TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00657 00-(20-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2021 00657 00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020210065700
Aprobado Acta No. 006
Villavicencio, Meta, 20 de enero de 2022
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el sentenciado Julio Alberto Preciado Uñate , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Informa el accionante que el 24 de noviembre de 2015 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías a la pena de 94 meses y 15 días de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, dentro del radicado No. 50006 60 00 558 2015 00720.Rad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
Accionante: Julio Alberto Preciado Uñate Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) y otros
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Destaca que el 5 de noviembre pasado, el Juzgado Tercero de Ejecución
Accionante: Julio Alberto Preciado Uñate Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) y otros
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Destaca que el 5 de noviembre pasado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, revo có el sustituto de la pena concedido, decisión contra la que interpuso recurso de apelación ante el fallador el cual fue concedido “en el efecto suspensivo” por el Juzgado Ejecutor mediante auto del 1 de diciembre de 2021. Sin embargo, el 6 de diciembre del mismo año se profirió en su contra orden de captura.
Considera que el Juez Tercero de Penas para la fecha en que firmó la orden de captura carecía de competencia en atención al auto del 1 de diciembre pasado.
Solicita en consecuencia el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y, que sea cancelada la orden de captura emitida en su contra y su trámite. Como medida provisional peticionó que se ordene: “SUSPENDER la ORDEN DE CAPTURA, hasta tanto no quede ejecutoriada formal y materialmente el fallo condenatorio”.
Anexa copia del auto del 1 de diciembre de 2021 y una imagen de la orden de captura emitida en su contra el 6 de diciembre pasado.1
2. Mediante auto del 14 de diciembre de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías y al Centro de Servicios
se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
1 Escrito de tutela en 17 folios y 2 archivos anexos. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No 3451062 del 14 de diciembre de 2021.Rad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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Seguridad de la misma ciudad, a fin de integrar el legítimo contradictorio. En la misma decisión se negó la medida provisional solicitada.
2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta),3 señala que mediante auto No. 2627 del 5 de noviembre de 2021 resolvió revocar la prisión domiciliaria concedida al sentenciado, decisión contra la cual se interpus o recurso de apelación por parte del sentenciado y su defensor , el cual se concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 1 de diciembre de 2021.
Destaca que en el acápite de otras decisiones del auto anterior ordenó que de manera inmediata se oficiara al Establecimiento Penitenciario de Acacías, con la finalidad de que efectuara el traslado del sentenciado desde su actual lugar de domicilio hasta el establecimiento penitenciario
que de manera inmediata se oficiara al Establecimiento Penitenciario de Acacías, con la finalidad de que efectuara el traslado del sentenciado desde su actual lugar de domicilio hasta el establecimiento penitenciario que corresponda, en atención a la revocatoria de la prisión domiciliaria y el deber de continuar con esta ejecución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión. Para tal efecto solicitó al centro carcelario rindiera el correspondiente informe y precisó que en caso de no encontrarse el penado en su domicilio procedería a emitir la correspondiente orden de captura.
Advierte que ante el oficio No. 1487 recibido el 25 de noviembre de 2021, el 6 de diciembre de 2021 se libró orden de captura en contra del sentenciado. Señala que esta disposición, encuentra pleno respaldo en la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, e n sentencia STP11920 -2019, proferida el 3 de septiembre de 2019, bajo el radicado T -106432 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
3 Oficio TT 109 del 16 de diciembre de 2021 en 5 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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Por último, informa que a la fecha no se encuentran solicitud alguna pendiente por resolver y, solicita sean desvinculados del trámite constitucional, toda vez que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y viene cumpliendo dentro del término el
Por último, informa que a la fecha no se encuentran solicitud alguna pendiente por resolver y, solicita sean desvinculados del trámite constitucional, toda vez que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y viene cumpliendo dentro del término el desarrollo de las solicitudes del accionante . El 19 de enero del año en curso allega copia del auto del 5 de noviembre d e 2021 y del oficio No. 1487.
2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ,4 adicional a lo informado por el Juzgado fallador, señala que dentro de sus competencias realizó el trámite de remisión del expediente digital ante el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, a fin de surtir el recurso de apelación contra el auto del 5 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de esa especialidad que revoco la prisión domiciliaria al actor, remisión que se materializó con oficio No. 4568 del 10 de diciembre pasado.
Solicita la desvinculación del trámite tutelar, en atención a que el actor no hace referencia a asuntos de competencia de ese Centro de Servicios.
Anexa copia de: (i) apartes del cuaderno No. 2 de la ejecución de sentencia, (ii) oficio No. 4568 del 10 de diciembre de 2021 y, (iii) constancia de envío electrónico al Juzgado Fallador.
2.3. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), 5 hace un recuento de los antecedentes fácticos del proceso No. 500060005582015-00720-00
constancia de envío electrónico al Juzgado Fallador.
2.3. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), 5 hace un recuento de los antecedentes fácticos del proceso No. 500060005582015-00720-00 que adelantó en contra del actor y advierte que se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, toda vez que dentro del caso le corresponde
4 Oficio No. 4697 del 16 diciembre de 2021 en 1 folio y 3 archivos anexos. 5 Oficio No. J 044 del 16 diciembre de 2021 en 2 folios.Rad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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intervenir como juez de segunda instancia, encontrándo se dentro del término que establece la ley.
Destaca que no ha incurrido en acción u omisión que ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante, en tanto la actuación deriva del juez que vigila la pena y que, en todo caso el accionante debe agotar previamente el medio alterno ante esa instancia, en ese orden solicita se desestime el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que el accionado es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669
accionado es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala examinar: (i) si se configura actuación temeraria con ocasión del fallo de tutela que profirió la Sala Penal No. 1 de este Tribunal dentro del radicado No. 50001 22 04 000 2021 00617 00 del 3 de diciembre de 2021, M.P.Rad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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Yenny Patricia García Otálora, (ii) la procedencia de la acción de tutela respecto de la decisi ón del 5 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual revocó la prisión domiciliaria concedida al actor y ordenó emitir la orden de traslado y consecuente orden de captura que es el objeto de la presente actuación. (iii) la procedencia de la acción de tutela contra la orden de captura de 6 de diciembre de 2021 proferida por el mismo despacho.
3. De la Temeridad.
es el objeto de la presente actuación. (iii) la procedencia de la acción de tutela contra la orden de captura de 6 de diciembre de 2021 proferida por el mismo despacho.
3. De la Temeridad.
En la sentencia SU-168-17 de la Corte Constitucional se lee:
“La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.
La Sala Penal No. 1 de este Tribunal dentro del radicado No. 50001 22 04 000 2021 00617 00 del 3 de diciembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Yenny Patricia García Otálora resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del act or, y respecto de la decisión del 5 de noviembre pasado, declaró la improcedencia del amparo por ausencia del cumplimiento de los requisitos generales en tratándose de decisiones judiciales. Tal situación, en principio constituiría un acto de temeridad al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Empero en este caso, si bien se trata de las mismas partes, la causa petendi es diferente, toda vez que lo que se cuestiona en el presenteRad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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tramite tutelar es lo relacionado con la orden de captura contendida en dicha decisión y la expedición de la misma en contra del actor, mas no el procedimiento que presidió la decisión del Juzgado Ejecutor para revocar el mecanismo sustitutivo de la pena concedido al penado.
Por lo tanto, la Sala estudiará el asunto, merced a que, si bien se trata de la misma decisión, el cuestionamiento planteado en el libelo gestor recae en la orden de captura y la competencia del juez para expedir la misma, cuando aún no se decidía sobre el recurso interpuesto.
4. Requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
4.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una pro cedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias plante adas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia queRad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos genéricos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos.
En la sentencia C-590 de 2005 7 la Corte identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimien to del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia
caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 8 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requ isito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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Respecto de la exigencia de subsidiariedad la Corte ha indicado, lo siguiente:
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”9.
9C-543/92Rad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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acción de tutela”9.
9C-543/92Rad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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4.2. Frente a la orden de captura como a la expedición de la misma, el asunto resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata los alegados derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que son de rango constitucional.
4.3. En relación con el segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que contra el auto interlocutorio No. 2627 del 5 de noviembre de 2021, el actor y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto No. 1249 del 1° de diciembre del mismo año, ante el fallador conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del C.P.P. Orden que se materializó mediante el oficio No. 4568 del 10 de diciembre del año anterior.
Aunque lo que se cuestiona es la expedición de la orden de captura del 6 de diciembre de 2021, fecha par a la cual el Juzgado Ejecutor había concedido la alzada ante el Fallador, en el punto incide el contenido de la decisión del 5 de noviembre pasado, toda vez que en ella el Juzgado Tercero de Penas de Acacías, entre otras, ordenó inicialmente el traslado
concedido la alzada ante el Fallador, en el punto incide el contenido de la decisión del 5 de noviembre pasado, toda vez que en ella el Juzgado Tercero de Penas de Acacías, entre otras, ordenó inicialmente el traslado del penado del lugar de su domicilio a la penitenciaria de esa ciudad y advirtió que en caso de no encontrarse en el lugar previo informe del penal procedería a expedir la correspondiente orden de captura, como en efecto lo hizo.
Lo anterior indica que el trámite que cuestiona el actor hace parte integral de la decisión del 5 de noviembre pasado, por lo que es evidente que este acude de manera paralela a la acción de tutela , sin haberse agotado elRad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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trámite que corresponde al recurso interpuesto. P or lo tanto, la misma resulta improcedente dado que esta es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos, situación que en el presente trámite advirtió el Juzgado Fallador y por tal razón no se pronunció frente a los hechos expuestos en el libelo introductorio.
4.4. Ahora, la emisión de la orden de captura de fecha 6 de diciembre de 2021, por parte del Juzgado Tercero de Penas de Acacías hace parte integral de la decisión proferida el 5 de noviembre del año anterior. En aquella se
4.4. Ahora, la emisión de la orden de captura de fecha 6 de diciembre de 2021, por parte del Juzgado Tercero de Penas de Acacías hace parte integral de la decisión proferida el 5 de noviembre del año anterior. En aquella se revocó la prisión domiciliaria concedida a l actor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 316 del C. de P.P., en concordancia con el 31 de la Ley 1709 de 2014, según las cuales el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria, la cual debe de cumplirse de manera inmediata.
Nótese que la captura emitida en contra de Julio Alberto Preciado Uñate, fue precedida de la orden de traslado que emitió el Juzgado Ejecutor para asegurar el cumplimiento de su decisión y ante la falta de materialización de la misma en dicha decisión claramente el Juzgado Tercero de Penas señaló que procedería a emitir la correspondiente orden de captura, como en efecto lo realizó.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 316 y 450 inciso segundo del C.P.P., en atención al principio de integración previsto en el artículo 25 del mismo estatuto procesal penal, cuando previene al operador judicial paraRad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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ordenar de manera inmediata la reclusión del procesado y/o sentenciado en establecimiento carcelario.
Sobre el punto, en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
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ordenar de manera inmediata la reclusión del procesado y/o sentenciado en establecimiento carcelario.
Sobre el punto, en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia STP11920-2019, proferida el 3 de septiembre de 2019, radicado T-106432, se lee:
“el deber de la judicatura cuando constata que el condenado no cumplió las obligaciones adquiridas con el otorgamiento del sustituto, es ordenar, de manera inmediata, su traslado a una prisión, para que continúe purgando la pena intramuros”.
….
“[…] las trasgresiones al régimen de la prisión domiciliaria imponen la inminente privación de la libertad en centro carcelario, pero de no disponerse ésta, habrá de entenderse que el condenado continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre que no se acredite su evasión del mismo.”
Entonces, es obligación del Juez de Penas asegurar el cumplimiento de la decisión que resuelve revocar mecanismos sustitutivos de la pena que sean producto del incumplimiento de las obligaciones propias de los sustitutivos, como en efecto lo realizó el Juzgado Ejecutor, con lo que se desvirtúa la “vía de hecho” que invoca el actor , a pesar que el 1 de diciembre de 2021 mediante auto de sustanciación concedió “ en el efecto suspensivo” el recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 5 de noviembre pasado que revoco la prisión domiciliaria.
Cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de
recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 5 de noviembre pasado que revoco la prisión domiciliaria.
Cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de
P. P., e l efecto en el que fue concedido el recurso de alzada contra la mentada decisión suspende la competencia del funcionario. Pero ello no puede entenderse al extremo de que los efectos de la decisión tambiénRad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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sean suspendidos, pues, en materia de libertades y privación de la libertad así como respecto de los mecanismos sustitutivos y su revocatoria existen normas que ordenan su cumplimiento inmediato , tal como se infiere de los artículo 316 y 450 del C. de P.P., atrás referidas.
Finalmente dígase que respecto de la orden de captura el derecho que eventualmente resultaría afectado es la libertad, para lo cual existe el recurso de habeas corpus, como medio más eficaz y expedito que la acción de tutela.
Bajo este panorama, resulta improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad.
4.5. Tampoco se evidencia la existencia de perjuicio irremediable 10 que amerite el amparo como mecanismo transitorio. En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni asumió la carga
presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad d e
10 La figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos10:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño
en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.Rad. 50001 22 04 000 2020 00657 00 1ª. Inst.
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adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados.
En conclusión, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica.
5. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, señala la Sala que no se advierte la vulneración del mencionado derecho y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.
6. Se desvinculará de la presente acción de t utela, Juzgado Penal del Circuito de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, pues no se evidencia que hubiere intervenido en la vulneración cuestionada por el actor.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribu