TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00645 00-(12-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00645 00-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00645 00.
Accionante: Banister Leonel Gonzáles Cuicas.
Accionado: Juzgado Once de Ejecuci ón de Penas de Bogotá y otro.
Decisión: Concede.
Aprobada: Acta No. 001.
Fecha: 12 de enero de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Banister Leonel González Cuicas contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Banister Leonel Gonzáles Cuicas indicó que ingresó a la Colonia de Mínima Seguridad de Acacías el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proveniente de la Unidad de Reacción Inmediata de la localidad de Usaquén de Bogotá y a la fecha aún el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila su condena.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00645 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila su condena.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00645 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Banister Leonel Gonzáles Cuicas.
Decisión: Concede.
2 Señaló que, solicitó a la oficina jurídica del aludido penal información relacionada con la actuación y le informaron que aún se encontraba en el referido Juzgado ejecutor; por lo que solicitó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitirla a los Juzgados homólogos de Acacías, sin recibir respuesta; motivo por el que acude a la acción de tutela1.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que revisado el aplicativo siglo XXI, advirtió que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que revisado el aplicativo siglo XXI, advirtió que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ordenó la remisión de las diligencias adelantadas respecto del accionante a los Juzgados homólogos de Acacías, envío que materializó el cuatro (4) de noviembre siguiente; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación adelantada en
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00645 00 – 02. Escrito de tutela. 2 Ibídem – 03. Auto admite. 3 Ibídem – 05. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00645 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Banister Leonel Gonzáles Cuicas.
Decisión: Concede.
3 contra de Gonzáles Cuicas, decisión que remitió a la oficina jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a efecto de notificarla al penado; por lo que considera no ha vulnerado sus derechos
3 contra de Gonzáles Cuicas, decisión que remitió a la oficina jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a efecto de notificarla al penado; por lo que considera no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues asignadas las diligencias avocó su conocimiento y en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional4.
El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá condenó a Gonzáles Cuicas a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado y negó la concesión subrogados penales.
Señaló que en auto del veinticinco (25) de octubre siguiente, dispuso la remisión por competencia de la s diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías, debido a que el accionante fue trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de e sa localidad, orden a la que el centro de servicios de esa ciudad impartió cumplimiento el veintisiete (27) de octubre de ese año, según anotación en el sistema de gestión; por lo que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante y por ende , solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional5.
La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías adujo que el sentenciado ingresó a sus instalaciones el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proveniente de l a Estación de Policía de Bogotá
La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías adujo que el sentenciado ingresó a sus instalaciones el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proveniente de l a Estación de Policía de Bogotá en cumplimiento a la Resolución No. 3646 del nueve (9) de septiembre de ese año, expedida por la Dirección Regional Central, para que cumpliera la pena de dieciocho (18) de meses de prisión impuesta por el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado.
4 Ibídem – 08. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías. 5 Ibídem – 11. Respuesta del Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00645 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Banister Leonel Gonzáles Cuicas.
Decisión: Concede.
4 Sostuvo que el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión de las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , dependencia que vía telefónica informó que el veintiséis (26) de noviembre siguiente, asignó la actuación al Juzgado Primero de tal especialidad, autoridad a la que el actor en lo sucesivo deberá dirigir sus solicitudes6.
que vía telefónica informó que el veintiséis (26) de noviembre siguiente, asignó la actuación al Juzgado Primero de tal especialidad, autoridad a la que el actor en lo sucesivo deberá dirigir sus solicitudes6.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), remitió a través de correo electrónico a la oficina jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías el auto No. 1615, a efecto que lo notificara personalmente al actor y a la fecha está pendiente que devuelva la constancia de notificación; por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela7.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los parti culares en los casos expresamente señalados en la norma en cita8.
6 Ibídem – 13. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 7 Ibídem – 13. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
7 Ibídem – 13. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00645 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Banister Leonel Gonzáles Cuicas.
Decisión: Concede.
5 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamient o prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Banister Leonel Gonzáles Cuicas acudió a la acción de tutela, en razón a que fue trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y no se han remitido las diligencias adelantadas en su contra a los
Banister Leonel Gonzáles Cuicas acudió a la acción de tutela, en razón a que fue trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y no se han remitido las diligencias adelantadas en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de ese municipio9; situación que involucra la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila pena vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia10:
“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con es te postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida11. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las
9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00645 00 – 02. Escrito de tutela. 10 M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Art. 4, Ley 270 de 1996.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00645 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Banister Leonel Gonzáles Cuicas.
Decisión: Concede.
6 autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las
Accionante: Banister Leonel Gonzáles Cuicas.
Decisión: Concede.
6 autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”
“Asimismo, esta Corporación ha sostenido qu e el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia12. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.
3.2.1. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Según indicó este centro carcelario, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Banister Leonel Gonzáles Cuicas ingresó a sus instalaciones a efecto de cumplir la pena de dieciocho (18) meses de prisión impuesta por el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado13.
Así mismo, señaló que el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno
impuesta por el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado13.
Así mismo, señaló que el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir la s diligencias adelantadas respecto del accionante al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías14.
12 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002. 13 Ibídem – 13. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 14 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00645 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Banister Leonel Gonzáles Cuicas.
Decisión: Concede.
7 Al respecto, se tiene que el aludido Juzgado ejecutor el veinticinco (25) de octubre siguiente, ordenó la remisión de las diligencias 15 y a la fecha se encuentran en el Juzgado Primero de esa especialidad de Acac ías que avocó su conocimiento en auto del tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)16.
Sobre el particular, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), remitió vía correo electrónico a este penal el auto en mención y a la fecha el centro carcelario no ha devuelto la
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), remitió vía correo electrónico a este penal el auto en mención y a la fecha el centro carcelario no ha devuelto la respetiva constancia de notificación personal al accionante17; por lo que se desconoce el trámite impartido.
En tales circunstancias es dable concluir que este establecimiento penitenciario vulneró el debido proceso invocado, en razón de la dilación injustificada para notificar el auto del tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) al accionante.
Así las cosas, se amparará el debido proceso de Gonzáles Cuicas y en consecuencia, ordenará a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías que de no haber procedido a ello, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique al accionante el auto No. 1615 proferido el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
15 Ibídem – 11. Respuesta del Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá. 16 Ibídem – 08. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.
17 Ibídem – 13. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00645 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Banister Leonel Gonzáles Cuicas.
Decisión: Concede.
8 3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Once de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En relación con el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se advierte que mediante proveído del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ordenó la remisión por competencia de las diligencias adelantadas contra el accionante a los Juzgados homólogos de Acacías, debido a que había sido trasla dado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acac ías18, envío materializado el cuatro (4) de noviembre siguiente, por el centro de servicios de dichos juzgados19.
Con ese panorama, emerge que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, pues una vez tuvo conocimiento que se encontraba privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de ese municipio; por lo que se negará el amparo invocado en su caso.
la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de ese municipio; por lo que se negará el amparo invocado en su caso.
De otro lado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzga dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tampoco vulneró los referidos derechos , pues remitió oportunamente las diligencias a su homólogo de Acacías en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado ejecutor; por lo que también se negará el amparo constitucional en su caso.
3.2.3. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
De los documentos aportados a la actuación constitucional se evidencia que el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Centro de
18 Ibídem – 11. Respuesta del Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá. 19 Ibídem – 05,06. Respuesta y anexo 1 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00645 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Banister Leonel Gonzáles Cuicas.
Decisión: Concede.
9 Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías recibió las diligencias adelanta das contra el accionante 20 y el veintiséis (26) de noviembre siguiente, las asignó por reparto al Juzgado
9 Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías recibió las diligencias adelanta das contra el accionante 20 y el veintiséis (26) de noviembre siguiente, las asignó por reparto al Juzgado Primero de esa especialidad21.
Al respecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que mediante auto del tr es (3) de diciembre siguiente, avocó el conocimiento de la actuación22; decisión que el quince (15) de diciembre de ese año fue remitida por el Centro de Servicios de esa especialidad a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías a fin de notificarla al accionante23.
Por manera que, el aludido Juzgado Primero de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el debido proceso del accionante, pues superó el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 24, p ara la emisión del auto de sustanciaci ón, sin embargo, finalmente procedió a ello.
Igualmente, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías vulneró los derechos invocados, en razón a que luego de recibir la actuación tardó trece ( 13) días hábiles en someterla a reparto.
No obstante, la vulneración descrita cesó, pues finalmente el Centro de Servicios en mención el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asignó las diligencias por reparto al Juzgado Primero de Ejecución
No obstante, la vulneración descrita cesó, pues finalmente el Centro de Servicios en mención el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asignó las diligencias por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías que el tres (3) de diciembre siguiente avocó el conocimiento; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
20 Ibídem – 06. Anexo 1 de la respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 21 Ibídem –13. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 22 Ibídem – 08. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías. 23 Ibídem – 15, 16. Respuesta y anexo 1 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 24 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004 no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00645 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Banister Leonel Gonzáles Cuicas.
Decisión: Concede.
10 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Primero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva n a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar el derecho al debido proceso invocado por Banister Leonel Gonzáles Cuicas y en consecuencia, ordenar la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías que de no haber procedido a ello, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique al accionante el auto No. 1615 proferido el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Segundo. Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cesación de la actuación impugnada en relación con el Centro de Servicios de los
Segundo. Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cesación de la actuación impugnada en relación con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasTutela: 50001 22 04 000 2021 00645 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Banister Leonel Gonzáles Cuicas.
Decisión: Concede.
11 y prevenirlos, a efecto que no vuelva n a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
Tercero. Negar el amparo constitucional respecto el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada