:00 a.m., conforme a la disponibilidad de agenda de ese despacho.

Destaca que mediante escrito del 22 de octubre del año en curso y dirigido a la doctora Paula Andrea Gómez Garzón, defensora de

las 10:00 a.m., conforme a la disponibilidad de agenda de ese despacho.

Destaca que mediante escrito del 22 de octubre del año en curso y dirigido a la doctora Paula Andrea Gómez Garzón, defensora de confianza del procesado dio respuesta a la petición que elevó a ese despacho el pasado 28 de septiembre informándole fecha y hora programada para la audiencia.

Considera que en la medida de las posibilidades ha realizado todas las gestiones tendientes a procurar el respeto de las garantías de los sujetos procesales. Adjunta copia de la petición elevada por la defensa del actor y la respuesta suministrada.

2.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio,4 informa que el proceso objeto de acción constitucional, segunda instancia de control de garantías bajo el cui 50001600881620190030800, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, según anotación del aplicativo justicia 21 el cual inicialmente indicó que las diligencias habían correspondido a ese despacho, anotación que fue corregida en el aplicativ o el 14 de septiembre pasado.

Acepta que según constancia secretarial se recibió en el correo electrónico del despacho, solicitudes de celeridad para la resolución de

4 Oficio No. 1943 del 22 de octubre de 2021 en 1 folio y 4 archivos anexos.Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

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la segunda instancia del control de garantías, ante lo cual, el secretario

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la segunda instancia del control de garantías, ante lo cual, el secretario al advertir que no eran de conocimiento de ese Despacho, dispuso la remisión de la pet ición al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, por competencia y, procedió a dar respuesta a la petición vía telefónica a la peticionaria.

Por lo tanto, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que solicita se niegue el amparo deprecado respecto a ese Despacho. A nexa constancia secretarial, correo, petición de celeridad y búsqueda aplicativo justicia 21.

2.3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio,5 informa que el proceso radicado 50001 -60-08-816-2019-00308, que cursa en contra del señor H enry Benavidez Huertas por el delito de demanda de explotación sexual con menor de 18 años, fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, ante quien el pasado 23 de abril de 2020, se realizó la respectiva audiencia de Formulación de Acusació n, posteriormente , conforme a lo ordenado por la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta las diligencias fueron reasignadas a ese despacho.

Señala que el 2 de agosto de 2021 se dio inicio a la audiencia preparatoria, pese a que fue aplazada en 2 ocasiones por la defensa (26 de mayo y 24 de junio de 2021) y, culminó el 23 del mismo mes y año,

preparatoria, pese a que fue aplazada en 2 ocasiones por la defensa (26 de mayo y 24 de junio de 2021) y, culminó el 23 del mismo mes y año, en donde el titular del despacho se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias elevadas por las partes condicionando la aducción de la valoración forense efectuada por parte de la defensa a una menor, a

5 Oficio No. 708 del 26 de octubre de 2021 en 3 folios y 6 archivos anexos.Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

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que la misma debía ser entregada 8 días antes del juicio oral; programándose como fecha el día 11 de octubre de 2021, fecha que fue objeto de solicitud de aplazamiento por la defensa bajo el argumento que no le ha sido posible recolectar el EMP que fue decretado en la audiencia preparatoria, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión del Juez de Control de Garantías, razón por la que se reprogramó la audiencia de inicio de juicio oral para el 16 de diciembre de 2021.

Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, puesto que se han accedido a las solicitudes de aplazamiento presentadas por la defensora, con el fin de garantizar sus derechos. Anexa copia de las actas de audiencia realizadas.

2.4. El Juzgado Primero Penal Municipal Con Función de Control de

aplazamiento presentadas por la defensora, con el fin de garantizar sus derechos. Anexa copia de las actas de audiencia realizadas.

2.4. El Juzgado Primero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio,6 invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la solicitud del accionante fue impetrada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito y Juzgado 4º Penal del Circuito, además carece de competencia para resolver la solicitud como quiera que ese Despacho en audiencia del 24 de mayo de 2021 dentro del proceso No. 50001-60-08-816-2019-00308 concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante los Juzgados Penales del Circuito (se anexa acta de audiencia), remitiendo el expediente para el efecto al Centro de Servicios Judiciales SPA desde el 1º de junio de 2021 (se adjunta correo Outlook), reparto que se realizó al Juzgado 1º Penal del Circuito el 3 de junio de 2021 (se anexa acta de reparto).

6 Oficio No. 096 del 22 octubre de 2021 en 3 folios y 3 archivos anexos.Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

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2.5. La Fiscalía Once Seccional Caivas de Villavicencio, 7 aclara que las inconformidades frente a la aprobación y procedencia o no del recurso fueron objeto de argumentación durante la audiencia, por lo que la misma debe ser resuelta por el Juez de segunda instancia.

inconformidades frente a la aprobación y procedencia o no del recurso fueron objeto de argumentación durante la audiencia, por lo que la misma debe ser resuelta por el Juez de segunda instancia.

En cuanto a la pretensión directa de la acción de tutela, señala que esa delegada no tiene injerencia respecto al término empleado para la resolución del recurso, pues su único interés como representante del ente acusador es el avance oportuno y célere dentro de la actuación judicial.

2.6. Las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 60 08 816 2019 00308, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran los Juzgados Primero y Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , respecto de los cuales esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

7 Correo electrónico del 22 de octubre de 2021.Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

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2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio vulneró los derechos al debido proceso, defensa

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2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio vulneró los derechos al debido proceso, defensa y acceso administración de justicia del interesado, por la alegada mora en la definición del recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor desde el pasado 24 de mayo, a través de la cual autorizó la entrevista de la menor solicitada, pero condicionada a que se efectuara por un funcionario del ICBF y no por el perito de la defensa.

3. Los derechos del debido proceso y acceso a la justicia

Respecto de las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado8:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulne ración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación

configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Dec isión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:

8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

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“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas , como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

De la revisión de la solicitud surge evidente q ue la defensa del procesado ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por la demandante corresponde a pronta resolución al recurso de apelación que presentó contra la decisión emitida por el Juzgado

De la revisión de la solicitud surge evidente q ue la defensa del procesado ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por la demandante corresponde a pronta resolución al recurso de apelación que presentó contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, el pasado 24 de mayo, a través de la cual autorizó la entrevista de la menor solicitada, pero condicionada a que se efectuara por un funcionario del ICBF y no por el perito de la defensa.

Por tanto, el asunto concierne a los derechos del debido proceso y acceso a la justicia, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional, pero también al derecho de petición, toda vez que la solicitud que elevó la defensa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio desde el 27 de septiembre no ha sido resuelta , advirtiendose que el artículo 5 del decreto 491 de 2020, amplió a 30 días el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

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4. La Mora Judicial

La Constitución Política 9 y el ordenamiento legal 10 protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legi slador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias

sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legi slador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De esta manera, constituye un imperativo para el funcionario judicial, el proferi r sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente las mismas.

Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora para resolver un asunto no esté fundadamente excusada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la

9 Conforme lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, el canon 228 superi or consagra que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado

10 La Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del precepto 10

de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

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existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999:

Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia11 ha precisado que la la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora de sborde el concepto de

reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora de sborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior indica que no toda dilación dentro del proceso judicial es conculcadora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de

11 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

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diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.

5. Del caso en concreto.

5.1. La apoderada judicial del accionante señala que presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión que emitió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, el pasado 24 de mayo, a través de la cu al autorizó la entrevista de una menor , condicionada a que se efectuara por un

Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, el pasado 24 de mayo, a través de la cu al autorizó la entrevista de una menor , condicionada a que se efectuara por un funcionario del ICBF y no por el perito de la defensa . Como hasta la fecha no ha sido resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, ha tenido que presentar múltiples solitudes de aplazamiento ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, quien tiene a su cargo la etapa de juzgamiento del proceso No. 50001 60 08 816 2019 00308 00 que se adelanta en contra del señor Henry Benavides Huertas.

A su turno el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, indicó que presenta gran congestión , lo que torna imposible la evacuación oportuna de los procesos penales (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), además agrega que resuelve los asuntos atendiendo el orden de llegada y, destacó que la apelación presentada por la defensora del accionante a pesar de que ingresó el 4 de junio de 2021, antes de ella se encuentran 20 recursos de apelación pendientes por resolver.

Empero, este último despacho, el 15 de octubre pasado procedió a programar en el asunto “ audiencia de lectura de auto de segundaRad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

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instancia” para el próximo viernes 26 de noviembre a las 10:00 a.m., conforme a la disponibilidad de la agenda.

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instancia” para el próximo viernes 26 de noviembre a las 10:00 a.m., conforme a la disponibilidad de la agenda.

De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a la alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones y el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia.

En ese sentido, resulta comprensible y justificada la mora en la que ha incurrido el Juzgado demandado, no obstante, se itera, se programó la audiencia, es decir se e stá surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final.

Por lo tanto, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede altera r los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso administración de justicia.Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso administración de justicia.Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

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Sin embargo, se hace necesario exhortar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, con la finalidad que desplegué la actividad necesaria para asegurar la realización de la audiencia programada dentro del proceso del accionante, en aras de evitar que se presenten más aplazamientos ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad, por parte de la defesa del actor.

5.2. Ahora bien, aunque el derecho de petición no fue invocado por la accionante, se tiene que respecto a la soli citud del pasado 27 de septiembre, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio demostró y acreditó que el 22 de octubre de 2021, procedió a dar respuesta la solicitud al correo elaiosfirmajuridica@gmail.com, a través del cual le informó la situación en la que se encuentra el despacho, el turno asignado, la fecha y hora de programación de la audiencia que resolverá el recurso presentado.

Bajo este contexto se puede concluir que el Juzgado accionado ha dado respuesta clara, puntual, congruente y de fondo a lo solicitado sin que se hubiere superado el término de que trata el artículo 5 del decreto 491 de 2020, que amplió para el caso de documentos y de información

respuesta clara, puntual, congruente y de fondo a lo solicitado sin que se hubiere superado el término de que trata el artículo 5 del decreto 491 de 2020, que amplió para el caso de documentos y de información a 20 días el previ sto en el 14 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que se negará el amparo a esta garantía constitucional.

5.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que las peticiones del 11, 30 de junio y 30 de agosto de 2021, solo fueron atendidas vía telefónica hasta el 14 de septiembre pasado, es decir casi 3 meses después de la primera solicitud.Rad. 50001220400020210055700 1ª. Inst.

Accionante: Henry Benavides Huertas

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, otros

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No obstante, se hace innecesario emitir orden alguna, pues, la apoderada judicial d el accionante obtuvo respuesta a la petición por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad.

Con todo se hace necesario prevenir al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a efecto d

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