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TSDJ VVC SP - 500012204000 202100587 00-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 202100587 00-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2021 00587 00.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 176.

Fecha: 22 de noviembre de 2021.

I. DECISIÓN.

Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Héctor Julio Riorrecio Buritica contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración del derecho de petición.

ANTECEDENTES.

2.1 De la solicitud de la accionante.

Héctor Julio Riorrecio Buritica1 a través de apoderado judicial indicó que el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la concesión de la libertad condicional o la prisión domiciliari a, dado que

1 Privado de la libertad en la Estación de Policía de San José del Guaviare.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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padece tuberculosis, sin recibir respuesta; motivo por el cual, acude a la acción de tutela2.

2.2. Trámite y respuesta de los accionados.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), previo a avocar el conocimiento de la presente solicitud de amparo, requirió al abogado Héctor Pérez Delgado para que en el término de tres (3) días , aportara poder especial conferido por Héctor Julio Riorrecio Buritica para actuar en esta acción de tutela, lo cual realizó durante ese lapso3.

Esta corporación en auto del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tute la a la autoridad judicial accionada y vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio, la Estación de Policía de San José del Guaviare, el Municipio de San José del Guaviare, la Dirección y la Regional Central del Instituto Nacional Penit enciario y Carcelario – Inpec, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –

de Seguridad de Villavicencio , la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta, a fin de integrar el legítimo contradictorio4.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que recibió la solicitud del apoderado judicial del accionante el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), vía correo electrónico; sin embargo, ese día la envió al Centro de Servicios

2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00587 00 - 02. Escrito de tutela. 3 Ibídem – 05. Auto requiere poder. 4 Ibídem – 09, 16, 20, 30. Auto admite y autos vincula.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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Administrativos de esa especialidad, en razón a que todas las peticiones deben ingresar a través de tal dependencia.

Señaló que, el aludido centro de servicios remitió la solicitud a los Juzgados homólogos de Villavicencio debido a que advirtió que la actuación seguida contra el accionante se encontraba en esos Juzgados, trámite que informó al apoderado del actor el seis (6) de octubre del año en curso a través de correo electrónico.

actuación seguida contra el accionante se encontraba en esos Juzgados, trámite que informó al apoderado del actor el seis (6) de octubre del año en curso a través de correo electrónico.

Adujo que, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio al recibir la solicitud la devolvió al Centro de Servicios Administrativo s de Acacías con fundamento en que esos despachos no vigilaban la pena impuesta a Riorrecio Buriticá; por lo que el once (11) de octubre siguiente, la envió nuevamente a esa dependencia, toda vez que según la plataforma consulta de procesos de la Rama Judicial las diligencias se encontraban en Villavicencio y de ello comunicó al abogado del accionante.

Refirió que, e l Secretario del Centro de Servicios Administrativos de Acacías expidió constancia en la que precisó que , con ocasión de la presente acción de tutela , se comunicó con la citadora del centro de servicios homólogo de Villavicencio que informó que las diligencias continuaban en las instalaciones de esa dependencia , debido a que el accionante no había sido trasladado aun de San José del Guaviare al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías por la enfermedad que padece; igualmente, que se comunicó con un servidor de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare que confirmó que el act or continuaba recluido en sus instalaciones.

Refirió que, no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la petición de Riorrecio Buritica, dado que está recluido en la Estación de Policía de San José del Guaviare y la actuación adelantada en su contra

Refirió que, no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la petición de Riorrecio Buritica, dado que está recluido en la Estación de Policía de San José del Guaviare y la actuación adelantada en su contra se encuentra en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci ón deRadicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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Penas de esta ciudad; no obstante, informó a su abogado el trámite que ha impartido a dicha solicitud5.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec indicó que no tiene competencia funcional, legal o constitucional para atender la solicitud de libertad condicional del accionante; además, la población privada de la libertad perteneciente a la Policía Nacional y al Ejercito Nacional es atendida por su propio sistema de salud y por tanto, no le corresponde suministrarle servicios médicos; por lo que solicitó declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva en su caso6.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio señaló que contra el accionante se adelanta el proceso No. 50689 61 05 642 2018 85014 00, el cual asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciud ad, que el tres (3) de septiembre de dos mil

accionante se adelanta el proceso No. 50689 61 05 642 2018 85014 00, el cual asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciud ad, que el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), legalizó la captura de Riorrecio Buritica y dispuso la remisión por competencia de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías.

Adujo que, en cumplimiento de lo anterior el siete (7) de septiembre siguiente, mediante oficio No. 6364 remitió las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías y dejó al actor a disposición del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

Preciso que, el ocho (8) de octubre del a ño en curso, incorporó una constancia secretarial en el sistema Justicia XXI , debido a la imposibilidad de enviar las diligencias a través de correo certificado 472 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, pues el penado no ha

5 Ibídem – 12. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías. 6 Ibídem – 14. Respuesta de la Dirección General del Inpec.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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sido trasladado al centro de reclusión de ese municipio por presentar “percances de salud”.

Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación del presente tr ámite

Decisión: Declara improcedente.

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sido trasladado al centro de reclusión de ese municipio por presentar “percances de salud”.

Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación del presente tr ámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante7.

El Municipio de San José del Guaviare indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y no ha recibido petición alguna de aquel o su abogado; por lo que solicitó su desvinculación e l trámite constitucional8.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que el accionante fue capturado el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por miembros de la Policía Nacional de San José del Guaviare; por lo que en auto de esa fecha, legalizó su captura a efecto que cumpliera la pena de treinta y seis (36) meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviar e en sentencia del diecisiete (17) de marzo del año en curso, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y expidió la orden de detención No. 0066 dirigida a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

Precisó que, según el a plicativo Sisipec web a la fecha el penado no ha sido trasladado a un establecimiento penitenciario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, pues actualmente continúa recluido en la Estación de Policía de San José del Guaviare y desconoce

sido trasladado a un establecimiento penitenciario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, pues actualmente continúa recluido en la Estación de Policía de San José del Guaviare y desconoce los motivos por los que el traslado no se ha materializado.

7 Ibídem – 19. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio. 8 Ibídem – 23. Respuesta del Municipio de San José del Guaviare.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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Informó que, el dieciséis (16) de noviembre del año en curso, recibió solicitud del apoderado judicial del actor para la concesión de la libertad condicional o la prisión domiciliaria; por lo que le reconoció personería jurídica para actuar en representación del sentenciado.

Señaló que, en auto de esa fecha no concedió la libertad condicional dado que Riorrecio Buritica no ha cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta de treinta y seis (36) meses de prisión , en razón a que los dos periodos en los que ha estado privado de la libertad, esto es, del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) al cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y desde el tres (3) de septiembre de este año a la fecha, suman doce (12) meses y seis (6) días; por lo que no puede

de dos mil diecinueve (2019) y desde el tres (3) de septiembre de este año a la fecha, suman doce (12) meses y seis (6) días; por lo que no puede requerir los documentos previstos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, a lo que se suma que, el accionante aún no se encuentra a cargo de un centro carcelario.

En cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria por el estado de salud del penado, en el mismo proveído dispuso que un galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta lo valorara para pronunciarse de fondo con base en el estado de salud actual.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, en razón a que no vulneró derecho fundamental alguno a Riorrecio Buritica9.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta indicó que el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), realizó reconocimiento médico legal a Riorrecio Buritica en el Hospital Local de San Martín10 y emitió dictamen médico forense de estado de salud No. 892000458-00070-2018.

9 Ibídem – 26. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 10 No fue aportado.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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Señaló que, consultadas sus bases de datos y correspondencia, verificó que no ha recibido ningún requerimiento de autoridad judicial alguna, a efecto de realizar nueva valoración médico legal al accionante; por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante11.

La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó que según le informó el comandante del Puesto de Control Cazador de San José del Guaviare el accionante fue asignado a ese penal, pero no se ha realizado el traslado debido a su situación de salud12.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Estación de Policía de San José del Guaviare, la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y la Cárcel y Penitenciari a de Media Seguridad de Acacías, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

11 Ibídem – 33. Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta. 12 Ibídem – 36. Respuesta Colonia Agrícola de Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

En el caso, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y el Municipio de San José del Guaviare13, señalaron que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

En el caso, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y el Municipio de San José del Guaviare13, señalaron que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

En relación con la legitimación por pasiva la Cort e Constitucional ha señalado14:

“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar l a legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva

13 Ibídem – 14. Respuesta Dirección General del Inpec y23. Respuesta Municipio de San José del Guaviare. 14 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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sentencia estimatoria, en los casos en que la previa val oración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

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sentencia estimatoria, en los casos en que la previa val oración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también l o es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba”.

Aclarado lo anterior, se tiene que se vinculó a la presente acción de tutela a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec en razón que a que el ac tor se encuentra recluido en la Estación de Policía de San José del Guaviare en calidad de condenado y por ende, le corresponde su custodia y vigilancia; así mismo, al Municipio de San José del Guaviare por ser el ente territorial a cargo de l centro de

de Policía de San José del Guaviare en calidad de condenado y por ende, le corresponde su custodia y vigilancia; así mismo, al Municipio de San José del Guaviare por ser el ente territorial a cargo de l centro de reclusión transitoria en mención; de manera que, surgía necesario se pronunciaran en este trámite constitucional y en ese entendido, no existe falta de legitimación por pasiva en su caso.

A continuación, la Sala analizará las actuaciones que, a juicio d el accionante, han vulnerado su derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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3.3. Del caso objeto de análisis.

Inicialmente, surge necesario aclarar que Héctor Julio Riorrecio Buritica a través de apoderado judicial acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la concesión de la libertad condicional o la prisión domiciliaria debido a que padece tuberculosis , sin recibir respuesta 15; por lo que se abordará el análisis de la actuación desde la óptica, no del derecho de petición como lo señala el actor, sino del debido proceso, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional16:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo

acorde con lo señalado por la Corte Constitucional16:

“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional , que deben tramitarse de c onformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motiv o probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencia s involucradas en el trámite de la presente solicitud, de manera separada.

15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00587 00 - 02. Escrito de tutela. 16Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

16Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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3.3.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

El accionante, a través de su apoderado judicial, acreditó que el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitó vía correo electrónico al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías17, la concesión de la libertad condicional o la prisión domiciliaria, debido a que ha cumplido aproximadamente dieciocho (18) meses de la pena impuesta en el proceso No. 50689 61 05 642 2018 85014 00 y además, padece tuberculosis, enfermedad grave que requiere de cuidados que el penal no puede suministrar18.

Sobre el particular, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que ese día -cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -, envió la petición al Centro de Servicios Administrativos, en razón a que las solitudes deben ingresar a través de esa dependencia19.

Seguidamente, se advierte que el seis (6) de octubre siguiente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió la solicitud en mención al

esa dependencia19.

Seguidamente, se advierte que el seis (6) de octubre siguiente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió la solicitud en mención al centro de servicios homólogo de Villavicencio, en razón a que las diligencias se encontraban en esos Juzgados , lo cual informó ese día al abogado del accionante20.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio una vez recibió la petición del accionante , la devolvió con fundamento en que en esos despachos no se vigilaba condena alguna de Riorrecio Buritica21.

17 J01epmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00587 00 – 03, 12. Anexo 1 del escrito de tutela y respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías. 19 Ibídem – 12. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías –anexos. 20 Ibídem. 21 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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Luego de recibir la solicitud, el once (11) de octubre de este año, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías la envió

Decisión: Declara improcedente.

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Luego de recibir la solicitud, el once (11) de octubre de este año, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías la envió nuevamente al Centro de Servicios homólogo de Villavicencio , con la advertencia que según el aplicativo consulta procesos de la Rama Judicial la actuación se encuentra en los Juzgados de esta ciudad ; trámite que informó al apoderado judicial del actor ese día22.

A su vez, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de Acacías dejó constancia que el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la que indica que se comunicó con el Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio y le informaron que todavía tenían el proceso, dado que el actor no había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías por su estado de salud23.

Con ese panorama, emerge que el Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneraron el debido proceso, pues una vez recibieron la solicitud del actor, impartieron el trámite correspondiente que consistió en remitirla al Centro de Servicios Administrativos de Villavicencio que tiene las diligencias adelantadas respecto d el accionante y además, informaron dicho trámite a su abogado ; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.

3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Según indicó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Según indicó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), legalizó la captura de Héctor Julio Riorrecio Buritica, a efecto que continuara el cumplimiento de la pena de treinta y seis (36) meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San

22 Ibídem. 23 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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Martín de los Llanos – Meta en sentencia del diecisiete (17) de marzo del año en curso , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes24.

Así mismo, en el proveído dispuso remitir por competencia las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y expidió la orden de detención No. 0066 del tres (3) de septiembre del año en curso, en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías25.

Luego, se advierte que el seis (6) de octubre del año en curso , la dependencia en mención recibió proveniente del centro de servicios de Acacías la solicitud libertad condicional y prisión domiciliaria del

Luego, se advierte que el seis (6) de octubre del año en curso , la dependencia en mención recibió proveniente del centro de servicios de Acacías la solicitud libertad condicional y prisión domiciliaria del accionante; empero, la devolvió con fundamento en que los Juzgados de esta ciudad no vigilaban la pena impuesta de aquel26.

Posteriormente, el once (11) de octubre siguiente, el centro de servicios de Acacías envió nuevamente al de Villavicencio la petición del accionante, debido a que conforme el consulta procesos, la actuación se encontraba en esta ciudad27.

Al respecto, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio en constancia del ocho (8) de octubre de este año, aclaró que la actuación no había sido remitida a Acacías, debido a que el actor no fue trasladado al penal de esa localidad por “percances de salud” 28, lo que a su vez, comunicó a su homólogo de Acacías29.

Seguidamente, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el aludido centro de servicios ingresó la solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y en auto

24 Ibídem – 28. Anexo 2 de la respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Villavicencio. 25 Ib. 26 Ibídem – 12. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías –anexos. 27 Ib. 28 Ibídem – 19. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio.

27 Ib. 28 Ibídem – 19. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio. 29 Ibídem – 12. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías –anexos.Radicado: 50001 22 04 000 2021 00587 00.- 1ra instancia.

Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías.

Accionante: Héctor Julio Riorrecio Buritica.

Decisión: Declara improcedente.

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de ese día, indicó que no era procedente solicitar la documentación prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para resolver de fondo el subrogado penal , dado que el accionante no ha cumplido las tres quintas (3/5) par

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