TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00607 00-(03-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00607 00-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210060700
Aprobado Acta No. 173
Villavicencio, Meta, 3 de diciembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el sentenciado Jhonatan Yesid Rodríguez Cañón , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El demandante informa que el 6 de septiembre de 2017 fue condenado
por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá D.C., a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
Destaca que a la fecha cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional, y, sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Fallador decidieron que debía cumplir de manera intramural la totalidad de la pena impue sta desconociendo el tratamiento penitenciario y los avances que en materia de resocialización ha logrado hasta el momento.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
Accionante: Jhonatan Yesid Rodríguez Cañón Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías, otro
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Por consiguiente, solicita: (i) el amparo de sus derechos fundamentales a
Accionante: Jhonatan Yesid Rodríguez Cañón Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías, otro
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Por consiguiente, solicita: (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, (ii) se deje sin validez ni efecto las decisiones de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 19 Penal Municipal de Bogotá D.C. y , (iii) se les ordene a los accionados concedan a su favor la libertad condicional, ya que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia.1
2. Mediante auto del 19 de noviembre de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Diecinueve Penal Municipal de
Bogotá D.C.
2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 3, informa que ese despacho ejecuta la pena de 72 meses de prisión, impuesta al señor Jhonatan Yesid Rodríguez Cañón , mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá D.C., por el delito de hurto calificado y agravado. En relación con los hechos señala que mediante auto interlocutorio No. 096 del 25 de enero del año en curso, negó al actor la libertad condicional, con fundamento en la valoración de la conducta punible descrita en l a sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado 19 Penal
096 del 25 de enero del año en curso, negó al actor la libertad condicional, con fundamento en la valoración de la conducta punible descrita en l a sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, ya que uno de los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal es la "previa valoración de la conducta punible". Refiere que ese Despacho al momento de realizar el estudio de
1 Escrito de tutela en 21 folios sin anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 3407289 del 18 noviembre de 2021 3 Oficio No. 1257 del 22 de noviembre de 2021 en 30 folios.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
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procedencia para la concesión de la libertad condicional pondera la valoración de la conducta punible con el proceso de resocialización que ha realizado la PPL durante su privación de la liberta d, a fin de establecer si el condenado es merecedor del subrogado penal, sin embargo, en el caso del accionante se concluyó que tiene más prevalencia los principios de la prevención general y especial que el de reinserción social, sin que ello implique que más adelante el penado pueda nuevamente solicitar en su favor la libertad condicional. Indica que contra la anterior decisión la defensa técnica del actor interpuso recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero mediante calenda del 8 de abri l del año en curso y confirmada por el Juzgado
favor la libertad condicional. Indica que contra la anterior decisión la defensa técnica del actor interpuso recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero mediante calenda del 8 de abri l del año en curso y confirmada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá D.C. , al desatar el recurso de apelación mediante proveído del 12 de septiembre de 2021. Destaca que a la fecha no existen solicitudes de libertad condicional pendientes po r resolver y c onsidera que ese Juzgado que en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del que sea titular el actor, toda vez que ha atendido las peticiones sin dilación, y si bien no le han sido favorables, ello no quiere decir, que se le vulnere derecho esencial, ya que las decisiones adoptadas, no son caprichosas ni fruto de la arbitrariedad, sino que están sometidas al imperio de la ley, y no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para lograr su cometido, por lo que solicit a no tutelar las prerrogativas invocadas por el tutelista. Anexa copia de las decisiones enunciadas. 2.2. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá D.C. , guardó silencio.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
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CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro
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CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), frente al cual esta corporación es su superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra los autos del 25 de enero, 8 de abril y 12 de septiembre de 2021, proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Diecinueve Penal Municipal de Bogotá D.C., respectivamente, mediante los cuales se negó la libertad condicional al actor.
3. Requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidadTutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
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atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidadTutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
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de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
3.1. Requisitos genéricos de procedibilidad
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el val or de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estr uctura del poder público inherente a un régimen democrático”4.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 5 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 5 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del
4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
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requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado6 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, com o de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos
vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos al debido proceso, acceso administración de justicia y libertad que son de rango constitucional.
Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, también se cumple, pues la defensa del interno Jhonatan Yesid Rodríguez Cañón, interpuso recurso de reposición y de apelación contra el auto del 25 de enero de 2021 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) le negó la libertad condicional y, el 8 de abril decidió no reponer la aludida decisión, el 12 de septiembre el J uzgado Fallador decidió confirmar la decisión del Juzgado ejecutor.
Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues el interesado acudió a la interposición de la tutela dos meses posteriores de haberse proferido la providencia de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo.
6 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
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Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.
Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de lo s vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
3.2. Requisitos específicos de procedibilidad
En la misma sentencia la Corte Constitucional precisó los siguientes requisitos específicos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o trib unal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídicaTutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
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del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
Respecto al defecto sustantivo la Corte Constitucional ha precisado7:
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del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
Respecto al defecto sustantivo la Corte Constitucional ha precisado7:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto8” (…)
Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto: ( i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador. (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial. (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”9.
Ahora, no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, sino, solo en aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas. De lo contrario, la acción de tutela resulta improcedente10.
7 Sentencia T-367 de 2018. 8 Sentencias T008 de 1999, T156 de 2000, y SU-416 de 2015. 9 Sentencia T-453 de 2017, reiterando lo señalado en las sentencias SU -399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. 10 Sentencias T-118 A de 2013 y SU-490 de 2016.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
2015 y SU-050 de 2017. 10 Sentencias T-118 A de 2013 y SU-490 de 2016.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
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Para la Sala, tal defecto no existe, en razón a que la negativa de la libertad condicional no alude a la “gravedad de la conducta” referida en el artículo 64 del C.P. (con la modificación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004), sino a la valoración de la conducta punible contenida en el mismo artículo, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para lo cual se examinó el comportamiento delictuoso efectuado por el actor, dentro del proceso No. 11 001 60 00 013 2016 10357 00 del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá D.C. , por el delito de hurto calificado y agravado.
En el caso el Fallador destacó que la gravedad de la conducta se desprende de las circunstancias que rodearon el acontecer factico, toda vez que el condenado junto a otra personas atacaron a un ciudadano, a quien no solamente le hurtaron el celular y $200.000,00, sino que además lo intimidaron con arma cortopunzante, cuando transitaba solo en horas de la noche por un puente peatonal. E stas circunstancias señaladas en la sentencia por el Juez Fallador, fueron resaltadas por el Juzgado Segundo de Penas, toda vez que no se entiende como para despojar a una persona
la noche por un puente peatonal. E stas circunstancias señaladas en la sentencia por el Juez Fallador, fueron resaltadas por el Juzgado Segundo de Penas, toda vez que no se entiende como para despojar a una persona de los elementos que en ese momento llevaba, atacan a la víctima de la manera como lo hicieron, pues no solo les bastó con hurtar sus pertenencias, sino además lo amenazaron con arma corto punzante para doblegar su voluntad y ejercer sobre él una violencia psicológica, hecho que denota una violencia excesiva en la manera como come tieron el punible.
Por lo tanto, el simple repaso de las decisiones judiciales cuestionadas por el actor permite evidenciar claramente, que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa legal vigente, que, ciertamente, entre los requisitos para acceder a la libertad condicional, exige la “valoración de la conducta”Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
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que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
Lo anterior indica que la negativa de libertad no se redujo solamente a la valoración de la conducta, sino a los factores atinentes a la modalidad de la conducta punible, la circunstancia en la que se ejecut ó y los medios utilizados, considerados en la sentencia condenatoria , las cuales tienen trascendencia en desfavor de la pretensión liberatoria del condenado.
la conducta punible, la circunstancia en la que se ejecut ó y los medios utilizados, considerados en la sentencia condenatoria , las cuales tienen trascendencia en desfavor de la pretensión liberatoria del condenado.
Con lo anterior, se desvirtúa el supuesto defecto material o sustantivo en los autos cuestionados planteado en la tutela y el desconocimiento del precedente, que si bien tiene como eje central la resocialización del individuo y su reinserción a la sociedad, en el caso concreto, el diagnóstico-pronóstico realizado por el fallador fue argumentado debidamente en punto de la concesión de los subrogados penales , al ponderar la modalidad y gravedad de la conducta punible cometida por el interno Segura Bustos.
Ante la valoración de la conducta debidamente realizada, no se observa ningún defecto cuestionable en las decisiones y por tanto no resulta procedente la presente acción de tutela.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso administración de justicia por parte de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Diecinueve Penal Municipal de Bogotá D.C..Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
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4. De los derechos a la igualdad y libertad.
En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le
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4. De los derechos a la igualdad y libertad.
En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad.
Respecto al derecho fundamental a la libertad, hay que señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante si considera que existe privación ilegal o prolongación ilícita de la privación de su libertad; razón por la cual el amparo es improcedente frente a esa garantía superior.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el sentenciado Jhonatan Yesid Rodríguez Cañón contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Diecinueve Penal Municipal de Bogotá D.C., respecto de los autos del 25 de enero, 8 de abril y 12 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y libertad invocados por el sentenciado Jhonatan Yesid Rodríguez Cañón, de acuerdo a lo expuesto.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
libertad invocados por el sentenciado Jhonatan Yesid Rodríguez Cañón, de acuerdo a lo expuesto.Tutela 1ª instancia Rad: 50001220400020210060700
Accionante: Jhonatan Yesid Rodríguez Cañón Accionado: Juzgado 2° de Penas de Acacías, otro
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Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada