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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00597 00-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00597 00-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001220400020210059700

Aprobado Acta No. 168

Villavicencio, Meta, 19 de noviembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el sentenciado Alfonso Méndez García, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Informa el accionante que el pasado 19 de mayo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó a su favor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., por una presunta evasión del lugar de residencia cuando cumplía la medida de aseguramiento, y, el 25 de agosto se le negó la libertad condicional por valoración de la conducta punible.Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

Accionante: Alfonso Méndez García Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) y otro

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Que contra las anteriores decisiones interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación . R especto a la prisión domiciliaria el Juzgado Segundo de Penas de Acacías a través del auto No. 1285 del 27 de agosto

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Que contra las anteriores decisiones interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación . R especto a la prisión domiciliaria el Juzgado Segundo de Penas de Acacías a través del auto No. 1285 del 27 de agosto pasado decidió no reponer la decisión y concedió ante el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el recurso de alzada, sin que tenga conocimiento de decisión. En cuanto a la libertad condicional señala que desde el 30 de agosto del año en curso mediante esc rito interpuso los recursos ordinarios sin que hasta la fecha hayan sido resueltos.

Considera que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso y, solicita: (i) se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías conceda a su favor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. y, (ii) que se ordene a quien corresponda decida de fondo los recursos interpuestos.

Anexa copias de: (i) constancia de la Cárcel La Picota de Bogotá D.C., (ii) certificado de clasificación de fase, (iii) tabla de tiempo emitida por jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías (Meta), (iv) pantallazo del recibido del recurso de reposición y apelación el 30 de agosto 2021, (v) constancia de asistencia de audiencia el día 7 de junio del 2018 , (vi) c onstancia de la fiscalía para aplazamiento de audiencia, (vii) constancia de comparecencia ante la Fiscalía 156 seccional y, (viii) certificados de estudios.1

fiscalía para aplazamiento de audiencia, (vii) constancia de comparecencia ante la Fiscalía 156 seccional y, (viii) certificados de estudios.1

2. Mediante auto del 11 de noviembre de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y, 47 Penal

1 Escrito de tutela en 9 folios y 1 archivo anexo con 10 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No 3397170 del 10 de noviembre de 2021.Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

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del Circuito de Bogotá D.C. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

2.1. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D.C.,3 informa que conoció el caso radicado con el CUI 110016100002017-00114, con ocasión al acta de allanamiento que radicó la Fiscalía General de la Nación en contra del actor y 3 personas más, luego del trámite procesal que corresponde, el 15 de febrero de 2019 emite sentencia condenatoria entre otros, en contra de Alfonso Méndez García, como coautor responsable del delito de Hurto Calificado Agravado en concurso heterogéneo con Concierto para

de febrero de 2019 emite sentencia condenatoria entre otros, en contra de Alfonso Méndez García, como coautor responsable del delito de Hurto Calificado Agravado en concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir en calidad de autor, conforme los artículos 239, 240 inciso 1 numerales 1 y 3, 241 numeral 10 y 340 del C.P., imponiéndosele pena de prisión de setenta y dos (72) m eses, y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Informa sobre la eventualidad que se presentó durante las programaciones de la audiencia de verificación de allanamiento y la información que suministro el abogado Juan Guillermo Nieto, respecto al paradero de los allanados cobijados con detención domiciliaria, sin embargo, refiere que no realizara ningún pronunciamiento al respecto en esta oportunidad, toda vez que lo hará en el momento en que decida el recurso de apelación que presentó el actor contra las decisiones que emitió en desfavor del actor el Juzgado Segundo de penas de Acacías y relacionadas con la negativa para acceder a la prisión domiciliaria prevista

3 Oficio del 12 de noviembre de 2021 en 6 folios y 1 archivo anexo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

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en el artículo 38 G del C.P. y la libertad condicional.

Destaca que el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que

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en el artículo 38 G del C.P. y la libertad condicional.

Destaca que el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que adolece de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a ese Juzgado y, advierte que el recurso de apelación será resuelto dentro del término, no obstante indica que el proceso seguido en contra del Sr. Méndez García, arribó a ese Juzgado para su trámite en segunda instancia en la fecha (12/11/2021), a las 11:53 a.m., procedente del Cetro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta. Adjunta pantallazo de la carpeta compartida enviada.

2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,4 informa que vigila la pena de 72 meses de prisión, impuesta el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D.C., por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, en la que le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Indica que en razón del referido proceso el accionante ha estado privado de la libertad en dos oportunidades: (i) del 23 de noviembre de 2017 al 12 septiembre de 2018 (9 meses 20 días), fecha en la que el Juez Fallador en audiencia de esa fecha declaró que el condenado estaba evadido del lugar de residencia y, ( ii) desde el 1 2 de diciembre de 2018 a la fecha.

12 septiembre de 2018 (9 meses 20 días), fecha en la que el Juez Fallador en audiencia de esa fecha declaró que el condenado estaba evadido del lugar de residencia y, ( ii) desde el 1 2 de diciembre de 2018 a la fecha. Como redención de pena se le ha reconocido a su favor 6 meses 18.75 días.

4 Oficio No. 1490 del 16 de noviembre de 2021 en 32 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

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En punto a lo relacionado con la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del C.P., indica que mediante auto No. 1775 del 19 de mayo de 2021, negó el mecanismo sustitutivo de la prisión por evasión voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Penal "...salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia". Decisión contra la cual la PPL interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue resuelto en auto No. 1285 del 27 de agosto pasado a través del cual resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió la alzada ante el Juzgado Fallador. Con oficio N o. 4549 d el 12 de noviembre de 2021, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad fueron enviadas las diligencias al fallador.

Respecto a la libertad condicional por auto interlocutorio No. 1286 del 25

noviembre de 2021, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad fueron enviadas las diligencias al fallador.

Respecto a la libertad condicional por auto interlocutorio No. 1286 del 25 de agosto de 2021, fue negado e l subrogado penal por no satisfacer el presupuesto de la valoración de la conducta. El pasado 12 de noviembre, ingresó el expediente al Juzgado para resolver sobre recurso de reposición en subsidio apelación que presentó el sentenciado, el cual fue resuelto mediante auto No. 1826 de la fecha, no reponiendo la decisión confutada y concediendo la apelación ante el Juzgado Fallador.

De acuerdo a lo señalado, considera que no ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro algún derecho fundamental del que sea titular el accionante, toda vez que se han atendido sus peticiones y si han sido negativas es dando aplicación a las previsiones de ley. Anexa copia de las providencias mencionadas, oficio No. 4549 del 12 noviembre de 2021 y planilla de ingreso de la misma fecha.Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

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2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardo silencio.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el

CONSIDERACIONES.

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 19 de mayo y 25 de agosto de 2021 proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías, mediante las cuales negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. y, la libertad condicional, respectivamente. Así como la del 27 de agosto y 12 de noviembre pasado a través de las cuales no repuso en su orden las anteriores decisiones y concedió ante el Juzgado Fallador el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto.Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

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3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la

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3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las p artes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de la s sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

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En la sentencia C-590 de 2005 6 la Corte identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medio s de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionad o7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

4. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos de petición, igualdad y debido proceso que son de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Acacías, informó que,

6M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

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contra las decisiones del 19 de mayo de 2021 (negó la prisión domiciliaria del artículo 38 G del C.P.) y, 25 de agosto pasado (negó la libertad

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contra las decisiones del 19 de mayo de 2021 (negó la prisión domiciliaria del artículo 38 G del C.P.) y, 25 de agosto pasado (negó la libertad condicional, el interno Méndez García, interpuso los recursos de reposición subsidio apelación.

Respecto al auto que negó la prisión domiciliaria, el 27 de agosto pasado el Juzgado Ejecutor resolvió el recurso horizontal y, decidió no reponer la decisión y, el 12 de noviembre del año en curso , el mismo Juzgado igualmente resolvió no reponer la decisión que negó la libertad condicional y, en ambos eventos concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 478 del C.P.P..

Lo anterior indica que, respecto de los recursos de reposición, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018,

M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,

inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

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En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías y frente a los recursos de reposición impetrados por el actor contra la s decisiones del 19 de mayo (negó prisión domiciliaria) y, 25 agosto de 2021 (negó libertad condicional), se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental de petición y debido proceso invocados por el actor desapareció estando en curso la acción de tutela.

5. Frente al recurso de apelación que interpuso el actor contra las aludidas

fundamental de petición y debido proceso invocados por el actor desapareció estando en curso la acción de tutela.

5. Frente al recurso de apelación que interpuso el actor contra las aludidas decisiones y que fue concedido por el Juzgado Ejecutor ante e l Juzgado

47 Penal del Circuito de Bogotá D.C., ha de indicarse que según la información que suministra el referido despacho el proceso le fue remitido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), de manera electrónica el 12 de noviembre del año en curso a las 11: 53 a.m., encontrándose dentro de término para proferir la decisión que en derecho corresponda. Afirmación que corroboró el Juzgado Ejecutor quien además allegó el oficio No. 4549 del 12 de noviembre a través del cual, fue remitido en la misma fecha el proceso al Juzgado que condenó al actor.

Lo anterior indica que el actor acude de manera concomitante a la tutela, sin haberse agotado el trámite que corresponde a los recursos interpuestos, por lo tanto, no es posible que de manera paralela se acuda a la presente acción, cuando este no es un mecanismo sustitutivo ni suplet orio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

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Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:

Accionante: Alfonso Méndez García Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) y otro

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Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:

“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es

de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”8.

De ahí que la intervención del juez constitucional en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una

acción de tutela”8.

De ahí que la intervención del juez constitucional en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una

8C-543/92Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

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instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el accionante.9

6. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos10:

“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adop ción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la

moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adop ción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.

En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de

9 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

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demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados.

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) y otro

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demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados.

En conclusión, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, así como tampoco se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.

7. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Sala no advierte la vulneración del mencionado derecho y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza . No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.

8. Se desvinculará de la presente acción de tutela, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

Accionante: Alfonso Méndez García

Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

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RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el interno Alfonso Méndez García , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por hecho superado en relación con los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones del 19 de mayo (negó prisión domiciliaria) y, 25 agosto de 2021 (negó libertad condicional), de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el interno Alfonso Méndez García , contra el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D.C., por ausencia del requisito de subsidiariedad en relación con los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del 19 de mayo y 25 de agosto de 2021, conforme a lo expuesto.

Tercero. Negar el amparo a l derecho fundamental a la igualdad invocado por el interno Alfonso Méndez García , de acuerdo con lo expuesto

Cuarto. Desvincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías (Meta), de acuerdo con lo expuesto.

Quinto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto

Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías (Meta), de acuerdo con lo expuesto.

Quinto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procedeRad. 50001 22 04 000 2020 00597 00 1ª. Inst.

Accionante: Alfonso Méndez García Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) y otro

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impugnación ante la Sala de Casación Penal de la

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