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TSDJ VVC SP - 500012204000 202100238 00-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202100238 00-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00238 00.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Villavicencio.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 072.

Fecha: 18 de mayo de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Rafael Arturo Rusinque Fandiño , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud de la accionante.

Rafael Arturo Rusin que Fandiño1 indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a treinta y ocho punto cinco (38.5) meses de prisión , motivo por el que se encuentra privado de la libertad desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y ha redimido seis (6) meses; de manera que ha descontado de la pena impuesta el total de veintitrés (23) meses y catorce (14) días de prisión.

1 Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00238 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

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Señaló que el primero (1) de febrero del año en curso, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y el veintiocho (28) de abril siguiente , la concesión d e la libertad condicional , sin recibir respuesta; razón por la que acudió a la acción de tutela2.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal, que en auto del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicenci o y a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 000 2017 00247 01, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio indicó que adelantó el proceso penal No. 50001 60 00 000 2017 00247 00, seguido contra Rafael Arturo Rusinque Fandiño y en sentencia del veintinueve (29) de noviembre

el proceso penal No. 50001 60 00 000 2017 00247 00, seguido contra Rafael Arturo Rusinque Fandiño y en sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), lo condenó a la pena de treinta y ocho punto cinco (38.5) meses de prisión y negó la concesión de subrogados penales; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio4.

En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, señaló que el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), recibió solicitud de prisión domiciliaria del actor; por lo que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio allegar copia de la ficha técnica del accionante , así como de los certificados de cómputo y actas de calificación de conducta pendientes para reconocimiento de redención de pena.

2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 02. Escrito de tutela. 3 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 06. Auto admite. 4 Magistrado Alcibíades Vargas Bautista.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00238 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

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Adujo que el cuatro (4) de mayo siguiente, recibi ó solicitud del accionante de reconocimiento de redención de pena por t rabajo y concesión de la

Decisión: Declara improcedente.

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Adujo que el cuatro (4) de mayo siguiente, recibi ó solicitud del accionante de reconocimiento de redención de pena por t rabajo y concesión de la libertad condicional, dado que cumplía los requisitos para su concesión.

Informó que en proveído del siete (7) de mayo del año en curso, reconoció al accionante tres (3) meses y diecinueve punto cinco (1 9.5) días de redención de pena, negó la libertad condicional por no cu mplir el presupuesto objetivo y concedió la prisión domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38G del Código Penal.

Agregó que en ese día envío la decisión, a través de correo electrónico al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, para que la notificaran al accionante.

Precisó que no había resuelto las peticiones del actor debido a la congestión laboral que presenta, a lo que sumó que debe dar prioridad a las acciones de tutela y habeas corpus, recursos de apelación provenientes de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y a las audiencias en procesos próximos a prescribir y con personas privadas de la libertad.

Conforme lo anterior, solicitó declarar improcedente al amparo por hecho superado, pues aclaró que la materialización del beneficio otorgado dependerá de que el actor garantice la correspondiente caución prendaria o póliza5.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio indicó que el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), envió la documentación requerida el Juzgado de conocimiento para

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio indicó que el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), envió la documentación requerida el Juzgado de conocimiento para reconocimiento de redención de pena y prisión domiciliaria.

5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 08. Respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00238 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

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Adujo que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.

Las partes e intervinientes del proceso No. 50001 60 00 000 2017 00247 01 guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.

derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y adem ás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 11. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2021 00238 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

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3.2. Aclaración previa.

Inicialmente, la Corporación debe aclarar que el proceso radicado 50001 60 00 000 2017 00247 01, seguido contra Rafael Arturo Rusinque Fandiño se encuentra en esta Sala Penal8, pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto respecto la sentencia condenatoria emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

No obstante, en la presente acción constitucional el accionante no cuestiona dicha decisión ni la actuación de esta Sala Penal; por lo que surge evidente que no resultaba necesaria su vinculación al trámite constitucional.

3.3. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio indicó que en su caso existía falta de legitimidad en la causa por pasiva9.

Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acc ión de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado10:

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o

En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado10:

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción

8 Despacho del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista. 9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 11. Respuest a del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 10 Auto 115 del 16 de junio de 2005.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00238 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

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de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a

un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no se rlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que adem ás señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”

Aclarado lo anterior, se tiene que se dispuso vincular al aludido centro carcelario, debido a que el actor se encuentra privado de la libertad en sus instalaciones y ha intervenido en el trámite de las solicitudes de los subrogados penales, por lo que surgía necesario que se pronunciara de la solicitud de amparo y en ese entendido, no existe falta de legitimación por pasiva en su caso.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará las actuaciones que, a juicio del accionante, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

3.4. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Inicialmente, se debe indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, involucran el

3.4. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Inicialmente, se debe indicar que las solicitudes instauradas por las partes en el curso del proceso penal o la ejecución de la sentencia, involucran el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la ConstituciónRadicado: 50001 22 04 000 2021 00238 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

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Política, pues se relacionan con el cumplimiento de los términos para decidir y el deber de resolver las peticiones sin dilaciones injustificadas11.

Adicionalmente, en relación con los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha precisado12:

“El artículo 29 superior consagra el derecho de todo sindicado a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto con los artículos 28 y 228 13 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso”.

“Normas que deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos pr ocesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que se adelantan”.

actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos pr ocesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que se adelantan”.

Ahora, se analizará el trámite impartido a cada una de las solicitudes presentadas por el accionante.

3.4.1. De la solicitud de prisión domiciliaria.

Según el accionante, el primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio la concesión de la prisión domiciliaria conforme el articulo 38G del Código Penal, sin recibir respuesta14.

Como son varias las autoridades y dependencias involucradas en el trámite de la presente solicitud, la Sala analizará la actuación de cada una.

11 Sentencia T-265 de 2017 de la Corte Constitucional. 12 C-1198 de diciembre 4 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 El artículo 228 de la Constitución señala que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 02. Escrito de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00238 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

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3.4.1.1. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

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3.4.1.1. Del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Esta autoridad judicial señaló que el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), recibió la solicitud del accionante y el ocho (8) de febrero siguiente, requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para que remitiera la cartilla biográfica, resolución de concepto favorable, certificados de computo por estudio, trabajo o enseñanza y actas de calificación de conducta, a efecto de resolver de fondo sobre la concesión de la prisión domiciliara15.

Luego, se advierte que con oficio No. 131 EPMSCVILLV AJUR 0301 del dieciséis (16) de febrero siguiente, el mencionado centro carcelario envió al Juzgado la documentación requerida16.

La mencionada autoridad judicial en auto siete (7) de mayo del año en curso, reconoció tres (3) meses y diecinueve punto cinco (19.5) días de redención de pena al actor , declaró que ha bía descontado veintiún (21) meses y veintiséis punto cinco (26.5) días de la pena impuesta y concedió la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal17.

Con ese panorama, surge que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio vulneró el d ebido proceso y acceso a la administración de justicia de Rusinque Fandiño, pues tardó aproximadamente tres (3) meses luego de recibir la documentación que solicitó al penal para pronunciarse

Villavicencio vulneró el d ebido proceso y acceso a la administración de justicia de Rusinque Fandiño, pues tardó aproximadamente tres (3) meses luego de recibir la documentación que solicitó al penal para pronunciarse sobre la concesión de la prisión domiciliaria deprecada por el actor, es decir, superó el término de diez (10) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 para la emisión de autos interlocutorios18.

15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 09. Anexos de la respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio. 16 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 09. Anexos de la respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio y 12 anexos de la respuesta del Establecimiento Pe nitenciario y Carcelario de Villavicencio. 17 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 09. Anexos de la respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio. 18Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala termino para ello.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00238 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

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No obstante, tal vulneración cesó, pues finalmente en el curso de la presente acción de tutela concedió el sustituto penal acciónate; por lo que, se debe

Decisión: Declara improcedente.

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No obstante, tal vulneración cesó, pues finalmente en el curso de la presente acción de tutela concedió el sustituto penal acciónate; por lo que, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspen da la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.

Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero no se prevendrá al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en razón a que justificó razonablemente el trascurso del tiempo en la carga laboral que ostenta.

3.4.1.2. Del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

Como se expuso en precedencia, el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad solicitó a este centro carcelario documentación para resolver sobre la prisión domiciliaria impetrada por Rusinque Fandiño, la cual ent regó el penal el dieciséis (16) de febrero siguiente ; por lo que el Juzgado en mención emitió el correspondiente proveído el siete (7) de mayo del año en curso19.

Igualmente, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio indicó que el siete (7) de ese mes, envió a través de correo

correspondiente proveído el siete (7) de mayo del año en curso19.

Igualmente, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio indicó que el siete (7) de ese mes, envió a través de correo electrónico la aludida decisión al establecimiento penitenciario para que la notificara a l actor 20, sin que se evidencie que hubiese procedido de conformidad.

En ese orden, se tiene que este centro de reclusión no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante,

19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 09. Anexos de la respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio. 20 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 10. Anexos de la respuesta del Juzgado 2° Pen al del Circuito de Villavicencio.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00238 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

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pues remitió la documentación requerida por el Juzgado de conocimiento de manera oportuna y por ende, se debe negar el amparo constitucional en su caso.

No obstante, se instará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para que , en caso que no lo hubiese realizado, proceda a notificar sin dilación alguna al accionante de la decisión proferida el siete (7)

No obstante, se instará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para que , en caso que no lo hubiese realizado, proceda a notificar sin dilación alguna al accionante de la decisión proferida el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

3.4.2. De la solicitud de libertad condicional.

El accionante refirió que el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzg ado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio la concesión de la libertad condicional21.

Sobre el particular, la mencionada autoridad judicial indicó que recibió dicha solicitud el cuatro (4) de mayo del año en curso y en el auto del siete (7) de mayo s iguiente, negó el subrogado penal por no cumplir el requisito objetivo22; decisión que como se expuso en precedencia, remitió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para la notificación del interno23.

Así las cosas, en este evento, la autoridad judicial no vulneró el debido proceso y el acceso a la administración del accionante, pues resolvi ó la solicitud de libertad condicional dentro del término establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 200024; por lo que se negará el amparo constitucional.

21 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 02. Escrito de tutela.

22 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 09. Anexos de la respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio. 23 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00238 00 - 10. Anexos de la respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio. 24Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala termino para ello.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00238 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

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En relación con el derecho a la libertad, el artículo 30 de la Constitución Política contempla la figura del habeas corpus, luego no es viable por vía de tutela solicitar su protección y en esas condiciones, resulta improcedente su protección; máxime que en este caso, la autoridad judicial componte negó la solicitud de libertad condicional por no cumplir los requisitos establecidos para su concesión.

3.6. De los demás vinculados.

Finalmente, en cuanto a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 000 2017 00247 01 , se tiene que la vinculación al trámite constitucional, se efectuó como terceros con interés legítimo y no como partes, luego ninguna vulneración al derecho fundamental invocad o puede atribuírseles en el presente asunto, conforme lo señala la Corte Constitucional en los siguientes términos25:

partes, luego ninguna vulneración al derecho fundamental invocad o puede atribuírseles en el presente asunto, conforme lo señala la Corte Constitucional en los siguientes términos25:

“Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia

25 Sentencia SU116-2018.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00238 00.- 1ra instancia.

Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Accionante: Rafael Arturo Rusinque Fandiño.

Decisión: Declara improcedente.

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invocados por Rafael Arturo Rusinque Fandiño , por cesación de la actuación impugnada, re specto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Segundo. Negar el amparo constitucional respecto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y las partes e intervinientes del

Villavicencio.

Segundo. Negar el amparo constitucional respecto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 000 2017 00247 01 ; así como en relación con la solicitud de libertad condicional, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero. Declarar improcedente el amparo constitucional del derecho a la libertad, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Cuarto. Instar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para que, en caso que no lo hubiese realizado, proceda a notificar sin dilación alguna al accionante de la decisión proferida el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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