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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00647 00-(14-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00647 00-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 22 04 000 2021 00647 00

Aprobado Acta No. 003

Villavicencio Meta, 14 de enero de 2022

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Erwin Douglas Torres Arellano, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES

1. Informa el demandante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 28 de mayo de 2020 otorgó a su favor la prisión domiciliaria transitoria hasta el 28 de noviembre del mismo año, y el 2 de octubre se encontraba sentado en el anden de su casa momento en el que pasa n unos policías quienes le solicitan los documentos y al evidenciar que se encuentra en prisió n domiciliaria proceden a capturarlo.Rad. 50001 22 04 000 2021 00647 00 1ª. Inst.

Accionante: Erwin Douglas Torres Arellano Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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Agrega que por la presunta fuga de presos le fue impuesta medida de aseguramiento y por lo tanto le fue imposible presentarse al término de la vigencia de la prisión domiciliaria transitoria.

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Agrega que por la presunta fuga de presos le fue impuesta medida de aseguramiento y por lo tanto le fue imposible presentarse al término de la vigencia de la prisión domiciliaria transitoria.

Señala que solicitó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. y la libertad condicional, pero le fueron negados pese a que cumple los requisitos para su procedencia ya que según el Juzgado defraudo la confianza depositada por parte del Estado debido al proceso de fuga de presos por el que señala “saldrá absuelto”.

Por lo anterior, solicita el amparo a sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad y, que le sea otorgada la libertad condicional o la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P..1

2. Mediante auto del 9 de diciembre de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

El Juzgado accionado,3 informó que vigila la pena de 60 meses de prisión impuesta al interno Erwin Douglas Torres Arellano, mediante sentencia del 18 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En relación con los hechos de la demanda, refiere que, en providencia

1 Escrito de tutela en 3 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3441789 del 9 de diciembre de 2021.

En relación con los hechos de la demanda, refiere que, en providencia

1 Escrito de tutela en 3 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3441789 del 9 de diciembre de 2021. 3 Oficio No. 2074 del 13 diciembre de 2021 en 28 folios.Rad. 50001 22 04 000 2021 00647 00 1ª. Inst.

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del 26 de mayo de 2020 le fue concedida al actor la prisión domiciliaria transitoria. Posteriormente y ante información del penal sobre la captura del condenado fuera del lugar de su residencia originó que se adelantara por parte de la Fiscalía la investigación por el delito de fuga de presos. Por lo tanto, ese Despacho el 12 de octubre de 2021 le negó al actor la prisión domiciliaria y el 2 5 noviembre del mismo año la libertad condicional. Decisiones contra las cuales el interno no interpuso recurso alguno.

Destaca que, ante la información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, referente a que el proceso por el delito de fuga de presos que se adelantaba en contra de Torres Arellano fue precluido, ese Despacho el pasado 10 de diciembre otorgó a favor del penado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. Decisión que se encuentra en trámite de notificación.

Agrega que en la mentada decisión el Despacho aclaró el tiempo de privación de la libertad del actor desde el 28 de noviembre de 2018 a la

encuentra en trámite de notificación.

Agrega que en la mentada decisión el Despacho aclaró el tiempo de privación de la libertad del actor desde el 28 de noviembre de 2018 a la fecha, toda vez que el proceso de fuga de presos que se adelantó en contra de Torres Arellano fue precluido y a su favor se otorgó la libertad, quedando a disposición de la pena que vigila.

De acuerdo con lo anterior, solicita negar el amparo deprecado. Anexa copia de las decisiones interlocutorias del 26 de mayo de 2020 (otorgó prisión domiciliaria transitoria), 12 octubre de 2021 (negó la prisión domiciliaria), 25 de noviembre de 2021 (negó la libertad condicional) y, 10 diciembre de 2021 (concede la prisión domiciliaria prevista en elRad. 50001 22 04 000 2021 00647 00 1ª. Inst.

Accionante: Erwin Douglas Torres Arellano Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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artículo 38 G del C.P.).

CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado

de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 12 de octubre y 25 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Acacías, mediante las cuales negó al actor la prisión domiciliaria y la libertad condicional, respectivamente.

Así mismo si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al otorgamiento del mecanismo sustitutivo de laRad. 50001 22 04 000 2021 00647 00 1ª. Inst.

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pena de prisión previsto en el artículo 38 G del C.P. a favor del interno Erwin Douglas Torres Arellano.

3. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de un a procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de

excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de un a procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.

En este sentido, la Corte Constitucional señaló:

“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4.

Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. 50001 22 04 000 2021 00647 00 1ª. Inst.

Accionante: Erwin Douglas Torres Arellano Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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Accionante: Erwin Douglas Torres Arellano Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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En la sentencia C-590 de 2005 5 la Corte ide ntificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:

(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuic io irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado6 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos del debido proceso y libertad que son de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el accionante haya agotado los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales que fueron

5M.P. Jaime Córdoba Triviño.

del debido proceso y libertad que son de rango constitucional.

Frente al segundo presupuesto, esto es que el accionante haya agotado los recursos ordinarios contra las decisiones judiciales que fueron

5M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001 22 04 000 2021 00647 00 1ª. Inst.

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adversas para obtener la prisión domiciliaria y la libertad condicional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el interno Erwin Douglas Torres Arellano no hizo uso de los recursos, pese a que las referidas decisiones le fueron notificadas de manera personal.

Establecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, p ues la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello o fueron

requisito de procedencia de la tutela, p ues la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello o fueron abandonados. Ante esta precariedad se hace improcedente la acción de tutela. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado7:

“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.

En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda

que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda

7 Sentencia T–732/17.Rad. 50001 22 04 000 2021 00647 00 1ª. Inst.

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la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”

Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estudio de las causales específic as, respecto de las referidas decisiones.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación del derecho al debido proceso frente a los autos interlocutorios Nos. 693 y 944 del 12 de octubre y 25 de noviembre de 2021 proferidos por el Juzga do Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

proceso frente a los autos interlocutorios Nos. 693 y 944 del 12 de octubre y 25 de noviembre de 2021 proferidos por el Juzga do Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

4. Del hecho superado.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,

M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, oRad. 50001 22 04 000 2021 00647 00 1ª. Inst.

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para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la

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para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha informado y acreditado que mediante decisi ón del 10 de diciembre pasado resolvió conceder la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. al interno Erwin Douglas Torres Arellano, una vez obtuvo la información de la preclusión de la investigación que se adelanto en su contra por el delito de fuga de presos.

En consecuencia, el amparo constitucional invocado se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental del debido proceso invocado por el interno Torres Arellano, desapareció estando en curso la acción de tutela

5. En cuanto al derecho fundamental a la libertad, se debe señalar que el medio de protección de este derecho es la acción de habeas corpus, mecanismo al que debe acudir el accionante con tal finalidad si considera que existe privación injusta de la su libertad o una prolongación de la misma, razón por la cual el amparo por vía de la tutela es improcedente.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vil lavicencio, administrando justicia en nombre de la

prolongación de la misma, razón por la cual el amparo por vía de la tutela es improcedente.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vil lavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 50001 22 04 000 2021 00647 00 1ª. Inst.

Accionante: Erwin Douglas Torres Arellano Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente, la acción de tutela presentada por el interno Erwin Douglas Torres Arellano, respecto de las decisiones del 12 de octubre y 25 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Segundo. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado respecto al derecho fundamental del debido proceso invocado por el interno Erwin Douglas Torres Arellano , por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Negar el amparo al derecho fundamental a la libertad invocado por el interno Erwin Douglas Torres Arellano, de acuerdo con lo expuesto

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del

Tercero. Negar el amparo al derecho fundamental a la libertad invocado por el interno Erwin Douglas Torres Arellano, de acuerdo con lo expuesto

Cuarto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contr a ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad. 50001 22 04 000 2021 00647 00 1ª. Inst.

Accionante: Erwin Douglas Torres Arellano Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas Acacías y otros.

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Quinto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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