TSDJ VVC SP - 500012204000 20210060200-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 20210060200-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00602 00.
Accionante: Walfran Teherán Lugo.
Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales
del Circuito Especializados de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 182.
Fecha: 30 de noviembre de 2021.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Walfran Teherán Lugo contra la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud del accionante.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Walfran Teherán Lugo1 indica que el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinte (2020), fue capturado, luego se realizaron las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento.
1 Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada – Meta.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado de Villavicencio.
Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado de Villavicencio.
Accionante: Walfran Teherán Lugo.
Decisión: Declara improcedente.
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Refirió que, a la fecha no se ha realizado audiencia de formulación de acusación y lleva dieciséis (16) de meses privado de la libertad, lapso que supera el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 con el que cuenta la Fiscalía para formular acusación o solicit ar la preclusión.
Indicó que, la Fiscalía incurrió en una “maniobra desleal” al solicitar la prórroga de la medida de a seguramiento, a efecto que continuara detenido y no accediera a la libertad por vencimiento de términos, dado que no han recaudado elementos materiales probatorios que demuestren su participación en el punible.
Adujo que, en la imputación el ente acusado r refirió que hacia parte de un grupo delictivo organizado pero no lo acreditó, por lo que en su caso, resultaría aplicable la causal prevista en el numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, para solicitar la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, la Fiscal ía a través de injustificados aplazamientos y la prórroga de la medida de aseguramiento concedida por el Juez de Control de Garant ías el pasado doce (12) de noviembre , obstaculizó la pretensión liberatoria.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional dejar sin efecto la prórroga de la medida de aseguramiento concedida por el “Juez de Control de Garantías”2.
obstaculizó la pretensión liberatoria.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional dejar sin efecto la prórroga de la medida de aseguramiento concedida por el “Juez de Control de Garantías”2.
2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accio nada y vinculó a los Juzgados
2 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00602 00 - 02. Escrito de tutela.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
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Especializado de Villavicencio.
Accionante: Walfran Teherán Lugo.
Decisión: Declara improcedente.
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Segundo y Noveno Penales Municipales de Control de Garantías de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada – Meta, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
Villavicencio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio indicó que no le fue asignada por reparto audiencia preliminar alguna dentro del proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00, seguido contra Teherán Lugo y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva4.
El Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio refirió que el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), le fue asignada por reparto solicitud de prórroga de medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio en el proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00.
Adujo que, luego de varias reprogramaciones , la audiencia se realizó el doce (12) de noviembre del año en curso, en la que con fundamento en la solicitud y los elementos materiales probatorios allegados por la delegada fiscal, prorrogó por un (1) año más la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta a Teherán Lugo y otros el treinta (30) de julio y el tres (3) de agosto del año a nterior, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama – Meta.
3 Ibídem – 04, 27. Auto admite y auto vincula.
(30) de julio y el tres (3) de agosto del año a nterior, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama – Meta.
3 Ibídem – 04, 27. Auto admite y auto vincula. 4 Ibídem – 09. Respuesta del Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
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Informó que contra tal determinación el defensor del accionante interpuso recurso de apelación, el cual negó por indebida sustentación de conformidad con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004; por lo que aquel instauró recurso de queja y para tal fin remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad para lo de su cargo.
Precisó que, en el referido trámite garantizó la defensa, contradicción y el debido proceso del actor que estuvo conforme con la decisión adoptada y, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela5.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada – Meta indicó que el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado de Héctor José Cuesta6 solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos que le correspondió por reparto y en auto de ese día, declaró la falta de competencia, debido a que los hechos objeto de investigación
de Héctor José Cuesta6 solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos que le correspondió por reparto y en auto de ese día, declaró la falta de competencia, debido a que los hechos objeto de investigación acaecieron en San Juan de Arama – Meta; por lo que ordenó la remisión inmediata de la solicitud a los Juzgados de ese municipio.
Señaló que, mediante el oficio No. 2753 del veintidós (22) de septiembre siguiente, materializó el envío de las diligencias digitalizadas al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama y agregó que, no tiene pendiente por resolver ninguna solicitud de Teherán Lugo.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, dado que el accionante pretende suplir o desplazar la competencia del Juez de Control de Garantías ; a lo que sumó que, no fue la autoridad judicial que pror rogó la medida de aseguramiento, decisión que por vía de amparo censura el actor y por ende, solicitó su desvinculación del trámite constitucional7.
5 Ibídem – 11. Respuesta del Juzgado 9° Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio. 6 Apoderado judicial del accionante. 7 Ibídem – 14. Respuesta del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Granada – Meta.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
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Accionante: Walfran Teherán Lugo.
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El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio indicó que en el sistema J usticia XXI al accionante le aparecen dos (2) procesos penales, entre ellos, el No. 50001 61 99 318 2020 80031 00.
En relación con la libertad por vencimiento de términos señaló que el abogado del accionante presentó solicitud para tal fin y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de esta ciudad que el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ordenó el archivo, debido a que el solicitante retiró la solicitud de audiencia que había sido programa da para el trece (13) de octubre siguiente.
Precisó que, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio prorrogó la medida de aseguramiento impuesta al actor por un (1) año más, debido a que se cumplían los presupuestos para ello; no obstante, tal decisión no quedará en firme hasta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio resuelva el recurso de queja instaurado en dicha diligencia y enviado el diecisiete (17) d e noviembre del año en curso a esa autoridad judicial.
Sostuvo que, conforme lo anterior la acción constitucional es improcedente, dado que se encuentra pendiente la decisión del superior que puede confirmar o revocar la prórroga de la medida de
del año en curso a esa autoridad judicial.
Sostuvo que, conforme lo anterior la acción constitucional es improcedente, dado que se encuentra pendiente la decisión del superior que puede confirmar o revocar la prórroga de la medida de aseguramiento y en consecuencia, ordenar la libertad del procesado; por ende, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela8.
La Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio solicitó declarar la improcedenc ia del amparo constitucional, en razón a que la acción de tutela no es el medio
8 Ibídem – 16. Respuesta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
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judicial idóneo para impugnar actos procesales y además, no ha vulnerado los derechos que aduce el accionante.
Indicó que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó conocimiento el dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), del proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00 adelantado contra Walfran Teherán Lugo y otros por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado y en las actas se evidencia que a la audiencia de formulación de acusación prevista para
adelantado contra Walfran Teherán Lugo y otros por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado y en las actas se evidencia que a la audiencia de formulación de acusación prevista para el quince (15) de diciembre del año anterior, solo asistió la fiscalía; por lo que el Juzgado la reprogramó para el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), pero no asistió el defensor público de Luis Miguel Lozada.
Agregó que programó nuevamente la audiencia para el nueve (9) de marzo y luego, para el dieciséis (16) de abril del año en curso, ocasiones en las que solo asistieron el ente fiscal y la defensa de González Carrillo.
Refirió que a la audiencia programada para el cuatro (4) de junio de este año, solo asistió la Fiscalía, pues aún no se había designado defensor al accionante y el veintiséis (26) de julio siguiente, no concurrió ninguno de los defensores.
Adujo que, el diecisiete (17) de agosto y once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), comparecieron las partes a la audiencia de formulación de acusación, pero no se logró establecer conexión con los establecimientos penitenciarios en los que se encontraban recluidos los procesados.
Informó que, la audiencia prevista para el diez (10) de noviembre siguiente, no se efectuó por ausencia del defensor de confianza del procesado González Carrillo; por lo que se programó una vez más para
procesados.
Informó que, la audiencia prevista para el diez (10) de noviembre siguiente, no se efectuó por ausencia del defensor de confianza del procesado González Carrillo; por lo que se programó una vez más para el tres (3) de diciembre de este año.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
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Precisó que, siempre ha comparecido a las diligencias fijadas por el Juez de conocimiento y nunca ha solicitado el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación; por lo que no es cierta la afirmación del accionante en tal sentido.
Indicó que, el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), la anterior titular de su despacho presentó solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta al accionante y otros por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama.
Señaló que, tal solicitud correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio que el pasado doce (12) de noviembre, adelantó la respectiva audiencia en la que sustentó e impartió traslado de los elementos materiales probatorios que fundamentan la necesidad de prórroga de la medida , la cual fue concedida al considerar que no han desaparecido los motivos por los cuales fue impuesta.
Adujo que, contra tal decisión el defensor de confianza de Teherán Lugo
fundamentan la necesidad de prórroga de la medida , la cual fue concedida al considerar que no han desaparecido los motivos por los cuales fue impuesta.
Adujo que, contra tal decisión el defensor de confianza de Teherán Lugo interpuso recurso de apelación que no fue concedido por la autoridad judicial en mención, conforme el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia, instauró recurso de queja que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
Concluyó que, su actuación respecto a la prórroga de la medida de aseguramiento no constituye un “obrar desleal”, pues se encuentra acreditado que no ha solicitado aplazamiento de ninguna audiencia al Juez de conocimiento y tampoco tiene la finalidad de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, pues la solicitud constituye la “sinergia lógica” que debe realizar como ente acusador y el cumplimientoTutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
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de la “carga misional” impuesta por el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 20049.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama indicó que en el proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00, adelantado contra Walfran Teherán Lugo por los delitos de extorsión agravada en grado de
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama indicó que en el proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00, adelantado contra Walfran Teherán Lugo por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y consumada, concierto para delinquir y otros, el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), a solicitud de la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Gaula Ariari, realizó audiencia preliminar de solicitud de orden de captura.
Señaló que, el treinta (30) de julio siguiente, efectuó audiencias de legalización de allanamiento, incautación de elementos y captura , así como de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento10.
El Procurador 2 7 Judicial Penal II de Villavicencio indicó que los innumerables aplazamientos que se han presentado en el proceso penal adelantado contra Walfran Teherán Lugo, no son imputables a la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio ni al representante del Ministerio Publico, sino en su mayoría a los defensores de los procesados.
Señaló que, la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta al actor no constituye una violación de algún derecho fundamental, sino que por el contrario, es una facultad otorgada por la Ley a la Fiscalía General de la Nación, siempre que se solicite dentro del término previsto para ello, circunstancia que tuvo en cuenta la delegada fiscal para impetrarla; motivo por el que s olicitó negar el amparo constitucional11.
término previsto para ello, circunstancia que tuvo en cuenta la delegada fiscal para impetrarla; motivo por el que s olicitó negar el amparo constitucional11.
9 Ibídem – 21. Respuesta de la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio. 10 Ibídem – 24. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama. 11 Ibídem – 30. Respuesta del Procurador 27 Judicial Penal II de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
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El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio indicó que por reparto el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), le fue asignada solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos del accionante en el proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00; por lo que programó la audiencia para el trece (13) de octubre siguiente, a las 10:00 am.
Aclaró que, la diligencia en mención no se efectuó, debido a que el abogado del accionante retiró la solicitud y por ende, mediante auto del ocho (8) de octubre del año en curso, ordenó el archivo de la actuación; por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional12.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio informó que el
ocho (8) de octubre del año en curso, ordenó el archivo de la actuación; por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional12.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio informó que el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), le correspondió por reparto el recurso de queja instaurado por el apoderado judicial de Walfran Teherán Lugo contra la decisión emitida el doce (12) de noviembre de este año, en la que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio concedió la prórroga de la medida de aseguramiento.
Señaló que, el término para sustentar el aludido recurso culminó el veintidós (22) de noviembre siguiente sin que el recurrente procediera a ello; por lo que en auto del veintitrés (23) de este mes, desechó el referido recurso conforme lo establece el inciso tercero del artículo 179D de la Ley 906 de 2004 y dispuso notificar la decisión a las partes, razón por la que solicitó su desvinculación de la acción constitucional13.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), le correspondió por reparto el conocimiento del proceso p enal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00, adelantado contra Walfran Teher án y otros,
12 Ibídem – 32. Respuesta del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio.
61 99 318 2020 80031 00, adelantado contra Walfran Teher án y otros,
12 Ibídem – 32. Respuesta del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio. 13 Ibídem – 34. Respuesta del Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
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por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y el dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de la actuación y fijó audiencia de formulación de acusación para el quince (15) de diciembre siguiente.
Precisó que, la diligencia se reprogramó para el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) , debido a que fue reasignado un defensor público14; sin embargo, fijó nuevamente audiencia para el nueve (9) de marzo siguiente en raz ón a que la D efensoría del P ueblo aún no había designado defensor y dos de los procesados no comparecieron por haber sido trasladados a otros establecimientos penitenciarios, sin informar la ubicación de Teherán Lugo.
Adujo que, el nueve (9) de marzo del año en curso , no se realiz ó la audiencia, debido a que el defensor Federico Gómez informó que
ubicación de Teherán Lugo.
Adujo que, el nueve (9) de marzo del año en curso , no se realiz ó la audiencia, debido a que el defensor Federico Gómez informó que sustituyó poder, pues estaba adscrito a la Def ensoría de San Martín de los Llanos y no podía atender actuaciones fuera de esa jurisdicción, motivo por el que reprogramó la diligencia para el dieciséis (16) de abril y luego para el cuatro (4) de junio y el veintiséis (26) de julio siguiente, ocasiones en las que tampoco se evacuó la audiencia por falta de designación de defensor para el accionante.
Refirió que, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), no se realizó la audiencia de formulación de acusación, en razón a que no se logró c onexión virtual con los centros carcelarios de Guaduas – Cundinamarca y Granada – Meta, en los que se encuentran recluidos los procesados; por lo que reprogramó una vez más la diligencia para el once (11) de octubre y después para el diez (10) de noviembre siguiente, debido a que no asistieron los defensores de Walfran Teherán Lugo y Fabián González Carrillo, respectivamente.
14 No indicó de qué procesado.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
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Accionante: Walfran Teherán Lugo.
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Accionante: Walfran Teherán Lugo.
Decisión: Declara improcedente.
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Sostuvo que, programó la mencionada audiencia para el tres (3) de diciembre de este año a las 8:00 am, lo cual comunicó a las Defensoría del Pueblo, los establecimientos carcelarios, los defensores de los procesados, el Ministerio Publico y la Fiscalía.
Aclaró que, la pretensión del accionante consiste en que a través de la presente acción de tutela se deje sin efecto la prórrog a de la medida de aseguramiento concedida, lo cual no es de su competencia ; pues no ha vulnerado sus derechos fundamentales; por lo que solic itó su desvinculación de la presente actuación15.
Las demás partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00, guardaron silencio durante el amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada ac ción, conforme lo dispone el
de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada ac ción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la
15 Ibídem – 36. Respuesta del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
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medida en que complement a aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el caso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio señaló que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede interponer “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado16:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de e sta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
16 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado de Villavicencio.
Accionante: Walfran Teherán Lugo.
Decisión: Declara improcedente.
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“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya
acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quién pudo vulnerar o amenazar el dere cho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”
Aclarado lo anterior, se tiene que se vinculó a la actuación constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio que adujo no haber adelantado ninguna audiencia en el proceso penal No. 50001 61 99 318 2020 80031 00 ; de manera que, surge que no ha tenido injerencia en los hec hos expuestos por el accionante y por ende, se desvinculará del presente trámite constitucional.
A continuación, la Sala abordara el análisis de la ac tuación en el siguiente orden: i) de la prórroga de la medida de aseguramiento; ii) de la libertad por vencimiento de términos y iii) de la mora judicial.
A continuación, la Sala abordara el análisis de la ac tuación en el siguiente orden: i) de la prórroga de la medida de aseguramiento; ii) de la libertad por vencimiento de términos y iii) de la mora judicial.
3.3. De la prórroga de la medida de aseguramiento.
Walfran Teherán Lugo solicitó por vía de amparo constitucional dejar sin efecto la decisión proferida el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, le prorrogó la medid a de aseguramiento impuesta el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), por el JuzgadoTutela No: 50001 22 04 000 2021 00602 00 – 1ra. Inst.
Accionado: Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado de Villavicencio.
Accionante: Walfran Teherán Lugo.
Decisión: Declara improcedente.
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Promiscuo Municipal de San Juan de Arama – Meta17; por lo que la Sala abordará el estudio del am