TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00618 00-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00618 00-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00618 00.
Accionante: Erwin Douglas Torres Arellano.
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 186.
Fecha: 9 de noviembre de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Erwin Douglas Torres Arellano contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y libertad.
ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud de la accionante.
Erwin Dou glas Torres Arellano indicó fue condenado a la pena de sesenta (60) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y no le concedieron subrogados penales.
Señaló que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concedió la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020, pero luego el tres (3) de octubre de dos mil vein te (2020), fue capturado en su residencia yRadicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado Penal Municipal de Acacías.
Accionante: Erwin Douglas Torres Arellano.
Accionado: Juzgado Penal Municipal de Acacías.
Accionante: Erwin Douglas Torres Arellano.
Decisión: Declara improcedente.
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remitido a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Villavicencio estuvo hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), que fue trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Señaló que, con ocasión de la “captura irregular” realizaron cuatro (4) audiencias en las que fue “absuelto” ; motivo por el cual, solicitó al Juzgado que vigila su condena sumar el tiempo que estuvo privado de la libertad en la Unidad de Reacción Inmediata de Villavicencio a la sanción que actualmente cumple ; autoridad judicial que requirió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías la documentación relacionada con su captura.
Adujo que en octubre del año en curso, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Acac ías enviar la documentación requerida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que corrobore que fue absuelto en el proceso que adelanta y tenga en cuenta el lapso que estuvo privado de la libertad en ese proceso a la pena que actualmente cumple; pues solicitó la libertad condicional y fue negada.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Acacías enviar al Juzgado que vigila su condena la información del proceso en el que fue absuelto, a efecto que analice sobre la concesión de la libertad condicional1.
del Circuito de Acacías enviar al Juzgado que vigila su condena la información del proceso en el que fue absuelto, a efecto que analice sobre la concesión de la libertad condicional1.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00618 00 – 02. Escrito de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado Penal Municipal de Acacías.
Accionante: Erwin Douglas Torres Arellano.
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(2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de la ejecución de la pena de sesenta (60) meses de prisión impuesta a Erwin Douglas Torres Arellano, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, por hechos cometidos el
avocó el conocimiento de la ejecución de la pena de sesenta (60) meses de prisión impuesta a Erwin Douglas Torres Arellano, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, por hechos cometidos el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Señaló que, mediante auto No. 1944 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió so licitud de libertad condicional y previo a pronunciarse, accedió a la solicitud del condenado consistente en reconocer el tiempo que estuvo privado de la libertad en la investigación que se adelantó por el delito de fuga de presos, en la que el catorce (14) de julio de este año , el Juzgado Penal del Circuito de Acacías decretó la preclusión a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.
Aclaró que, emitió el proveído en mención, luego de recibir la información proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías; por lo que al analizarla consideró procedente sumar el periodo de reclusión solicitado por el actor a la ejecución de la pena actual.
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00618 00 – 03. Auto admite.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
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Refirió que, en dicha determinación también precisó al penado las fechas exactas y el tiempo que podía ser abonado a la pena actual; sin embargo, con el total acumulado no cumplía el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal para la concesión de la libertad condicional; máxime que no satisfacía otros dos (2) presupuestos para tal fin.
Agregó que, el veinticinco (25) de noviembre del año en curso, inició el trámite de notificación del auto No. 1944 y el accionante podrá recurrir la mencionada decisión ; por lo que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó negar el amparo constitucional3.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ingresó las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria del accionante al Juzgado ejecutor que profirió los autos No. 1754 y 1944 del veintitrés (23) y veinticinco (25) de noviembre siguiente, respectivamente, los cuales fueron notificados por la oficina jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías el veintiséis (26) de ese mes al penado.
En relación con el tiempo de privación de la libertad del accionante en otro proceso en el que se declaró la preclusión, señaló que mediante auto
veintiséis (26) de ese mes al penado.
En relación con el tiempo de privación de la libertad del accionante en otro proceso en el que se declaró la preclusión, señaló que mediante auto No. 1944 el Juzgado ejecutor analizó tales periodos y aclaró la información solicitada al sentenciado, trámite en el que no intervino esta dependencia; por lo que solicitó su desvinculación del presente trám ite constitucional4.
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías indicó que el documento anexo al escrito de tutela no tiene destinatario y precisó que la pretensión del actor se circunscribe al envío de copia de la decisión en la cual se decretó
3 Ibídem – 06. Respuesta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acacías. 4 Ibídem – 10. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
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la preclusión del proceso No. “ 2020 - 00698”, para demostrar que no incumplió la “prisión domiciliaria preventiva”.
Informó que, revisado el correo electrónico institucional del despacho no advirtió que hubiese re cibido solicitud del accionante, de manera que, no ha vulnerado sus derechos fundamentales y por ende, solicitó negar el amparo invocado en su caso5.
La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías guardaron silencio
no ha vulnerado sus derechos fundamentales y por ende, solicitó negar el amparo invocado en su caso5.
La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los de rechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre l a naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual , en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
5 Ibídem – 14. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
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fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez
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fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Erwin Douglas Torres Arellano acudió a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías no ha remitido al Juzgado que vigila su condena la documentación que solicitó, a efecto que se le reconozca a la pena que actualmente cumple el tiempo que estuvo privado de la libertad en la actuación en que se “absolvió”6; aspecto que involucra el debido proceso y también el acceso a la administración de justicia, dado que la finalidad de dicha solicitud es que se le conceda la libertad condicional y acorde con lo señalado por la Corte Constitucional7:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos
judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación
6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00618 00 – 02. Escrito de tutela. 7Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
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injustificada dentro del proceso jud icial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Aclarado lo anterior, se analizará la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas en el trámite de la presente solicitud de manera separada.
3.2.1. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
De la documentación aportada a la actuación se evidencia que el dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el accionante presentó a este centro carcelario solicitud dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en la que impetró la libertad
de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el accionante presentó a este centro carcelario solicitud dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en la que impetró la libertad condicional y reconocer a la ejecución de la pena actual, el tiempo que estuvo privado de la libertad en el proceso No. 2020 00698, adelantado por el delito de fuga de presos y en el cual fue decretada la preclusión el pasado catorce (14) de julio8.
En la solicitud, el actor precisó que la mencionada preclusión acredita que no incumplió el compromiso que suscribió para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria concedida9.
Sobre el particular, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías guardó silencio; sin embargo, del análisis de la actuación se evidencia que el cinco (5) de noviembre del año en curso, envió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ej ecución de Penas de Acacías la solicitud de libertad condicional del accionante junto con el certificado de calificación de conducta, la Resolución No. 995 y la cartilla biográfica; recibidas por la dependencia en mención el diez (10) de ese mes10.
8 Ibídem -10. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías – anexos. 9 Ibídem. 10 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
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Así mismo, se observa que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió al penal el auto No. 1944 de esa fecha, a fin de notificar personalmente a Torres Arellana11, lo cual efectuó al día siguiente12.
En tales circunstancias es dable concluir que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías no vulneró el debido proceso y acceso a la administración justicia invocados, pues una vez recibió la solicitud de libertad condicional del actor procedió a recopilar la documentación pertinente para su concesión y la remitió al Juzgado ejecutor, trámite que efectuó en seis (6) días hábiles.
A lo anterior, se suma que al día siguiente de recibir el auto No. 1944 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), lo notificó al condenado; razones por las que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Conforme se expuso en precedencia, el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías recibió la solicitud de libertad condicional junto con la documentación necesaria su análisis y la ingresó al Juzgado Cuarto de
veintiuno (2021), el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías recibió la solicitud de libertad condicional junto con la documentación necesaria su análisis y la ingresó al Juzgado Cuarto de esa especialidad el veinticuatro (24) de noviembre siguiente13.
11 Ibídem – 08. Anexo 2 de la respuesta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acac ías. 12 Ibídem -11. Anexo 1 de la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 13 Ibídem -10. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías – anexos.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
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Al respecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1944 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), negó la libertad condicional solicitada por el actor en el proceso No. 50006 60 00 558 2018 01249 0014.
En dicha decisión , el Juzgado ejecutor inicialmente aclaró que por el aludido proceso el actor ha estado privado de la libertad en dos (2) ocasiones e informó que la primera fue del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) al veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte
aludido proceso el actor ha estado privado de la libertad en dos (2) ocasiones e informó que la primera fue del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) al veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), fecha en que debió presentarse al centro de reclusión luego de haber disfrutado la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 de 202015.
No obstante, el tres (3) de octubre siguiente, el sentenciado fue capturado por el delito de fuga de presos; proceso en el que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), decretó la preclusión a solicitud del ente fiscal ; por lo que el penado quedó nuevamente a disposición del50006 60 00 558 2018 01249 0016.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial reconoció como parte de la pena que actualmente cumple el actor ocho (8) meses y once (11) días de prisión, lapso durante el cual el penado estuvo privado de la libertad en el proceso que precluyó 17; decisión que adopt ó con base en la información remitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías18.
14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00618 00 – 07. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acacías. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem.
de Penas de Acacías. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem – 06. Respuesta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
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De manera que, en total el accionante ha descontado en privación física de la libertad veintiséis (26) meses y nueve (9) días de la pena impuesta en el proceso No. 50006 60 00 558 2018 01249 0019.
De otro lado, el Juzgado ejecutor precisó que no reconoció como parte de la pena, el lapso comprendido entre el veintisiete (27) de mayo y el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), pues aunque el actor debió estar recluido durante ese término, lo cierto es que feneció el término por el cual fue concedida la prisión domiciliaria transitoria y no se presentó al penal20.
En relación con la libertad condicional, señaló que el accionante no satisface el factor objetivo para su concesión, pues aun con el tiempo reconocido no cumple las tres quintas (3/5) partes de la condena impuesta, así como tampoco los requisitos relaciona dos con la valoración de la conducta punible y el desempeño durante el tratamiento penitenciario21.
En dicha determinación, el Juzgado ejecutor también censuró a Torres Arellana no regresar al penal transcurrido el término de concesión de la
valoración de la conducta punible y el desempeño durante el tratamiento penitenciario21.
En dicha determinación, el Juzgado ejecutor también censuró a Torres Arellana no regresar al penal transcurrido el término de concesión de la prisión domiciliaria transitoria y aunque la investigación por fuga de presos finalizó con decisión preclusoria, ello no significa que no hubiese incumplido las obligaciones contraídas para acceder al mecanismo sustitutivo transitorio, lo que advirtió como falta de acatamiento a las disposiciones judiciales22.
Tal decisión fue enviada por el Juzgado ejecutor el pasado (25) de noviembre a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a través de correo electrónico, a fin de notificarla personalmente al penado,
19 Ibídem – 07. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acacías. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
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a lo cual procedió al día siguiente, sin que el actor interpusiera recurso alguno23
Con ese panorama, emerge que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías no vulneró los derechos invocados, pues al día siguiente de recibir la solicitud de libertad condicional del actor y los documentos pertinentes para dicho trámite, se pronunció sobre el subrogado penal y el reconocimiento del tiempo pretendido; además, explicó las razones por
recibir la solicitud de libertad condicional del actor y los documentos pertinentes para dicho trámite, se pronunció sobre el subrogado penal y el reconocimiento del tiempo pretendido; además, explicó las razones por las que no reconocía la totalidad del tiempo impetrado , esto es, dentro del término de diez (10) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 24, con el que contaba para la emisión del auto interlocutorio; por lo que se negará el amparo invocado en su caso.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de l accionante, pues no ingresó oportunamente la solicitud de libertad condicional y la documentación requerida para su estudio al Juzgado que vigila la condena impuesta; no obstante, tal vulneración cesó, pues como se indicó anteriormente el pasado veinticuatro (24) de noviembre, procedió a ello; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invo cado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de
23 Ibídem – 08. Anexo 2 de la respuesta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acacías.
cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de
23 Ibídem – 08. Anexo 2 de la respuesta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acacías. 24 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, señala término para ello.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado Penal Municipal de Acacías.
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Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actu ación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. De las demás pretensiones del accionante.
Erwin Douglas Torres Arellano indicó que en octubre del año en curso , solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías remitir al Juzgado que vigila su condena, la documentación relacionada con la “captura irregular” y el proceso en el que decretó la preclusión para que reconociera en la ejecución de la pena actual el tiem po que estuvo privado de la libertad en esa investigación y conceda la libertad condicional, lo que a su vez solicitó por vía de tutela25.
Sobre el particular, se advierte que el accionante el diecinueve (19) de octubre de este año presentó a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, petición que no indicaba destinatario, circunstancia que
Sobre el particular, se advierte que el accionante el diecinueve (19) de octubre de este año presentó a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, petición que no indicaba destinatario, circunstancia que impidió al penal impartir el trámite respectivo oportunamente26.
Adicionalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías informó que no ha recibido solicitud del actor con tal fin 27 y en todo caso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías en proveído del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), reconoció el periodo pretendido por el accionante y le explicó los motivos por los que no reconoció el lapso comprendido del veintisiete (27) de mayo al dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) , con fundamento en la información aportada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías28.
25 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00618 00 – 02. Escrito de tutela. 26 Ibídem – 02. Escrito de tutela – anexos. 27 Ibídem – 14. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Acacías. 28 Ibídem – 06. Respuesta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
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Accionado: Juzgado Penal Municipal de Acacías.
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Así la s cosas, emerge que el accionante no ha solicitado a autor idad judicial alguna la remisión de la aludida información y en ese entendido, resulta improcedente su concesión.
En relación con el Juzgado Penal del C ircuito de Acacías se negará el amparo const itucional, pues se -reitera-, no ha recibido solicitud del actor; por lo que no se evidencia que hubie se vulnerado sus derechos fundamentales.
3.4. De los demás derechos invocados.
En relación con el derecho a la libertad, debe señalarse que el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente el amparo de este derecho.
Finalmente, respecto al derecho a la dignidad humana el actor no especificó en qué consistía la vulneración y tampoco, se evidenció del análisis de la actuación; por lo que se negará su amparo.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar im procedente los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Erwin Douglas Torres Arellano, por cesación de la actuación impugnada, en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución
acceso a la administración de justicia invocados por Erwin Douglas Torres Arellano, por cesación de la actuación impugnada, en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; empero, prevenirlo, aRadicado: 50001 22 04 000 2021 00618 00.- 1ra instancia.
Accionado: Juzgado Penal Municipal de Acacías.
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efecto de que no vue lvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
Segundo. Negar el amparo constitucional respecto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías; así como respecto el derecho a la dignidad humana, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Tercero. Declarar improcedente el amparo del derecho a la libertad, por lo expuesto en precedencia.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado