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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00558 00-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00558 00-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00558 00.

Accionante: Rosa Aydee Mora

Accionada: Tutela: Fiscalía General de la Nación y otros.

Primera instancia.

Decisión: Niega Aprobado: Acta No. 544 de 2021

Villavicencio, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Rosa Aydee Mora, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 419 delegada ante los jueces penales del circuito d e Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. LA SOLICITUD.

Rosa Aydee Mora, refirió que el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) realizó denuncia por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en el municipio de Puerto Gaitán, del cual fue víctima su hijastra M.F.A.M, siendo el presunto responsable el señor Edgar Chico, a la cual se le asignó el radicado 50568 61 09 837 2020 85252 asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de

siendo el presunto responsable el señor Edgar Chico, a la cual se le asignó el radicado 50568 61 09 837 2020 85252 asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Puerto Gaitán, Meta.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00558 00.

Accionante: Rosa Aydee Mora.

Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros

Decisión: Niega

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Informó que con ocasión de la denuncia realizada a su hijastra se le realizaron varios procedimientos con el fin de recaudar pruebas, como una valoración médico legal y examen sexológico forense en el Hospital de Puerto Gaitán , entrevista psicológica e, in clusive, el examen sexológico debió ser repetido por cuanto al parecer el primero realizado se le perdió a la fiscalía, el cual se realizó en el Hospital de Puerto López, Meta, así como una entrevista a la señora Rosa Aydee.

Manifestó que con dicha actuac ión la menor fue revictimizada por el impacto psicológico que le genera revivir lo sucedido. Agregó también que tuvo conocimiento que la investigación fue remitida por competencia por factor territorial a la Fiscalía Cuatrocientos Diecinueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por cuanto los hechos ocurrieron en dicha ciudad, la cual fue recibida por ese despacho el cinco (5) de marzo hogaño, rindiendo entrevista en el asunto el diecisiete (17) del mismo mes.

Resaltó que han transcurr ido más de quince (15) meses de haber instaurado la respectiva denuncia sin que exista aun una persona declarada responsable, por lo que consideró vulneradas sus garantías fundamentales , en especial el debido

Resaltó que han transcurr ido más de quince (15) meses de haber instaurado la respectiva denuncia sin que exista aun una persona declarada responsable, por lo que consideró vulneradas sus garantías fundamentales , en especial el debido proceso, protección a la infancia y derechos de los niños.

Por lo anterior, solicitó se ordene a la acciona da le prohíba al indiciado disfrutar de su derecho a la libertad y, además se le imparta celeridad al proceso penal, toda vez que la víctima es una menor de edad y que las pruebas necesarias ya existen dentro del proceso1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Le correspondió la acción de tutela a este despacho, que mediante auto del veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)2, asumió el conocimiento del presente trámite constitucional en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía 419 delegada ante los Jueces Penales

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00558 00.

Accionante: Rosa Aydee Mora.

Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros

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del Circuito de Bogotá y se vinculó a la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán y las pa rtes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 50568 61 09 837 2020 85252.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

proceso penal con radicado 50568 61 09 837 2020 85252.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. La Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán, refirió que ese despacho fiscal inició la investigación dentro del radicado 50568 61 09 837 2020 85252 en contra de Edgar Chico por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, no obstante, en razón del factor territ orial, fue remitida la actuación a la ciudad de Bogotá, correspondiéndole continuar la investigación a la Fiscalía Cuatrocientos Diecinueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la cual en la actualidad tiene el proceso a su cargo3.

3.2. La Fiscalía Cuatrocientos Diecinueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informó que mediante radicado N° 20210010036271 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) se le informó sobre la reubicación interna de la Fiscalía 395 de la unidad de hurtos a la Fiscalía 419 de la unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en la cual se encuentra el proceso 50568 61 09 837 2020 85252 mencionado por la accionante.

Indicó que una vez revisado el expediente, se evidenció que el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) se recibió la respectiva denuncia a la señora Rosa Aydee Mora por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años,

julio de dos mil veinte (2020) se recibió la respectiva denuncia a la señora Rosa Aydee Mora por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, oficio N° S -2020-854739/SUBIN-UBIC-3.1 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) en el que se solicita ante la Comisaria de Familia el restablecimiento de derechos de la menor víctima, formato FPJ-39 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) en el que se solicita valoración médico legal de la menor víctima M.F.A.M., formato de consentimiento informado para la

3 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta Fiscalía 4 Puerto Gaitán.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00558 00.

Accionante: Rosa Aydee Mora.

Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros

Decisión: Niega

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realización de exámenes médico-legales a la víctima, informe pericial de lesiones personales y sexológica del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) , formato de apertura de investigación a favor de la menor M.F.A.M, informe de valoración psicológica de verificación de restablecimiento de derechos del treinta (30) de julio, programa metodológico, informe de consulta web del presunto indiciado, órdenes a Policía Judicial del catorce (14) y diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), entrevista suscrita por la señora Patricia Mojica Gómez, entrevista de José Hernando Acevedo, informe pericial de clínica forense del trece

de dos mil veinte (2020), entrevista suscrita por la señora Patricia Mojica Gómez, entrevista de José Hernando Acevedo, informe pericial de clínica forense del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), informe investigador de campo FPJ11 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), informe investigador de campo del treinta (30) de diciembre, orden a Policía Judicial del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) e informe investigador de campo FPJ-11 del diecinueve (19) de marzo hogaño.

Refirió que no corría traslado de los mencionados elementos materiales probatorios en virtud de la reserva de que goza el expediente de acuerdo con el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 por cuanto el proceso aún se encuentra en etapa de indagación.

Agregó que el artículo 175 parágrafo 1 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) establece que la Fiscalía tendrá un término de dos (2) años contados a partir de la recepción de la noticia crimin al para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación y, que actualmente el proceso se encuentra en etapa de indagación y no se ha superado el término previsto por la ley, por lo que consideró que no se ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que se encontraban realizando todas las acciones necesarias a fin de establecer la presunta responsabilidad del señor Edgar Chico Capera, no siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para solicitar la privación de la libertad de una persona, por lo que solicitó negar el amparo4.

acciones necesarias a fin de establecer la presunta responsabilidad del señor Edgar Chico Capera, no siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para solicitar la privación de la libertad de una persona, por lo que solicitó negar el amparo4.

4 Expediente digital, archivo denominado 16. Adición respuesta Fiscalía 419 Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00558 00.

Accionante: Rosa Aydee Mora.

Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros

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3.3 La Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 50568 61 09 837 2 020 85252 , guardaron silencio durante el presente trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que entre las accionadas se encuentra la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán, respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene, esto es, los Jueces Penales del Circuito . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en pelig ro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cu anto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado;

5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00558 00.

Accionante: Rosa Aydee Mora.

Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros

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residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si la accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la S ala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y ii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 6, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de las actuaciones como tal la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

«El artículo 29 Superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. Así, por ejemplo, la Sentencia T -391 de 1997, señaló que esta garantía involucra la observancia de las formas propias de cada juicio, cuyo alcance en materia administrativa se refiere a seguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar el respectivo trámite.

6 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

administrativa se refiere a seguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar el respectivo trámite.

6 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)Radicado: 50001 22 04 000 2021 00558 00.

Accionante: Rosa Aydee Mora.

Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros

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El debido proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo sentencia, lo cu al desconoce el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las garantías prevista s en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejer cer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras»7.

participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras»7.

4.4.2. Del caso concreto.

En la presente acción constitucional la señora Rosa Aydee Mora interpone la presente acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su menor hijastra M.F.A.M, quien fue víctima de un abuso sexual presuntamente por parte de Edgar Chico, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades correspondientes desde el mes de julio de dos mil veinte (2020), no obstante, cuestionó que a la fecha el indiciado no hubiera sido privado de su libertad, ni mucho menos declarado responsable, lo que consideró vulnerador de las garantías fundamentales de la víctima.

Lo primero que debe resaltar el Tribunal es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 la calidad de víctima es determinada en la audiencia de formulación de acusación realizada ante el juez conocimiento; sin embargo, como lo ha precisado de manera reiterada la Corte Constitucional, esa disposición de ninguna manera implica que aquella esté excluida en las etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, conforme lo prevé el artículo 137 ibidem.

Esta posibilidad de intervención dentro de la actuación penal se materializa fehacientemente si la víctima tiene conocimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía en

7 Sentencia T-295 del 2018Radicado: 50001 22 04 000 2021 00558 00.

Accionante: Rosa Aydee Mora.

probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía en

7 Sentencia T-295 del 2018Radicado: 50001 22 04 000 2021 00558 00.

Accionante: Rosa Aydee Mora.

Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros

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la indagación y la investigación; lo cual se concreta en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, en garantía del derecho de aquélla al acceso a la administración de justicia, sin duda de rango fundamental y, de co ntera, al debido proceso, en el que se establece que debe facilitársele, a quienes tienen dicha calidad, a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas (literal d), además tiene derecho a recibir información pertinente para la protección de sus intereses, a conocer la verdad sobre la conducta punible (literal e) a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución penal o su continuidad (literal f) y, adicionalmente, a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, cuando a ello hubiere lugar (literal g).

Bajo tal panorama, la Sala encuentra que toda acción u omisión tendiente a impedir el acceso de la víctima a la actuación penal , a considerar sus intereses a recibir información, entre otros aspectos, comporta sin remisión a dudas la vulneración de los derechos a la verdad, a la justicia y, por ende, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Ahora bien, claramente el mecanismo de comunicación para realizar requerimientos al ente persecutor por quienes tienen la calidad de víctima o

de los derechos a la verdad, a la justicia y, por ende, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Ahora bien, claramente el mecanismo de comunicación para realizar requerimientos al ente persecutor por quienes tienen la calidad de víctima o representante de aquella dentro de la actuación penal es a través de peticiones respetuosas, derecho elevado sin duda a rango fundamental, se itera ahora, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y reglamentado en la Ley 1755 de 2015.

Como corolario de lo anterior y en punto del ejercicio de la acción penal que debe adelantar la Fiscalía General de la Nación, resulta pertinente tr aer a colación el contenido del artículo 250 de la Constitución Política, que establece que es precisamente la Fiscalía General de la Nación quien está en la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito de los que tenga conocimiento mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio. En consecuencia, no está habilitada para suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en aplicación del principio de oportunidad.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00558 00.

Accionante: Rosa Aydee Mora.

Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros

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De igual modo, que la formulación de la imputación, mediante la cual se da inicio formal al proceso penal, no es una facultad eminentemente discrecional de la Fiscalía, pues de conformidad con el artículo 287 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), en armonía co n los artículos 114 y 153 de ese mismo estatuto

formal al proceso penal, no es una facultad eminentemente discrecional de la Fiscalía, pues de conformidad con el artículo 287 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), en armonía co n los artículos 114 y 153 de ese mismo estatuto procedimental, debe efectuarla en audiencia preliminar «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga».

Además, la fase de indagación diseñada en esencia para determinar dichos presupuestos, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de dos mil once (2011), la Fiscalía dispone, en principio, del término máximo de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, bien para formular la imputación o para ordenar el archivo de la indagación.

Bajo tales presupuestos normativos, en el caso concreto, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues del simple cotejo cronológico, desde el momento en que se realizó la resp ectiva denuncia, esto es, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) a la fecha de presentación de la demanda constitucional han transcurrido un (1) año y cerca de tres (3) meses , por lo que de ninguna manera puede afirmarse el vencimiento del término del cual dispone la Fiscalía para adelantar la indagación , formular imputación u ordenar motivadamente el archivo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

dispone la Fiscalía para adelantar la indagación , formular imputación u ordenar motivadamente el archivo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

En segundo lugar, de la indagación adelantada por el des pacho fiscal accionado, no es posible afirmar inactividad del ente persecutor, pues demostró con suficiencia la Fiscalía Cuatrocientos Diecinueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que ha adelantado diversas actuaciones a través de sus investigadores en desarrollo de su plan metodológico, entrevistas, valoraciones psicológicas, exámenes sexológicos, individualización e identificación de personas y ha obtenido informes de las órdenes impartidas a Policía Judicial, loRadicado: 50001 22 04 000 2021 00558 00.

Accionante: Rosa Aydee Mora.

Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros

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que demuestra que se encuentra ejerciendo de manera activa su función dentro de la indagación que adelanta, por lo que no se evidencia en el presente asunto la vulneración alegada.

Bajo tal panorama, se le indica a la accionante que, en caso de que desee obtener información, copias de los actos investigativos o materializar alguno de los derechos referidos en anteriores acápites tiene la posibilidad de acudir a la Fiscalía Cuatrocientos Diecinueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá a través de peticiones respetuosas para realizar dichos requerimientos.

Así las cosas, no le queda camino diferente a la Sala que negar el amparo constitucional invocado por la demandante respecto de la Fiscalía accionada, por

a través de peticiones respetuosas para realizar dichos requerimientos.

Así las cosas, no le queda camino diferente a la Sala que negar el amparo constitucional invocado por la demandante respecto de la Fiscalía accionada, por no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales invocados.

4.4.3. De los vinculados.

Sobre la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 50568 61 09 837 2020 85252, no se vislumbró vulneración de garantías fundamentales, máxime cuando el despacho que actualmente ejerce la acción penal es la Fiscalía Cuatrocientos Diecinueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, razón por la cual, serán desvinculadas del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Rosa Aydee Mora, respecto de la Fiscalía CuatrocientosRadicado: 50001 22 04 000 2021 00558 00.

Accionante: Rosa Aydee Mora.

Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros

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Diecinueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá , por las

Accionante: Rosa Aydee Mora.

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Diecinueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Desvincular del trámite constitucional a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Gaitán y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 50568 61 09 837 2020 85252 , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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