TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00643 00-(14-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00643 00-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210064300
Aprobado Acta No. 003
Villavicencio, Meta, 14 de enero de 2022
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el sentenciado Adalberto Escobar Escobar, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Informa el accionante que el pasado 14 de septiembre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó su libertad condicional por valoración de la conducta punible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.Rad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
Accionante: Adalberto Escobar Escobar Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) y otro
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Considera que en la mencionada providencia se interpretó de manera inadecuada el artículo 64 del C.P. que fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que no incluye la “gravedad de la conducta”.
Refiere que mediante auto de sustanciación No. 1497 del 9 de noviembre
la Ley 1709 de 2014, que no incluye la “gravedad de la conducta”.
Refiere que mediante auto de sustanciación No. 1497 del 9 de noviembre pasado el Juzgado Ejecutor, previa solicitud le informa puntualmente los delitos por los que fue condenado y se le requiere para que explique a que se refiere cuando solicita: “cual es el valor subjetivo para que el despacho acredite lo que es suficiente para el otorgamiento de la libertad condicional”.
Solicita se le ordene al Juzgado Ejecutor demuestre mediante EMP las razones por las que considera de “suma gravedad las conductas punibles” y, pretende que se de apertura a un debate probatorio que le demuestre la configuración de cada uno de los delitos por los que fue condenado. Así mismo realiza una serie de señalamientos en contra de la Fiscal del caso y de los miembros del CTI.
Su pretensión apunta a que : (i) sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, (ii) sea dejada sin efecto la anterior decisión judicial y en su lugar, se le conceda la libertad condicional, toda vez que indica que: “mi conducta no es tan grave como la describe”, (iii) se recopilen todas las piezas procesales del radicado No. 2015-00033 y, (iv) se investigue el ente acusador y todos los funcionarios del CTI que intervinieron en su proceso.
Anexa copia de los autos enunciados.1
1 Escrito de tutela y anexos en 38 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
Accionante: Adalberto Escobar Escobar
Anexa copia de los autos enunciados.1
1 Escrito de tutela y anexos en 38 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
Accionante: Adalberto Escobar Escobar Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) y otro
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2. Mediante auto del 9 de diciembre de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Acacías , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca ) y las partes e intervinientes del proceso penal No. 76147-60-00-000-2015-0033, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
2.1. El Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca),3 informa que conoció el caso radicado con el CUI 76147-60-00-000201500033, con ocasión al acta de allanamiento que radicó la Fiscalía General de la Nación en contra del actor y 9 personas más, luego del trámite procesal que corresponde, el 1 de noviembre de 2016 emite sentencia condenatoria entre otros, en contra de Adalberto Escobar Escobar, como coautor responsable de los punibles de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Uso
condenatoria entre otros, en contra de Adalberto Escobar Escobar, como coautor responsable de los punibles de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Uso de Documento Falso en concurso homogéneo, Falsedad Material en Documento Público Agravado por el uso en concurso homogéneo, Falsedad Material en Documento Privado en concurso homogéneo, Obtención de Documento Público Falso en concurso homogéneo, Fraude Procesal en concurso homogéneo, Estafa en concurso homogéneo y Estafa en Grado de Tentativa , imponiéndosele pena de prisión de 196 meses y 15 días. Así mismo se extinguió la acción penal para el se ñor Diego Fernando Fonseca Cardona por muerte.
Contra la sentencia condenatoria los señores José Ancizar López Gómez,
2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No 3441232 del 7 de diciembre de 2021. 3 Oficio del 10 de diciembre de 2021 en 5 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
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Adalberto Escobar Escobar, Javer Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro y David Alexander Ramírez interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), mediante Auto Interlocutorio del 14 de marzo de 2017, a través del cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación por
apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), mediante Auto Interlocutorio del 14 de marzo de 2017, a través del cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación por cuanto ninguno de los apelantes atacó l os aspectos relacionados con la pena impuesta ni la forma de su ejecución.
Destaca que el pasado 23 de junio ese Despacho fue notificado de la Sentencia STP7509 – 2021 - Tutela de 2ª instancia No. 116552 de la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia , donde se ordenó dejar sin efectos la sentencia del 1 de noviembre de 2016 para proferir un fallo con observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales frente a la tasación de la pena en concurso de conductas punibles.
De conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Despacho profirió nuevamente, el 15 de julio pasado sentencia condenatoria, siendo condenado entre otros el señor Adalberto Escobar Escobar a la pena principal de CIENTO VEINTE MESES (120) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE 3977,27 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2015 que pagará cada uno a favor del Consejo Superior de la Judicatura en 24 cuotas mensuales así mismo como pena princi pal se les condena a la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de CINCUENTA Y DOS (52) MESES, como coautores responsables de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO artículo 340 inciso 2º y 3º en concurso
derechos y funciones públicas por un término de CINCUENTA Y DOS (52) MESES, como coautores responsables de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO artículo 340 inciso 2º y 3º en concurso heterogéneo con ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES art. 237 CP., USO DE DOCUMENTO FALSO Art. 291 CP EN concurso homogéneoRad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
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por cuatro eventos, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO art. 287 y 290 CP en concurso homogéneo por 18 eventos; FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO art. 289 CP en concurso homogéneo por 2 eventos, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO art. 288 CP en concurso homogéneo por 21 eventos,
FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO por 22 eventos.
De igual manera se ABSOLVIÓ de los cargos que por los delitos de Estafa en concurso homogéneo por 4 eventos y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA por un evento, les fueron imputados, atendiendo a que no se dieron los requisitos de procedibilidad para adelantar la acción penal, acogiendo ese despacho l as consideraciones que al respecto adujo el Tribunal Superior de Buga Valle en la acción de revisión que desató.
Refiere que c ontra la sentencia solo el defensor Público de los señores Adalberto Escobar Escobar, José Ancizar López Gómez y Hugo Alberto
Tribunal Superior de Buga Valle en la acción de revisión que desató.
Refiere que c ontra la sentencia solo el defensor Público de los señores Adalberto Escobar Escobar, José Ancizar López Gómez y Hugo Alberto Quintero Caro, interpuso recurso de apelación, pero posterior a la audiencia desistió del mismo; los acusados y demás partes, se mostraron conformes con la sentencia. Ejecutoriada la misma se remitió copia a los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su cargo.
Considera que no ha vulnerado derechos ni garantías fundamentales del señor Adalberto Escobar Escobar y de conformidad con lo s hechos expuestos en el escrito de Tutela se encentra inconforme con la decisión del Juez de Ejecución de Penas, razón por la cual debió interponer recurso de Apelación contra la providencia que negó la libertad condicional, pues no puede la Acción Constitucional de Tutela suplir los mecanismos ordinarios con que cuenta el penado.Rad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
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2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 ratifica lo informado por el Juzgado Fallador respecto al curso procesal, sentencia, delitos y pena impuesta, así como a la decisión de tutela que dejó sin efecto la sentencia condenatoria del 1 de noviembre de 2016 y originó la sentencia del 15 de julio de 2021.
procesal, sentencia, delitos y pena impuesta, así como a la decisión de tutela que dejó sin efecto la sentencia condenatoria del 1 de noviembre de 2016 y originó la sentencia del 15 de julio de 2021.
Indica que en razón del referido proceso el accionante ha estado privado de la libertad desde el 23 de junio de 2015 a la fecha y como redención de pena se le ha reconocido a su favor 20 meses 23.50 días.
En lo relacionado con l os hechos de la demanda señala que el actor muestra su inconformismo con la decisión adoptada por ese despacho en auto No. 1232 del 14 de septiembre de 2021, mediante el cual se le negó la libertad condicional. Que el actor procedió a interponer y sustentar el recurso de apelación, mismo que fue concedido mediante auto No. 1475 del 4 de noviembre del 2021, ante el fallador conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del C.P.P. Este se materializó mediante el oficio No. 4564 del 9 de diciembre del año anterior.
Aclara que la Sentencia STP7509 – 2021 - Tutela de 2ª instancia No. 116552 de la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia ordenó dejar sin efectos la sentencia del 1 de noviembre de 2016 para proferir un fallo con observ ancia de los parámetros legales y jurisprudenciales frente a la tasación de la pena en concurso de conductas punibles . Por lo tanto, los hechos y las demás consideraciones que plasmó el fallador se conservaron incólumes y de allí es donde se saca la valora ción de la conducta punible, pues nótese que
concurso de conductas punibles . Por lo tanto, los hechos y las demás consideraciones que plasmó el fallador se conservaron incólumes y de allí es donde se saca la valora ción de la conducta punible, pues nótese que en los hechos se menciona una empresa criminal de la que hizo parte el
4 Oficio No. 2080 del 15 diciembre de 2021 en 3 folios y 3 archivos anexos.Rad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
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penado, su participación en la misma y el modus operandi, lo anterior para señalar que no son invento del despacho las consideraciones plasm adas en la calenda que negó el beneficio liberatorio al actor.
Por lo tanto, como el penado ejerció el derecho de contradicción y defensa material a través de la interposición del recurso de apelación, deberá esperar a que la segunda instancia emita el pronunciamiento de fondo que corresponda, por lo que resulta improcedente el amparo deprecado. Anexa copia del fallo condenatorio, fallo de tutela de la Corte y oficio remisorio ante el fallador.
2.3. La Fiscalía Tercera Especializada de Buga (Valle del Cauca)5, hace el mismo recuento fáctico indicado por el Juzgado Fallador y culmina solicitando se decrete la improcedencia del amparo deprecado por el actor.
2.4. El doctor Francisco Álvarez Guzmán, defensor público del penado, 6
mismo recuento fáctico indicado por el Juzgado Fallador y culmina solicitando se decrete la improcedencia del amparo deprecado por el actor.
2.4. El doctor Francisco Álvarez Guzmán, defensor público del penado, 6 señala su actuación dentro del proceso penal No. 76147-60-00-000-20150033 y destaca que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero los procesados de manera unánime manifestaron que desistiera del recurso, ante lo cual inmediatamente y por escrito present ó el referido desistimiento.
2.5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y las demás partes e intervinientes del proceso penal No. 76147 -60-00-000-2015-0033, guardaron silencio.
5 Oficio No. 20590-01-03F3E – 753 del 10 de diciembre de 2021 en 4 folios. 6 Escrito del 10 de diciembre de 2021 en 2 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
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CONSIDERACIONES.
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , respecto de l cual esta Sala es superior
primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela respecto a las decisiones del 14 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual negó la libertad condicional al accionante, y julio 15 de 2021 mediante la que el Juzgado Tercero Especializado de Buga, declaró penalmente responsable al accionante.
3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, enRad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
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atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad
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atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias j udiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”7.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
En la sentenc ia C-590 de 2005 8 la Corte identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que
judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia
7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
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del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 9 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. Respecto del 14 de septiembre de 2021, es te asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos a la libertad, debido proceso y acceso administración de justicia que son de rango constitucional.
Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s
trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos a la libertad, debido proceso y acceso administración de justicia que son de rango constitucional.
Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que contra el auto interlocutorio No. 1232 del 14 de septiembre de 2021, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto No. 1475 del 4 de no viembre del 2021, ante el fallador conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del C.P.P. Orden que se materializó mediante el oficio No. 4564 del 9 de diciembre del año anterior.
Lo anterior indica que el actor acude de manera concomitante a la tutela, sin haberse agotado el trámite que corresponde a los recursos interpuestos, por lo tanto, no es posible que de manera paralela se acuda a la presente acción, cuando este no es un mecanismo sustitutivo ni suplet orio de los
9 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
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medios ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.
Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio
la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta
por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”10.
10C-543/92Rad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
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De ahí que la intervención del juez constitucional en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admi tir como una instancia paralela al proceso penal, como parece entenderlo el accionante.11
3.3. Frente a la sentencia condenatoria del 15 de julio de 2021, si bien se satisface el primero de los requisitos, no se satisface la segunda exigencia toda vez que contra la decisión judicial, la defensa técnica pública interpuso recurso de apelación, pero posterior a la audiencia desistió del mismo y los acusados y demás partes, se mostraron conformes con la sentencia.
La acción de tutela no está para suplir la incuria de las partes ni puede convertirse en una nueva op ortunidad para revisar decisiones que pudieron serlo a través de los recursos, cuando en su momento no se
sentencia.
La acción de tutela no está para suplir la incuria de las partes ni puede convertirse en una nueva op ortunidad para revisar decisiones que pudieron serlo a través de los recursos, cuando en su momento no se procedió a ello o fueron abandonados. Menos aún es posible reabrir un debate probatorio cuando la condena impuesta al actor es producto del allanamiento a cargos y ha hecho tránsito a cosa juzgada, toda vez que se encuentra en firme.
Por tanto también se hace improcedente la acción de tutela frente a esta decisión.
3.4. Ahora, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11 Sentencia SU424 del 6 de junio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Rad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
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La figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada po r la Corte Constitucional en los siguientes términos12:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de
considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adop ción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados.
En conclusión, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye
demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados.
En conclusión, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, así como tampoco se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
12 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Rad. 50001 22 04 000 2020 00643 00 1ª. Inst.
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4. Finalmente respecto de la compulsa de copias solicitada por el actor, en contra de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga (Valle del Cauca) y de los investigadores del CTI que intervinieron en la investigación del proceso, bien puede el sentenciado formular directamente las respectivas quejas disciplinarias o penales ante los organismos competentes , si considera que en la actuación que dio lugar a su condena hubo alguna irregularidad.
5. En cuanto al derecho fundamental a la libertad, se debe señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante con tal finalidad si considera que existe privación injusta de la su libertad o una prolongación de la misma, razón por la cual el amparo por vía de la tutela es improcedente.
mecanismo al que debe acudir el accionante con tal finalidad si considera que existe privación injusta de la su libertad o una prolongación de la misma, razón por la cual el amparo por vía de la tutela es improcedente.