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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00565 00-(04-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00565 00-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210056500

Aprobado Acta No. 159

Villavicencio, Meta, 4 de noviembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el sentenciado Filadelfo Segura Bustos contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso administración de justicia y libertad.

ANTECEDENTES

1. Informa el accionante que mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, fue condenado a la pena de 108 meses de prisión. Que se encuentra privado de la libertad desde el 12 de marzoRad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

Accionante: Filadelfo Segura Bustos Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas Acacías y otro

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de 2017 a la fecha y que ha descontado 70 meses y 21 días de detención física y redención de pena reconocida.

Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta) a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y ante ese despacho presentó solicitud de libertad

física y redención de pena reconocida.

Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta) a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y ante ese despacho presentó solicitud de libertad condicional que fue negada mediante auto interlocutorio No. 435 del 23 de marzo del año en curso. La defensa del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal de l Circuito Especializado de Villavicencio que en decisión del 14 de octubre pasado confirmó la decisión del Juzgado Ejecutor.

Considera que en las mencionadas providencias se interpretó de manera inadecuada el artículo 64 del C.P. que fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que no incluye la “gravedad de la conducta”.

Por consiguiente, su pretensión apunta a que sean amparados sus derechos fundamentales debido proceso , acceso administración de justicia y libertad, que sean dejadas sin efecto las anteriores decisiones judiciales y en su lugar, se le conceda la libertad condicional, por reunir los requisitos legales y constitucionales exigidos para el efecto.1

2. Mediante auto del 21 de octubre de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Segundo de Ejecución

1 Escrito de tutela en 11 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 3311118 del 21 de octubre de 2021.Rad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

Accionante: Filadelfo Segura Bustos

2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 3311118 del 21 de octubre de 2021.Rad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

Accionante: Filadelfo Segura Bustos Accionado: Juzgado 2 de Ejecución de Penas Acacías y otro

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de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta),3 informa que vigila la pena de 108 meses de prisión impuesta al accionante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del 6 de septiembre de 2017, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. En razón de este proceso se encuentra privado de la libertad desde el 12 de marzo de 2017 a la fecha, lo que indica que en detención física ha cumplido 55 meses 14 días de prisión y como redención de pena se ha reconocido 21 meses 10.5 días.

En cuanto a los hechos de la demanda, señala que en auto interlocutorio No. 435 del 23 de marzo de 2021, dispuso negar la libertad condicional al accionante con fundamento en la gravedad de la conducta punible descrita en la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Fallador, ya que uno de los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal es la "previa valoración de la conducta punible".

Destaca que al momento de realizar el estudio de procedencia para la

Juzgado Fallador, ya que uno de los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal es la "previa valoración de la conducta punible".

Destaca que al momento de realizar el estudio de procedencia para la concesión de la libertad condicional ponderó la valoración de la conducta punible con el proceso de resocialización que ha realizado el actor durante su privación de la libertad, a fin de establecer si es merecedor del subrogado penal. Sin embargo, en el caso concluyó que tiene más prevalencia los principios de la prevención general y especial que el de

3 Oficio No. 1396 del 26 de octubre de 2021 en 2 folios y 1 archivo anexo.Rad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

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reinserción social, sin que ello implique que más adelante el penado pueda nuevamente solicitar en su favor la libertad condicional.

Refiere que contra la anterior decisión la defensa de la PPL interp uso recurso de apelación, alzada que es concedida por Auto N o. 813 de fecha 21 de junio de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, orden que fue materializada con oficio No. 4444 del 23 de junio del presente año por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, a la fecha se desconoce si el Juzgado Fallador resolvió el recurso.

Agrega que con posterioridad ingresa nuevamente solicitud de libertad condicional y por Auto de Sustanciación N o. 1431 del pasado 28 de

Fallador resolvió el recurso.

Agrega que con posterioridad ingresa nuevamente solicitud de libertad condicional y por Auto de Sustanciación N o. 1431 del pasado 28 de septiembre, se abstiene de decidir de fondo la petición por continuar el Juzgado con el mismo criterio de no cumplir la exigencia de la valoración de la gravedad de la conducta punible y por falta de competencia, ya que el Juzgado Fallador no se ha pronunciado frente a la negativa de ese Despacho de conceder el subrogado penal, por lo que se dispuso remitir copia de la petición elevada por la PPL al Juzgado Fallador. Decisión que fue enviada vía correo electrónico para su enteramiento al condenado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada (Meta), el pasado 29 de septiembre.

Conforme a lo informado, considera que en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro las prerrogativas del actor. Anexa copia de los autos enunciados, constancia de envió por correo electrónico y sentencia.Rad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

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2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,4 indica que en la actuación realizada por ese despacho no existió vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante dentro de la presente acción constitucional.

Refiere que mediante decisión del 14 de octubre de 2021 confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

existió vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante dentro de la presente acción constitucional.

Refiere que mediante decisión del 14 de octubre de 2021 confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta ) de negar la libertad condicional al sentenciado, “por no satisfacer plenamente los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, pues pese a que se encuentran satisfechos otros requisitos no sucede lo mismo con el factor subjetivo.

Destaca que la valoración realizada por el Ejecutor fue adecuada y acorde a lo expuesto por ese Estrado, toda vez que la gravedad de la conducta emana de la cantidad de estupefacient e incautado, como también del hecho que no se concedieron beneficios ni subrogados penales al ser sentenciado, tomándose en cuenta los elementos objetivos y subjetivos analizados al momento de sustentar su condena, sin que pueda considerarse que el Juzgado Ejecutor este realizando una nueva valoración de la conducta.

Señala que el tratamiento penitenciario al cual se someten los infractores del delito cometido por el actor debe ser ejemplarizante, y el solo hecho de cumplir con las 3/5 partes de la condena y presentar buena conducta dentro del establecimiento carcelario, no sugiere que

4 Oficio del 6 de octubre de 2021 en 3 folios sin anexos .Rad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

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el proceso de resocialización de una persona privada de la libertad esté completo.

De esta manera no se accedió a las pretensiones del sentenciado, decidiéndose confirmar que el mismo continúe cumpliendo la pena en prisión, lo que no contradice los criterios razonables de justicia y libertad, debiéndose cumplir todos los requisitos previstos para el efecto, y al no cumplir uno de ellos, como es la valoración de la conducta punible, no se excede los límites de la justicia, siendo este el resultado de un análisis justificado, lógico y coherente.

Considera que no ha incurrido en ninguna acción que transgreda los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues ha cumplido dentro de la órbita de sus competencias con cada una de sus funciones y deberes legales y constitucionales que le asisten, razón por la que solicita su desvinculación del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que en la misma aparecen como accionados los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , frente a los cuales esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con loRad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

Accionante: Filadelfo Segura Bustos

del Circuito Especializado de Villavicencio , frente a los cuales esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con loRad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

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dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 23 de marzo y 14 de octubre de 2021, proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respectivamente, mediante los cuales se negó la libertad condicional al actor.

3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento yRad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

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realización de los derec hos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

3.1. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales

En la sentencia C-590 de 2005 6 la Corte identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que

En la sentencia C-590 de 2005 6 la Corte identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado7 a partir del hecho

5 Corte Constitucional, Sentencia C -590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estrictaRad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

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que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que genera ron la

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que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que genera ron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos al debido proceso, acceso administración de justicia y libertad que son de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, también se cumple, pues Filadelfo Segura Bustos, interpuso el recurso de apelación contra el auto del 23 de marzo de 2021 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) le negó la libertad condicional, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Fallador, quien confirmó la decisión del Juzgado ejecutor.

Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el interesado acudió a la interposición de l a tutela a escasos días de haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo.

que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre

haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo.

que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

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Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o def ectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad

En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucion ales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Rad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

Respecto al defecto sustantivo la Corte Constitucional ha precisado8:

eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

Respecto al defecto sustantivo la Corte Constitucional ha precisado8:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “ la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto9” (…)

Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: ( i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la

perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”10.

8 Sentencia T -367 de 2018. 9 Sentencia s T008 de 1999, T156 de 2000, y SU-416 de 2015. 10 Sentencia T -453 de 2017, reiterando lo señalado en las sentencias SU -399 de 2012, SU -400 de 2012, SU416 de 2015 y SU-050 de 2017.Rad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

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Ahora, no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, sino, solo en aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas. De lo contrario, la acción de tutela resulta improcedente11.

decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, sino, solo en aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas. De lo contrario, la acción de tutela resulta improcedente11.

Para la Sala , tal defecto no existe, en razón a que la negativa de la libertad condicional no alude a la “gravedad de la conducta” referida en el artículo 64 del C.P. (con la modificación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004), sino a la valoración de la conducta punible contenida en el mismo artículo, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para lo cual se examinó el comportamiento delictuoso efectuado por el actor, dentro d el proceso No. 50683 61 05 619 2017 80030 00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . En el caso el Fallador destacó que la gravedad de la conducta se desprende de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, teniendo en cuenta que en las llantas del vehículo automotor en el que el sentenciado se desplazaba el día de los hechos fueron hallados 101.1 kilos de cocaína y, aunque la pena fue produc to de un preacuerdo no se le concedió ningún beneficio, subrogado o sustituto de la pena de prisión.

Por lo tanto, el simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación

prisión.

Por lo tanto, el simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación

11 Sentencias T -118 A de 2013 y SU -490 de 2016.Rad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

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dentro del marco de la normativa legal vigente, que, ciertamente, entre los requisitos para acceder a la libertad condicional, exige la “valoración de la conducta ” que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

Lo anterior indica que la negativa de libertad no se redujo solamente a la valoración de la conducta, sino a los factores atinentes a la modalidad de la conducta punible, la circunstancia en la que se ejecutó y los medios utilizados, considerados en la sentencia condenatoria, las cuales tienen trascendencia en desfavor de la pretensión liberatoria del condenado.

Con lo anterior, se desvirtúa el supuesto defecto material o sustantivo en los autos cuestionados planteado en la tutela y el desconocimiento del precedente, que si bien tiene como eje central la resocialización del individuo y su reinserción a la sociedad, en el caso concreto, el diagnóstico-pronóstico realizado por el fallador fue argumentado debidamente en punto de la concesión de los subrogados penales , al ponderar la modalidad y gravedad de la conducta punible cometida por el interno Segura Bustos.

diagnóstico-pronóstico realizado por el fallador fue argumentado debidamente en punto de la concesión de los subrogados penales , al ponderar la modalidad y gravedad de la conducta punible cometida por el interno Segura Bustos.

Ante la valoración de la conducta debidamente realizada, no se observa ningún defecto cuestionable en las decisiones y por tanto no resulta procedente la presente acción de tutela.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violació n a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso administración de justiciaRad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

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por parte de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

4. Respecto del derecho fundamental a la libertad hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es imp rocedente frente a estas garantías superiores

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el sentenciado Filadelfo Segura

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el sentenciado Filadelfo Segura Bustos, contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Negar el amparo a l derecho fundamental a la libertad invocado por el apoderado judicial del sentenciado Filadelfo Segura Bustos, de acuerdo con lo expuesto.Rad. 50001220400020210056500 1ª. Inst.

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Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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