TSDJ VVC SP - 500012204000 202100648 00-(13-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202100648 00-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00648 00.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Decisión: Concede.
Aprobada: Acta No. 002.
Fecha: 13 de enero de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Maicol Suarez Soto contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por la presunta vulneración del debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Maicol Suarez Soto indic a que ingresó a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías proveniente de la Estación de Policía Tequendama de la Localidad 7 de Bogotá, a efecto de cumplir la pena de cuarenta (40) meses de prisión impuesta por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00648 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
2
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
2 Señaló que el veinticinco (25) de abril de dos mil veintiuno (2021), solicitó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la asignación de Juzgado que vigile su condena , en razón a que se encontraba recluido en ese municipio, sin recibir respuesta; motivo por el que acude a la acción de tutela1.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgad os de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que revisado el aplicativo siglo XXI, advirtió que el Juzgado Quinto de esa especialidad en auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías, lo que
dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías, lo que efectuó el veinticuatro (24) de noviembre siguiente; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional3.
El Juzgado Quinto de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que avocó el conocimiento de la actuación seguida contra Suarez Soto el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), sin preso pero con orden de captura vigente y el once (11) de diciembre de dos mil
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00648 00 – 02. Escrito de tutela. 2 Ibídem – 03, 16. Auto admite y auto vincula. 3 Ibídem – 05. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00648 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
3 veinte (2020), legalizó su captura mediante orden de encarcelación No. 0083 de esa fecha.
Adujo que, en proveído del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en atención a la solicitud del penado en la que informó que había sido trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de
veintiuno (2021), en atención a la solicitud del penado en la que informó que había sido trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías dispuso remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de conformidad con el Acuerdo No. PSAA07-3913 del veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) y el Centro de Servicios solo hasta el diez (10) de diciembre siguiente impartió cumplimiento, debido a la demora en el área de digitalización de procesos; por lo que solicitó negar el amparo constitucional4.
La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías informó que Maicol Suarez Soto ingresó a sus instalaciones el nueve (9) de enero de dos mil veintiuno (2021), proveniente de la Estación de Policía de Bogotá en cumplimiento de la Resolución No. 00000195 del seis (6) de enero de ese año expedida por la Dirección Regional Central, a fin de cumplir la pena de cuarenta (40) meses de prisión impuesta por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado.
Precisó que el catorce (14) de enero siguiente, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir las diligencias adelantadas respecto del sentenciado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías las que a la fecha se encuentran pendientes de reparto5.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
Administrativos de los Juzgados d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías las que a la fecha se encuentran pendientes de reparto5.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el diez (10) de
4 Ibídem – 08. Respuesta del Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá. 5 Ibídem – 11. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00648 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
4 diciembre de dos mil veintiuno (2021), a través de correo electrónico recibió digitalizado el proceso No. 11001 60 00 013 2016 07367 00 adelantado contra Maicol Suarez Soto remitido mediante oficio No. 1509 del veinticuatro (24) de noviembre de ese año, por el Juzgado Quinto de esa especialidad de Bogotá.
Señaló que en acta No. 85 del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asignó por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías las diligencias en mención, las cuales se encuentran pendientes de avocar conocimiento, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
cuales se encuentran pendientes de avocar conocimiento, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que recibió por reparto del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el proceso No. 11 001 60 00 013 2016 07367 00 seguido contra Michael Alberto Suarez, en el que el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), lo condenó a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, por el delito de hurto agravado calificado y agravado.
Aclaró que el actor fue privado de la libertad en tres oportunidades en ese proceso, esto es, del veintiséis (26) al veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), del vientres (23) al veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y al “parecer” del diez (10) de diciembre de dos mil veinte ( 2020) a la fecha , tiempo que se encuentra pendiente por establecer; por lo que solicitó información al centro carcelario sobre los periodos de privación de la libertad.
Agregó que mediante auto No. 3027 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió conocimiento de la actuación y para su notificación, en atenc ión a las medidas sanitarias dispuestas por la
Agregó que mediante auto No. 3027 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió conocimiento de la actuación y para su notificación, en atenc ión a las medidas sanitarias dispuestas por la
6 Ibídem – Respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00648 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
5 emergencia sanitaria generada por el coronavirus (covid-19), remitió las diligencias mediante correo electrónico al centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad para que por el área jurídica del penal se efectuara el trámite correspondiente7.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 8, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00648 00 – Respuesta 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2021 00648 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
6 3.2. Del caso objeto de análisis.
Maicol Suarez Soto acudió a la acción de tutela, en razón a que fue trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, pero no se ha asignado Juzgado que vigile su condena 9; situación que
Maicol Suarez Soto acudió a la acción de tutela, en razón a que fue trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, pero no se ha asignado Juzgado que vigile su condena 9; situación que involucra la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila pena vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia10:
“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida11. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.).”
“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 12. En consecuencia, una
dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 12. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
9 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00648 00 – 02. Escrito de tutela. 10 M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Art. 4, Ley 270 de 1996. 12 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00648 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
7 Aclarado lo anterior, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.
3.2.1. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Según indicó este centro carcelario , Maicol Suarez Soto el nueve (9) de enero de dos mil veintiuno (2021), ingresó a sus instalaciones proveniente de la Estación de Policía de Bogotá, a efecto de cumplir la pena de cuarenta (40) meses de prisión impuesta por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado13.
Igualmente señaló que el catorce (14) de enero siguiente, solicitó al
pena de cuarenta (40) meses de prisión impuesta por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado13.
Igualmente señaló que el catorce (14) de enero siguiente, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir las diligencias adelantadas respecto de l accionante al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad de Acacías14.
Sobre el particular, se advierte que aunque en la actuación no se evidencia constancia del envió de la referida solicitud, lo cierto es que el Juzgado Quinto en mención, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ordenó la remisión del proceso al Centro de Servicios de Acacías15; dependencia que lo recibió el diez (10) de diciembre de ese año y luego l o asignó por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías 16 que, como se analizará más adelante, avocó conocimiento el diecisiete (17) de diciembre siguiente17.
Así mismo, surge que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías envió vía correo electrónico el auto admisorio a la Colonia Agrícola de Mínima
13 Ibídem – 11. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 14 Ibídem. 15 Ibídem – 08, 09. Respuesta y anexo 1 del Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá.
14 Ibídem. 15 Ibídem – 08, 09. Respuesta y anexo 1 del Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá. 16 Ibídem – 13, 14. Respuesta y anexo 1 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 17 Ibídem – 19,21. Respuesta y anexo 1 del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00648 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
8 Seguridad de Acacías para que lo comunicara al accionante 18, pero se desconoce si a la fecha procedió a ello.
En tales circunstancias , es dable concluir que ese establecimiento penitenciario vulneró el debido proceso invocado, en razón de la dilación advertida para notificar al accionante el auto No. 3027 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por la aludida autoridad judicial.
Así las cosas, se amparará el debido proceso del accionante y en consecuencia, se ordenará a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías que de no haber procedido a ello, e n el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar al actor el auto No. 3027 emitido el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Ju zgado Tercero de
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar al actor el auto No. 3027 emitido el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Ju zgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Quinto de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá recibió a través de correo electrónico solicitud del sentenciado en la que impetró remitir las diligencias adelantadas en su contra a los Juzgados homólogos de Acacías, petición que al día siguiente ingresó al Juzgado Quinto de tal especialidad19.
Sobre el particular, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que en auto del diecisiete (17) de
18 Ibídem. 19 Ibídem – 05. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00648 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
9 noviembre de dos mil veintiuno (2021), dispuso remitir la actuación a
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
9 noviembre de dos mil veintiuno (2021), dispuso remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; envío que el centro de servicios materializó hasta el diez (10) de diciembre siguiente, según indicó por demora en el área de digitalización de procesos20.
Con ese panorama, se tiene que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró el debido proceso del actor, pues al segundo día hábil de recibir la petición del accionante dispuso la remisión de las diligencias adelantadas en su contra a los Juzgados homólogos de Acacías , esto es, dentro del término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 21, para la emisión del auto de sustanciación; por lo que se negará el amparo invocado en su caso.
De otro lado, se evidencia que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad Bogotá vulneró el debido proceso, en razón a que tardó dieciséis (16) días hábiles para enviar la actuación digitalizada a su homólogo de Acacías; no obstante, tal vulneración cesó, pues finalmente el diez (10) de diciembre del año pasado, procedió a ello.
Conforme lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare
Conforme lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugn ada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
20 Ibídem – 08, 09. Respuesta y anexo 1 del Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá. 21 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00648 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
10 Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.3. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Respecto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
3.2.3. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Respecto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías se advierte que el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), recibió el proceso No. 11001 60 00 013 2016 07367 00 adelantado contra el accionante proveniente del Juzgado Quinto homólogo de Bogotá y mediante acta No. 82 del quince (15) de diciembre siguiente, lo asignó por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías22.
Al respecto , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que en auto No. 3027 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de la actuación y el veintiuno (21) de diciembre siguiente, remitió esa decisión a través de correo electrónico a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a efecto de notificarla al penado23.
En tales circunstancias es evidente que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró el debido proceso, pues al segundo día hábil de recibir la actuación seguida contra el sentenciado asumió su conocimiento, esto es, en el término de tres (3) días contenido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 24 y luego envió
proceso, pues al segundo día hábil de recibir la actuación seguida contra el sentenciado asumió su conocimiento, esto es, en el término de tres (3) días contenido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 24 y luego envió
22 Ibídem – 13, 14. Respuesta y anexo 1 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 23 Ibídem – 19,21. Respuesta y anexo 1 del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 24 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2021 00648 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
11 el proveído oportunamente al penal para que lo notificara al actor ; por lo que se negará el amparo en su caso.
Por último, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró el debido proceso, dado que al recibir las diligencias las sometió a reparto oportunamente y, por ende, también se negará el amparo constitucional en su caso.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar el derecho al debido proceso invocado por Maicol Suarez Soto y en consecuencia, ordenar a la Colonia Agrícola de Mínima
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar el derecho al debido proceso invocado por Maicol Suarez Soto y en consecuencia, ordenar a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías que de no haber procedido a ello, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar al accionante el auto No. 3027 emitido el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por los motivos expuestos.
Segundo. Declarar improcedente el amparo del debido proceso por cesación de la actuación impugnada, en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; empero, prevenirlo a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación.
Tercero. Negar el amparo constitucional respecto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y elTutela: 50001 22 04 000 2021 00648 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
12 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ; por lo expuesto en la parte
Accionante: Maicol Suarez Soto.
Decisión: Concede.
12 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ; por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada