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TSDJ VVC SP - 500012204000 202100253 00-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202100253 00-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00253 00.

Accionante: Martha Lucia Sierra Sierra.

Accionado: Fiscalía 9 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobada: Acta No. 076.

Fecha: 25 de mayo de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Martha Lucia Sierra Sierra contra la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Aseguradora Allianz, por la presunta vulner ación del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud del accionante.

Martha Lucia Sierra Sierra indicó que el treinta (30) de diciembre de dos mil veinte (2020), en la finca turística Villa Martha le hurtaron una electrobomba valorada en cuatro millones de pesos ($4.000.000); por lo que vía telefónica instauró denuncia penal y al día siguiente, a través de mensaje de texto, le informaron que el radicado asignado era 50001 61 05 671 2020 07651 00 y que en cinco (5) días hábiles le asignarían Fiscalía.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00253 00.

Accionante: Martha Lucia Sierra Sierra.

Accionado: Fiscalía Novena delegada ante los

y que en cinco (5) días hábiles le asignarían Fiscalía.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00253 00.

Accionante: Martha Lucia Sierra Sierra.

Accionado: Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

2 Refirió que, a través de llamada telefónica y el chat virtual de la Fiscalía General de la Nación, solicitó copia de la denuncia, la cual requiere para hacer efectiva una póliza en la Aseguradora Allianz; empero, le indicaron que debía presentar una petición formal.

Adujo que el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), presentó petición con radicado SGD No. 202161701032121 y el doce (12) de febrero del año en curso, le comunicaron que su solicitud había sido remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta , pero no recibió respuesta de fondo.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta dar respuesta a la referida petición.

Como medida provisional, solicitó suspender el término para la reclamación de la póliza de seguro por hurto en la compañía aseguradora Allianz, para evitar el vencimiento del término otorgado para presentar copia de la denuncia2.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), avocó

denuncia2.

2.2. Trámite y respuesta del accionado.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), avocó conocimiento, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionada y vinculó a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio y a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación3; así mismo, en auto de ese día se negó la medida provisional pretendida por la accionante4.

1 No indicó a que entidad la presentó. 2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00253 00 – 02. Escrito de tutela. 3 Ibídem – 03 Auto admite. 4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00253 00 – 04. Auto niega medida provisional.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00253 00.

Accionante: Martha Lucia Sierra Sierra.

Accionado: Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

3 La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación informó que el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2021), con radicado PQ-SGD – N° 20216170103212, recibió la solicitud de la accionante y el diez (10) de febrero siguiente, la asignó internamente a un servidor del Grupo PQRS para trámite en el “SGD -ORFEO”, quien el doce ( 12) de febrero

(10) de febrero siguiente, la asignó internamente a un servidor del Grupo PQRS para trámite en el “SGD -ORFEO”, quien el doce ( 12) de febrero siguiente, la remitió a la Dirección Seccional Meta e informó de ello a la peticionaria al correo electrónico marthalucia_sierra@hotmail.com.

Agregó que atendió la petición en el término que preceptúa la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, esto es, remitirla al competente; por lo que solicitó negar el amparo constitucional en su caso5.

La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta manifestó que la solicitud de la accionante no fue presentada en la ventanilla única, sino a través del sistema de radicación de correspondencia Orfeo con radicado 20216170103212.

Precisó que, debido a que lo pretendido por la actora es la expedición de la copia de la denuncia, remitió la solicitud de amparo a la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que adelanta la indagación y en ese orden, solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.

La Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio indicó que tiene a su cargo la indagación No. 50001 61 05 671 2020 07651 00, por el presunto punible de hurto.

Precisó que el doce ( 12) de febrero del año en curso, proveniente de la Oficina de Atención al Ciudadano Seccional Meta, recibió l a petición de la

2020 07651 00, por el presunto punible de hurto.

Precisó que el doce ( 12) de febrero del año en curso, proveniente de la Oficina de Atención al Ciudadano Seccional Meta, recibió l a petición de la accionante y ese día emitió respuesta, la que envió al correo electrónico marthalucia_sierra@hotmail.com.

5 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00253 00 – 06. Respuesta Subdirección de Gestión Documenta. 6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00253 00 – 11. Respuesta Dirección Seccional de Fiscalías.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00253 00.

Accionante: Martha Lucia Sierra Sierra.

Accionado: Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

4 Agregó que con ocasión a la presente tutela volvió a enviar dicha respuesta a la actora al referido correo electrónico, el cual coincide con el que plasmó en la solicitud de amparo y en ese orden, s olicitó negar el amparo constitucional7.

La aseguradora Allianz Seguros S.A. manifestó que la actora no ha presentado reclamación o aviso de siniestro frente a la póliza que adquirió, cuyo término de caducidad corresponde a dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del evento, acorde con lo establecido en el Artículo 1080 del Código de Comercio.

Agregó que, con base en la presente acción de tutela inició el proceso de reclamación No. 101416981 y mediante correo electrónico del trece (13) de

Código de Comercio.

Agregó que, con base en la presente acción de tutela inició el proceso de reclamación No. 101416981 y mediante correo electrónico del trece (13) de mayo del año en curso, solicitó a la actora información para acreditar la ocurrencia y cuantía del reclamo conform e el artículo 1077 del Código de Comercio; motivo por el que solicitó negar el amparo constitucional pretendido en su caso8.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 19919, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00253 00 – 13. Respuesta Fiscalía 09 Seccional de Villavicencio. 8 Ibídem – 18. Respuesta aseguradora Allianz Seguros S.A. 9 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicación: 50001 22 04 000 2021 00253 00.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicación: 50001 22 04 000 2021 00253 00.

Accionante: Martha Lucia Sierra Sierra.

Accionado: Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

5 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amena zas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del derecho de petición.

Martha Lucia Sierra Sierra acudió a la acción de tutela, en razón a que la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio no le había entregado copia de la denuncia penal para hacer efectivo un seguro que adquirió ; por lo que se abordará el análisis de la actuación desde la óptica del derecho de petición , acorde con lo señalado por la Corte Constitucional10:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades

actuación desde la óptica del derecho de petición , acorde con lo señalado por la Corte Constitucional10:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y

10 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00253 00.

Accionante: Martha Lucia Sierra Sierra.

Accionado: Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

6 razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. (Subrayado de este Tribunal).

Respecto el término para revolver peticiones de este tipo, el artículo 14 de la Ley 1437 de 201111 prevé quince (15) días desde su recepción; empero,

proscrita por el ordenamiento constitucional”. (Subrayado de este Tribunal).

Respecto el término para revolver peticiones de este tipo, el artículo 14 de la Ley 1437 de 201111 prevé quince (15) días desde su recepción; empero, en caso de solicitud de documentos e información el término es de diez (10) días y treinta (30) días para consulta de asuntos a cargo de la autoridad12.

No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid -19), el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, amplió los términos para dar respuesta a las peticiones:

“Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción . (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”

Aclarado lo anterior, se procede al análisis de la actuación de las autoridades y entidades que intervinieron en el trámite de la mencionada petición.

deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”

Aclarado lo anterior, se procede al análisis de la actuación de las autoridades y entidades que intervinieron en el trámite de la mencionada petición.

11 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 143 7 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 12 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de i nformación deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00253 00.

Accionante: Martha Lucia Sierra Sierra.

Accionado: Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

7

Accionante: Martha Lucia Sierra Sierra.

Accionado: Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

7 3.2.1. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación , la Oficina de Atención al Ciudadano y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.

La accionante acreditó qu e el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a través del formulario web de PQRS de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, solicitó copia de la denuncia penal que instauró por el punible de hurto13.

La mencionada dependencia indicó que recibió la solicitud con radicado No. SGD 20216170103212 y el diez (10) de febrero siguiente, la asignó a un servidor del Grupo de Trabajo PQRS, quien el doce (12) de ese mes, la remitió a la Dirección Seccional Meta para que resolviera de fondo por ser de su competencia; trámite que informó a la peticionaria al correo electrónico marthalucia_sierra@hotmail.com14.

De otro lado, aunque la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta no hizo referencia al trámite que impartió a la petición de la accionante, lo cierto es que la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio indicó que la recibió el doce (12) de febrero del presente año, proveniente de la “Oficina de Atención al Ciudadano Seccional Meta”15.

Con ese panorama, surge que la Subdirección de Gestión Documental de la

Villavicencio indicó que la recibió el doce (12) de febrero del presente año, proveniente de la “Oficina de Atención al Ciudadano Seccional Meta”15.

Con ese panorama, surge que la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación al cuarto (4) día siguiente de haber recibido la solicitud de la accionante , la asignó a un servidor de su Grupo de Trabajo PQRS para que impartiera el trámite pertinente; quien dos (2) días después, la remitió a la autoridad competente de expedir el documento solicitado y comunicó a la peticionaria del trámite impartido.

Así las cosas, se considera que esta dependencia no vulneró el derecho de petición del accionante, pues , aunque superó en un día el terminó que

13 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00253 00 – 02. Escrito de tutela. 14 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00253 00 – 06. Respuesta Subdirección de Gestión Documenta. 15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00253 00 – 13. Respuesta Fiscalía 09 Seccional de Villavicencio.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00253 00.

Accionante: Martha Lucia Sierra Sierra.

Accionado: Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

8 establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 16, lo cierto es que ello obedeció a trámites internos y una vez advirtió que el objeto de la solicitud

Decisión: Declara improcedente.

8 establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 16, lo cierto es que ello obedeció a trámites internos y una vez advirtió que el objeto de la solicitud no era de su competencia la remitió al encargado de pronunciarse e informó a la accionante.

Así mismo, se advierte que la Oficina de Atención al Ciudadan o de la Seccional Meta el mismo día que recibió la solicitud la ingresó a la Fiscalía que adelanta el caso para la expedición del documento solicitado; por lo que tampoco se advierte que hubiese vulnerado el derecho invocado.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional respecto de las dependencias mencionadas, al no advertir vulneración del derecho de petición.

3.2.2. De la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.

Esta autoridad judicial indicó que recibió la solicitud de la accionante el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y ese día, le impartió respuesta17; no obstante, de los anexos que aportó a la actuación, no se evidencia que en tal fecha hubiese remitido a la actora copia de la denuncia penal.

En todo caso, se advierte que , en el curso de la presente actuación constitucional, esto es, el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio remitió copia de la denuncia solicitada por la accionante al

constitucional, esto es, el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio remitió copia de la denuncia solicitada por la accionante al

16 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentr o del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 17 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00253 00 – 13. Respuesta Fiscalía 09 Seccional de Villavicencio.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00253 00.

Accionante: Martha Lucia Sierra Sierra.

Accionado: Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

9 correo electrónico marthalucia_sierra@hotmail.com18; lo cual , corroboró Sierra Sierra a esta Corporación19.

De lo anterior surge que la Fiscalía accionada vulneró el derecho de petición del que es titular Martha Lucia Sierra Sierra , pues superó el término de veinte (20) días que contempla el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que modificó temporalmente el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,

del que es titular Martha Lucia Sierra Sierra , pues superó el término de veinte (20) días que contempla el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que modificó temporalmente el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para entregar los documentos impetrados.

No obstante, como finalmente la Fiscalía accionada entregó el documento pretendido por la accionante, la vulneración del derecho en mención cesó y se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo constitucional por cesación de la actuación impugnada ; empero , se prevendrá a la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, conforme lo establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

3.2.3. De la aseguradora Allianz Seguros S.A.

En relación con esta entidad se evidencia que no recibió solicitud alguna de la accionante y tampoco, surge que hubiese vulnerado el derecho de petición invocado, por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.

18 Ibídem – 14. Anexo de respuesta Fiscalía 09 Seccional de Villavicencio

la accionante y tampoco, surge que hubiese vulnerado el derecho de petición invocado, por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.

18 Ibídem – 14. Anexo de respuesta Fiscalía 09 Seccional de Villavicencio 19 Ibídem – 21. constancia telefónica – La accionante manifestó que recibió el documento y le pagaron lo correspondiente al seguro del elementos hurtado.Radicación: 50001 22 04 000 2021 00253 00.

Accionante: Martha Lucia Sierra Sierra.

Accionado: Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

10 Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho de petición invocado por Martha Lucia Sierra Sierra, en relación con la la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, por cesación de la actuación impugnada; empero, prevenir a tal autoridad judicial a efecto que no vuelva a incurrir en omisión similar.

Segundo. Negar el amparo constitucional respecto la aseguradora Allianz Seguros S.A, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Atención al Ciudadano y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.

Si no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Fiscalías del Meta.

Si no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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