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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00590 00-(18-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00590 00-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2021 00590 00

Aprobado Acta No. 167

Villavicencio, Meta, 18 de noviembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Darwin Arley Querubín Vergara , contra la Fiscalí a 139 Seccional de Puerto Berrío (Antioquia), por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Refiere el demandante que el pasado 30 de abril d e 2020 , por intermedio del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , remitió derecho de petición ante la Fiscalía 129 Seccional de Puerto Berrío (Antioquia) , con la f inalidad de “obtener paz y salvo, aclaración, archivo o preclusión” de la indagación que cursa en ese despacho en su contra, ya que por dicho requerimiento no ha podido ser clasificado en fase de mediana seguridad.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

Accionante: Darwin Arley Querubín Vergara

Accionado: Fiscalía 139 Seccional de Puerto Berrio (Antioquia)

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Destaca que mediante escrito el Asesor Jurídico del penal le informó que el derecho de petición signado el 30 de abril de 2020 había sido enviado al correo electrónico sijufmmed.ptoberrio@fiscalia.gov.co, el 10 de junio

Destaca que mediante escrito el Asesor Jurídico del penal le informó que el derecho de petición signado el 30 de abril de 2020 había sido enviado al correo electrónico sijufmmed.ptoberrio@fiscalia.gov.co, el 10 de junio siguiente, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a su solicitud.

Por esa razón solicita el amparo al derecho fundamental de petición, para que se ordene a la Fiscalía accionada, conteste su petición de manera clara y congruente a lo solicitado . Anexa formato respuesta “SOLICITUD

ACLARACION FISCALIA 129”.1

2. Mediante auto del 8 de noviembre de 20212, previo admitir la demanda, se hizo necesario requerir información a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, en aras de establecer el sujeto pasivo de la acción constitucional.

Con la información suministrada po r las F iscalías Seccional es del Magdalena Medio, se logró establecer que en la Fiscalía Seccional 139 para la infancia y la adolescencia de Puerto Berrio (Antioquia), cursa indagación radicada con número de SPOA 055796000363201500047 en contra de Darwin Arley Querubín Vergara y que el 27 de sep tiembre del año en curso, recibió por correo físico certificado 4-72 derecho de petición del accionante.

Por lo tanto, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, s e admitió la demanda y se ordenó correr tras lado del escrito de tutela a la Fiscalía

1 Escrito de Tutela y anexo en 4 folios.

accionante.

Por lo tanto, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, s e admitió la demanda y se ordenó correr tras lado del escrito de tutela a la Fiscalía

1 Escrito de Tutela y anexo en 4 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3371774 del 8 de noviembre de 2021.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

Accionante: Darwin Arley Querubín Vergara

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Seccional 139 para la infancia y la adolescencia de Puerto Berrio (Antioquia) y el área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías.

2.1. La Fiscalía Seccional 139 para la infancia y la adolescencia de Puerto Berrio (Antioquia),3 durante el requerimiento previo informó que en ese Despacho se tramita la Indagación radicada con número de SPOA 055796000363201500047 por el delito de F uga de Presos (artículo 448 del C ..P.), en contra del señor D arwin Arley Querubín Vergara, por denuncia que interpusiera por un funcionario adscrito al INPEC de Puerto Berrio (Antioquia), debido a que el indagado no se encontró en prisión domiciliara en la Carrera 30 Nro. 24 – 304 del munici pio de Maceo (Antioquia) por el delito de Homicidio en visita de control realizada por personal del INPEC. Destaca que el caso actualmente se encuentra activo y en indagación.

Respecto al derecho de petición signado por el actor el 30 de abril pasado,

(Antioquia) por el delito de Homicidio en visita de control realizada por personal del INPEC. Destaca que el caso actualmente se encuentra activo y en indagación.

Respecto al derecho de petición signado por el actor el 30 de abril pasado, advierte que no fue recibido por ese Despacho, ya que según el escrito de tutela fue remitido a la Fiscalía 129 Seccional de Puerto Berrio , el 10 de junio de 2020 al correo electrónico sijufmmed.ptoberrio@fiscalia.gov.co, el cual no se encuentra como válido dentro de los correos institucionales de la Fiscalía , por lo que desconoce su existencia, pues su correo es pili.velasquez@fiscalia.gov.co.

Agrega que al revisar la correspondencia recibida electrónica y física, observa que no se ha recibido el mencionado derecho de petición, razón

3 Oficio No. 20610-01-02-139-0102 de 2021 del 10 de noviembre de 2021 en 1 folio y 1 archivo anexo.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

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por la cual no se ha dado respuesta al mismo y, aunque de la tutela se desprende que el interno requiere se resuelva dentro del caso su situación jurídica, en el momento oportuno se tomará la decisión que en derecho corresponda informando de ello al procesado.

Sin embargo, señala que el 27 de septiembre pasado, recibió por correo certificado 4-72, derecho de petición suscrito por el procesado, documento que se encuentra manuscrito sin que se pueda entender que es lo que se

Sin embargo, señala que el 27 de septiembre pasado, recibió por correo certificado 4-72, derecho de petición suscrito por el procesado, documento que se encuentra manuscrito sin que se pueda entender que es lo que se solicita, ya que no es entendible la letra y por más que se intenta comprender su contenido éste no es claro en cuanto a la petición. (anexa la petición).

Por último, refiere que desconoce el correo electrónico del establecimiento carcelario en que se encuentra privado de la libertad el señor Querubín Vergara, a efecto de solicitarle claridad del escrito y de esta manera dar respuesta completa a lo peticionado dentro del término legal.

2.2. La Direccion y el área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías4, señala que el 10 de junio de 2020, procedió a remitir a la Fiscalía 129 Seccional de Puerto Berrio (Antioquia), el derecho de petición signado por el interno Darwin Arley Querubín Vergara, e 30 de abril del mismo año, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. Destaca que el mismo interno demuestra que el área jurídica le informó por escrito el tramite dado a su solicitud, sin embargo, en el formato de notificación del pasado 11 de noviembre se le hace entrega al actor de la

4 Oficio No. 1487CPMSACS-TUT-JUR-del 11 noviembre de 2021 en 2 folios con anexo.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

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impresión del correo electrónico en donde consta el envió de la petición. Solicita negar el amparo deprecado respecto a ese penal. (anexa formato respuesta derecho petición del 11 noviembre de 2021).

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio de conformidad con lo dispuesto artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5° modificado por los artículos 1° de los Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, conoce a prevención la presente acción de tutela, toda vez que en esta jur isdicción se producen los efectos de la presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del interno Darwin Arley Querubín Vergara , quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía Seccional 139 para la infancia y la adolescencia de Puerto Berrio (Antioquia) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), han vulnerado el derecho de petición del accionante respecto de las solicitudes signadas el 30 de abril de 2020 y el 26 de agosto de 2021 (recibida el 27 septiembre), conforme a lo señalado y allegado por la Fiscalía accionada.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

30 de abril de 2020 y el 26 de agosto de 2021 (recibida el 27 septiembre), conforme a lo señalado y allegado por la Fiscalía accionada.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

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3. El Derecho de Petición como fundamental.

Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.5

El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares , lo cual implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.

Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.6

En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa

En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:

“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:

5 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 6 Sentencia T-376 de 2017.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

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“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una pet ición aislada. (iii)

lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una pet ición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”

Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone e l compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia obj eto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.

Sobre el derecho de petición presentado ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha enseñado:7

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver

las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

7 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

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Debe señalarse que el artículo 5 del decreto 491 de 2020, amplió a 30 días el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

4. Caso en Concreto.

La acción de tutela gira en torno a la ausencia de respuesta a las peticiones signadas por el actor el 30 de abril de 2020 y 26 de agosto de 2021, dirigidas a la Fiscalía 129 Seccional de Puerto Berrio (Antioquia), con la finalidad de obtener paz y salvo o archivo de la indagación que cursa en su contra.

Antes de abordar el estudio concreto de cada una de las solicitudes

con la finalidad de obtener paz y salvo o archivo de la indagación que cursa en su contra.

Antes de abordar el estudio concreto de cada una de las solicitudes elevadas por el actor, se hace necesario precisar que según la información suministrada por la Direccion Seccional de Fiscalías de Antioquia, se logró establecer que la Fiscalía que tiene a cargo la indagación preliminar por el delito de fuga de presos en contra del actor, es la Fiscalía Seccional 139 para la infancia y la adolescencia de Puerto Berrio (Antioquia), despacho que informó que no había recibido la petición del 30 de abril de 2020, pero si la del 26 de agosto del año en curso.

4.1. El derecho de petición signado por el actor el 30 de abril de 2020, fue remitido el 10 de junio del mismo año al correo electrónico sijufmmed.ptoberrio@fiscalia.gov.co, el cual advierte la Fiscalía Seccional 139 para la infancia y la adolescencia de Puerto Berrio (Antioquia), no corresponde a su despacho ni a su correo instituciona l asignado por la Fiscalía.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

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Lo anterior, indica que pese a que el área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías , procedió a darle trámite a la solicitud presentada por la PPL, el mismo no llegó a su destino, es decir que no existe certeza sobre la existencia y radicación de la mentada solicitud.

darle trámite a la solicitud presentada por la PPL, el mismo no llegó a su destino, es decir que no existe certeza sobre la existencia y radicación de la mentada solicitud.

Es decir que frente a la actuación surtida ante la FGN no aparece la solicitud signada por el a ctor el 30 de abril de 2020, que explique la eventual conculcación al derecho de petición reclamado, presupuesto este necesario para que prospere el amparo por vía de tutela.

Al respecto la Corte Constitucional8 ha reiterado que:

“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proc eso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.9

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respond ió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue

8 T-329/11 9 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

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contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pe ro si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber p resentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin d e que el juez pueda ordenar la verificación”.10

Se concluye, por tanto, que el derecho de petición signado por el actor el

suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin d e que el juez pueda ordenar la verificación”.10

Se concluye, por tanto, que el derecho de petición signado por el actor el 30 de abril de 2020, nunca llegó a la Fiscalía accionada para que sea viable invocar su protección; por esa razón, el amparo no es procedente, pues no se puede proteger un derecho inexistente que aún no ha sido amenazado o vulnerado. 4.2. Respecto de la petición signada por el actor el 26 de agosto del año en cu rso, advierte la Fiscalía Seccional 139 para la infancia y la adolescencia de Puerto Berrio (Antioquia), que la recibió el pasado 27 de septiembre, sin que hasta la fecha haya sido atendida bajo el argumento que se encuentra manuscrita y la letra es ilegible y, que desconoce la dirección electrónica del Establecimien to de Reclusión en donde se encuentra privado de la libertad el actor. Para la Sala no son de recibo las justificaciones expuestas por la Fiscalía accionada, toda vez que a pesar de encontrarse manuscrita la petición del actor se lee: “ ASUNTO: Extinción de la fuga de presos ya que sale el requerimiento judicial” , y dentro del cuerpo de la solicitud se puede entender que requiere la paz y salvo de la indagación que cursa en su

10 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

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contra por el delito mencionado para ser clasificado en fase de median a seguridad. Además, las direcciones de correo electrónico de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de todo el país, son de público conocimiento, ya que se encuentran en la página web del INPEC, es decir, que la Fiscalía Seccional 139 para la infancia y la adolescencia de Puerto Berrio (Antioquia), ha tenido más de 1 mes para solicitar al interno la aclaración del escrito que considera es ilegible. Lo anterior quiere decir que la Fiscalía accionada no ha dado respuesta clara, puntual, congruente y de fondo a la solicitud signada por el interno el 26 de agosto del año en curso y recibida por ese despacho el 27 de septiembre siguiente, habiéndose superado el término de que trata el artículo 5 del decreto 491 de 2020, que amplió a 30 días el previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por interno Darwin Arley Querubín Vergara, para lo cual se ordenará a la Fiscalía Seccional 139 para la infancia y la adolescencia de Puerto Berrio (Antioquia) que, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse frente a la petición signada por el actor el 26 de agosto del año en curso y recibida por ese despacho el 27 de septiembre siguiente, respuesta que debe ser clara, congruente con lo

decisión, proceda a pronunciarse frente a la petición signada por el actor el 26 de agosto del año en curso y recibida por ese despacho el 27 de septiembre siguiente, respuesta que debe ser clara, congruente con lo solicitado y debidamente informada al solicitante por el medio más eficaz.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

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5. Teniendo en cuenta que el accionante sabe que en su contra cursa una indagación por el delito de fuga de presos, pero no tiene claridad de la Fiscalía que tiene a cargo la investigación, la Sala considera necesario transmitirle la información suministrada por la Direccion Seccional de Fiscalías de Antioquia, la Unidad de Fiscalías del Magdalena Medio y, la Fiscalía 37 Seccional de Puerto Berrio (Antioquia), a efecto de que pueda elevar las solicitudes que requiera a la autoridad judicial que corresponde, así: 5.1. En la Fiscalía 245 de la Unidad Seccional de Envigado, se adelantó el código de investigación 050016000206201444723, seguido por el injusto de homicidio (artículo 103 C.P.), etapa del caso: Ejecución de la Pena. La Fiscalía 245 Seccional hace parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (Antioquia). 5.2. En la Fiscalía 139 de la Unidad Seccional de Puerto Berrio (Antioquia), se tramita el código de investigación 0557960003632015000473, seguido por el delito de Fuga de Presos (artículo 448 del C.P. ), hace parte de la

se tramita el código de investigación 0557960003632015000473, seguido por el delito de Fuga de Presos (artículo 448 del C.P. ), hace parte de la Dirección de Fiscalías del Magdalena Medio. 5.3. En la Fiscalía 37 de la Unidad Seccional de Puerto Berrio (Antioquia), se adelantó el código de investigación 055796000341201780008, seguido por el delito de Fuga de Presos (artículo 448 del C.P.), etapa del caso: Inactivo, hace parte de la Dirección de Fiscalías del Magdalena Medio. De igual manera se le precisa tanto al interno como al Establecimiento Penitenciario que la Unidad de Fiscalías del Municipio de Puerto Berrio (Antioquia), está conformada por las Fiscalías 11, 42, 37 y 139 Seccionales y, por las Fiscalías 24 y 60 Locales, es decir que no existe la Fiscalía 129,Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

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en aras de que no vuelvan a incurrir en la indebida remisión de solicitudes a las Fiscalías de Puerto Berrio (Antioquia).

6. Se desvinculará de la presente acción de tutela, a la Dirección y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, pues no se evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por el actor y, aunque sirvió de intermediario para remitir el derecho de petición signado por el actor el 30 de abril de 2020, el mismo como ya se indicó fue remitido a un correo electrónico que no se encuentra autorizado por la FGN, sin embargo la segunda

para remitir el derecho de petición signado por el actor el 30 de abril de 2020, el mismo como ya se indicó fue remitido a un correo electrónico que no se encuentra autorizado por la FGN, sin embargo la segunda solicitud fue remitida por correo certificado ante la autoridad judicial que en efecto tiene a cargo la investigación de fuga de presos en contra del actor.

Por lo tanto, emitir una orden diferente, en el presente caso resulta inane de cara al análisis efectuado por la Sala en precedencia.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por el interno Darwin Arley Querubín Vergara, respecto a la petición del 30 de abril de 2020, conforme a lo expuesto.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

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Segundo. Conceder el amparo del derecho de petición del que es titular interno Darwin Arley Querubín Vergara , vulnerado por la Fiscalía Seccional 139 para la infancia y la adolescencia de Puerto Berrio (Antioquia), respecto a la petición signada por el actor el 26 de agosto de 2021 y, recibida por ese despacho el 27 de septiembre siguiente, conforme a lo expuesto.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía Seccional 139 para la infancia y la adolescencia de Puerto Berrio (Antioquia) que, dentro del término máximo

2021 y, recibida por ese despacho el 27 de septiembre siguiente, conforme a lo expuesto.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía Seccional 139 para la infancia y la adolescencia de Puerto Berrio (Antioquia) que, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a pronunciarse frente a la petición signada por el interno Darwin Arley Querubín Vergara, el 26 de agosto del año en curso, respuesta que debe ser clara, congruente con lo solicitado y debidamente informada al solicitante por el medio más eficaz, conforme las razones indicadas.

Cuarto. Por la Secretaría de la Sala, mediante oficio infórmesele al interno Darwin Arley Querubín Vergara , de manera detallada la información allegada por la Direccion Seccional de Fiscalías de Antioquia, la Unidad de Fiscalías del Magdalena Medio y, la Fiscalía 37 Seccional de Puerto Berrio (Antioquia), indicadas en el numeral 5° de la parte considerativa de la presente decisión, con la finalidad de esclarecer la situación expuesta por el accionante, de acuerdo a lo expuesto

Quinto. Desvincular a la Direccion y área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, de acuerdo a lo expuesto.Rad. 50001220400020210059000 1ª. Inst.

Accionante: Darwin Arley Querubín Vergara

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Sexto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto

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Sexto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Séptimo. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

Comisión de Servicios

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

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