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TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00656 00-(12-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00656 00-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00656 00.

Accionante: William Colina Páez

Accionado:

Tutela: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,

Vichada. Primera instancia.

Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 002 de 2022

Villavicencio, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por William Colina Páez, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. LA SOLICITUD.

William Colina Páez, refirió que el trece (13) de septiembre hogaño realizó petición al correo electrónico jprctocar@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en la que solicitó información sobre el proceso de radicado 11001 60 00 000 2019 02226 00, con el fin de documentar un escandalo de corrupción del Centro de Formación e Investigación en Energías Renovables de la Amazonía y Orinoquía (CINER), en

00, con el fin de documentar un escandalo de corrupción del Centro de Formación e Investigación en Energías Renovables de la Amazonía y Orinoquía (CINER), en la que de manera puntual solicitó: copia digital de las actas y audios de todas lasRadicado: 50001 22 04 000 2021 00656 00.

Accionante: William Colina Páez.

Accionada: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada Decisión: Declara hecho superado

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audiencias celebradas dentro del proceso en primera o segunda instancia, así como de los demás trámites, escrito de acusación e información de la etapa procesal en que se encontraba el asunto, no obstante, no había obtenido contestación.

Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se orden ara al despacho accionado dar respuesta a la solicitud realizada1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio 2, que el catorce (14) de octubre asumió su conocim iento y dispuso el traslado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño3 y, el veintisiete (27) del mismo mes, decidió conceder el amparo invocado, ordenándole al despacho judicial accionado resolver de fondo la solicitud realizada por William Colina Páez, el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4, la cual fue impugnada por el accionado5, concediéndose el recurso el cinco (5) de noviembre ante la Corte Suprema de Justicia6.

mil veintiuno (2021)4, la cual fue impugnada por el accionado5, concediéndose el recurso el cinco (5) de noviembre ante la Corte Suprema de Justicia6.

Es así como, el siete (7) de diciembre, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del fallo proferido en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación al considerar que carecía de competencia para resolver la acción y, dispuso su remisión a esta Sala Penal7.

En cumplimiento de dicha orden, la acción fue sometida a reparto correspondiéndole a esta Sala Penal 8, que m ediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 9, asumió el conocimiento del presente

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 16. Sentencia. 5 Expediente digital, archivo denominado 18. Solicitud de impugnación. 6 Expediente digital, archivo denominado 19. Auto concede impugnación. 7 Expediente digital, archivo denominado 0004 Documento_actuación. 8 Expediente digital, archivo denominado 006. Acta reparto 9 Expediente digital, archivo denominado 007. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00656 00.

Accionante: William Colina Páez.

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trámite constitucional en contra d el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto

Accionada: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada Decisión: Declara hecho superado

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trámite constitucional en contra d el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada.

Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada , refirió que el proceso penal 11001 60 00 000 2019 02226 00 adelantado en contra de Germán Salas Rodríguez, Carlos González Arias y Julio Cesar Flórez Orjuela cursa en ese despacho judicial y, que en efecto, el trece (13) de septiembre hogaño se recibió una solicitud realizada por William Colina Páez dentro de dicho proceso judicial, en la que pidió copias digitales de las actas y audios, copia del escrito de acusación, información de la etapa procesal en que se encuentra, y fecha fijada para la próxima diligencia.

Indicó que a dicha solicitud se le dio respuesta mediante auto del dieciséis (16) del mismo mes, en la que se le requirió acreditar su pertenencia al periódico El Heraldo con el fin de verificar la real autenticidad y legitimidad con dicho medio de comunicación para evitar suplantaciones o filtración de información, la cual le fue remitida al correo electrónico el veinte (20) siguiente a las 10:37 a. m., la cual una vez acreditó, se procedió el veintidós (22) de octubre a enviarle la información solicitada, esto es, se le envió a su correo electrónico las actas y audios del proceso, escrito de acusación, se le informó la etapa procesal en que se encontraban las

solicitada, esto es, se le envió a su correo electrónico las actas y audios del proceso, escrito de acusación, se le informó la etapa procesal en que se encontraban las diligencias, fecha de la próxima audiencia y canal mediante el cual podría asistir a la misma co mo público, por lo que se le pidió informar a que correo podía enviársele el link para conectarse a dicha diligencia, por lo que consideró satisfecho el derecho de petición de William Colina, por manera que solicitó declarar carencia actual en el objeto por hecho superado10.

10 Expediente digital, archivo denominado 011. Respuesta JPRCTO Puerto Carreño.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00656 00.

Accionante: William Colina Páez.

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IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 11, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 11, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepc ional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en lo s casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derec hos fundamentales

11 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por qui en actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00656 00.

Accionante: William Colina Páez.

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Accionante: William Colina Páez.

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que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, cl ara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional12 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

Constitucional12 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

12 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00656 00.

Accionante: William Colina Páez.

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En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga

forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»13.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente14:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii ) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del q ue conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad

13 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad

13 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00656 00.

Accionante: William Colina Páez.

Accionada: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada Decisión: Declara hecho superado

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con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de informac ión deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de informac ión deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional15 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia ac tual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

15 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00656 00.

Accionante: William Colina Páez.

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Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar do s factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción

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Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar do s factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto,

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es pere ntorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela po drá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo , y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros : a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la

tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros : a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan ; b) advertir laRadicado: 50001 22 04 000 2021 00656 00.

Accionante: William Colina Páez.

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inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes ; c) corregir las decisiones judiciales de instancia ; o d) avanzar en la compre nsión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez au tomáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas corre ctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los

a precisar los hechos y tomar medidas corre ctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»16.

4.4.3. Del caso concreto.

En el presente asunto, se demostró que el accionante envió el trece (13) de septiembre hogaño 17 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, una petición en la que solicitó copia digital de las actas y audios de todas las audiencias celebradas dentro del proceso 11001 60 00 000 2019 02226 00 en primera o segunda instancia, así como de los demás trámites, escrito de acusación e información de la etapa procesal en que se encontraba el asunto, no obstante, para la fecha de interposición de la presente acción, no había obtenido contestación.

No obstante, se acreditó durante el trámite que el despacho accionado después de que el accionante acreditara su calidad de periodista adscrito al periódico El Heraldo de Barranquilla, le dio contestación a su requerimiento, lo cual se realizó el veintidós (22) de octubre, oportunidad en la que se dispuso remitirle a su correo electrónico copias de las actas y audios del proceso 11001 60 00 000 2019 02226 00, así como de los demás trámites adelantados en dicha actuación, entrega del escrito de acusación radicado por el ente persecutor, se le informó la etapa procesal

00, así como de los demás trámites adelantados en dicha actuación, entrega del escrito de acusación radicado por el ente persecutor, se le informó la etapa procesal

16 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda, folios 7 al 9.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00656 00.

Accionante: William Colina Páez.

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en que se encontraba y la forma en que se podía asistir a las audiencias que se celebraran18.

Orden que se materializó el veintisiete (27) de octubre , mediante remisión al correo electrónico aport ado por Colina Páez, esto es, william.colina@elheraldo.co20, el cual corresponde con el señalado por él en la demanda de tutela.

Significa lo anterior, que ya se emitió respuesta de fondo frente a la sol icitud realizada y que el accionante ya la conoce, es decir, que el objeto de la acción de tutela, que era que se diera respuesta a la petición formulada el trece (13) de septiembre hogaño, ya fue satisfecha durante el trámite de la presente acción constitucional.

Por manera que, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por William Colina Páez , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

18 Expediente digital, archivo denominado 18. Solicitud impugnación, folios 3 al 6. 19 Expediente digital, archivo denominado 18. Solicitud impugnación, folio 10. 20 Expediente digital, archivo denominado 18. Solicitud impugnación, folio 10.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00656 00.

Accionante: William Colina Páez.

Accionada: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada Decisión: Declara hecho superado

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Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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