TSDJ VVC SP - 500012204000 202100653 00-(17-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 202100653 00-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2021 00653 00.
Accionante: María Fernanda Corredor Pérez.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal 2 Villavicencio y otros.
Decisión: Concede.
Aprobación: Acta No. 004.
Fecha: 17 de enero de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por María Fernanda Corredor Pérez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal 2 Villavicencio, la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y la Comisaria de Familia de Trinidad - Casanare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, familia, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud del accionante.
María Fernanda Corredor Pérez , a través de apoderado judicial indicó que junto con Robert Mujica Rocha son padres del menor M.E.M.C y el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo y asignó la custodia provisionalTutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
Accionado: Centro Zonal 2 Villavicencio del ICBF y otros.
restablecimiento de derechos de su hijo y asignó la custodia provisionalTutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
Accionado: Centro Zonal 2 Villavicencio del ICBF y otros.
Accionante: María Fernanda Corredor Pérez.
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a su abuela materna Ilda María Pérez Gutiérrez, entre otras medidas transitorias.
Adujo que el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , acudieron a la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare Ilda María Pérez Gutiérrez y Robert Mujica Rocha, abuela materna y padre del menor, respectivamente, a fin de informar que el infante se encontraría desde ese día hasta el veintinueve (29) de septiembre siguiente, al cuidado de su progenitor en la ciudad de Villavicencio.
Refirió que, ese día también se dejó constancia que su hijo fue entregado en buenas condiciones de salud, nutrición y psicológicas a Mujica Rocha, quien se comprometió a estar atento a cualquier comunicación vía telefónica.
Sostuvo que, de común acuerdo la abuela materna y el padre del menor cambiaron la fecha de regreso para el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , en que Robert Mujica Rocha no c ompareció a la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare para entregar a su hijo.
Informó que, recientemente Mujica Rocha permitió que el menor tuviera comunicación con ella y su abuela ; empero, señaló que no iba a devolverlo.
Adujo que, su hijo no ha podido continuar los estudios y cursaba
Informó que, recientemente Mujica Rocha permitió que el menor tuviera comunicación con ella y su abuela ; empero, señaló que no iba a devolverlo.
Adujo que, su hijo no ha podido continuar los estudios y cursaba preescolar en la Institución Educativa Santa Irene de Trinidad – Casanare; por lo que el ocho (8) de octubre siguiente, instauró denuncia penal contra Robert Mujica Rocha por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad a la que se asignó el radicado No. 20210020105332.
Refirió que, el treinta (30) de octubre de ese año, en cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penale s delTutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
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Circuito de Villavicencio consistente en verificar la integridad física del menor, Robert Mujica Rocha se presentó junto con su hijo ante un investigador, ocasión en la que un policía de infancia y adolescencia dejó constancia que el menor se encontraba en buenas condiciones físicas y había manifestado “ser tratado bien y estar contento”.
Sostuvo que, con posterioridad la aludida Fiscalía dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta conforme el artículo 79 de la Ley 906 de 2004; motivo por el cual, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), solicitó audiencia preliminar para impet rar el desarchivo de la misma.
la Ley 906 de 2004; motivo por el cual, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), solicitó audiencia preliminar para impet rar el desarchivo de la misma.
Indicó que, Ilda María Pérez, a través del servicio virtual del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó sobre la vulneración de derechos del menor M.E.M.C., recibida con radicado No. 1762853157 el nueve (9) de noviembre del año pasado, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.
Señaló que la Fiscalía, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare no han iniciado las acciones pertinentes para garantizar el restablecimiento de derechos de su hijo, pese a tener conocimiento del caso.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a Robert Mujica Rocha que, de manera inmediata le haga entrega del menor M.E.M.C, a su progenitora o lo presente en cualquier sede de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o Comisaria de Familia.
Así mismo, solicitó ordenar a la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio disponer el desarchivo del proceso penal radicado No. 50001 60 00 567 2021 50081, a efecto que active el mecanismo de búsqueda urgente del menor M.E.M.C.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
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Accionante: María Fernanda Corredor Pérez.
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Adicionalmente, impetró ordenar a la Procuraduría General de la Nación vigilar las actuaciones adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos conculcados a su hijo1.
2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.
La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Sala Penal que en auto del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento, ordenó el traslado de la solicitud de amparo a los accionados y vinculó a Ilda María Pérez Gu tiérrez – abuela materna del menor, Robert Mujica Rocha – padre del menor , al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Pen al Acusatorio de Villavicencio, la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio adscrita a la Unidad de Fe Pú blica, Patrimonio Económico y las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 50001 60 00 567 2021 50081 00 , así como a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación en calidad de terceros con interés legítimo, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
Esta Sala Penal en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil
calidad de terceros con interés legítimo, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
Esta Sala Penal en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), requirió a la accionante acreditar la presentación de la solicitud de audiencia preliminar para el desarchivo del proceso penal radicado No. 50001 60 00 567 2021 50081 00, que adujo haber instaurado el treinta (30) de noviembre de ese año3 y en la misma fecha el apoderado judicial de la accionante procedió a ello4.
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2021 00653 00 - 02. Escrito de tutela. 2 Ibídem – 15, 31, 44. Auto admite y autos vincula. 3 Ibídem – 31. Auto requiere. 4 Ibídem – 40. Correo respuesta requerimiento.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
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La Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio adscrita a la Unidad de Fe P ública, Patrimonio Económico y otros indicó que el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dispuso el archivo del proceso No. 50001 60 00 567 2021 50081, lo cual notificó debidamente , sin que a la fecha hubiese recibido solicitud motivada de desarchivo , como tampoco se le ha notificado por un Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías
00 567 2021 50081, lo cual notificó debidamente , sin que a la fecha hubiese recibido solicitud motivada de desarchivo , como tampoco se le ha notificado por un Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de alguna audiencia de solicitud de desarchivo.
Señaló que el primero (1) de diciembre siguiente, María Fernanda Corredor acudió a su despacho y manifestó desconocer el estado de la investigación; por lo que le envió nuevamente la orden de archivo al correo electrónico que suministró y además, entregó copia del informe de investigador de campo en el que se plasmó que el menor fue presentado ante la Policía de Infancia y Adolescencia , al igual que informó la dirección de residencia del investigado y el menor.
Adujo que de lo anterior dejó constancia, en la que además precisó que el comportamiento de la usuaria fue inapropiado, pues se refirió al indiciado con palabras soeces5.
Ilda María Pérez Gutiérrez, abuela materna del menor M.E.M.C. indicó que Robert Mujica Rocha incumplió la orden impartida por la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare en diligencia del once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la que se dio apertura al proce so administrativo de restablecimiento de derechos y como medida provisional se le asignó la custodia provisional de su nieto, dado que los progenitores del menor no lograron llegar a un acuerdo respecto la custodia permanente.
5 Ibídem – 18. Respuesta de la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de
progenitores del menor no lograron llegar a un acuerdo respecto la custodia permanente.
5 Ibídem – 18. Respuesta de la Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
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Accionante: María Fernanda Corredor Pérez.
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Sostuvo que, Robert Mujica Rocha no le ha permitido comunicarse con su nieto ni se lo ha entregado, pese a que el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), acudieron a la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare y acordaron realizar la entrega del menor el veintinueve (29) de septiembre siguiente y aunque luego, convinieron aplazarla para el treinta (30) de ese mes, el progenitor no procedió a ello ni contestó sus llamadas.
Refirió que, debido a lo anterior el ocho (8) de octubre siguiente, interpuso denuncia penal contra Robert Mujica Rocha por los delitos de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad y fraude a resolución judicial, a la que se le asignó el CUI 50001 60 00 567 2021 50081.
Precisó que, actualmente desconoce la ubicación de su nieto y solo tiene conocimiento que el denunciado se presentó junto con el menor a la Fiscalía en Villavicencio.
Informó que, ha acudido a la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare, la Fiscalía en esta ciudad y al Instituto Colombiano de
conocimiento que el denunciado se presentó junto con el menor a la Fiscalía en Villavicencio.
Informó que, ha acudido a la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare, la Fiscalía en esta ciudad y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , sin solución alguna y desconoce si el menor se encuentra en buenas condiciones de salud física, psicológica y emocional, así como los cuidados y la educación que recibe6.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal 2 de Villavicencio indicó que Robert Mujica Rocha el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitó de forma verbal conciliación de custodia, visitas y alimentos para su menor hijo M.E.M.C, solicitud a la que le asignó sim 254110759; de manera que, programó la diligencia para el treinta (30) de noviembre siguiente a las 3:00 pm, con el defensor de Familia asignado al área de “extraprocesales”.
6 Ibídem – 25. Respuesta de Ilda María Pérez Gutiérrez, abuela materna del menor M.E.M.C.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
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Accionante: María Fernanda Corredor Pérez.
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Precisó que, programó la realización de la conciliación, a través de la plataforma virtual Microsoft Teams en atención a la enfermedad que padece el defensor y en cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el
Precisó que, programó la realización de la conciliación, a través de la plataforma virtual Microsoft Teams en atención a la enfermedad que padece el defensor y en cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (covid-19), lo cual comunicó el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a Robert Mujica Rocha, María Fernanda Corredor Pérez e Ilda María Pérez Gutiérrez a los correos electrónicos aportados por el peticionario7.
Señaló que el treinta (30) de noviembre siguiente, únicamente compareció a la diligencia virtual Robert Mujica Rocha y aunque durante veinticinco (25) minutos, el defensor de familia y el solicitante esperaron a María Fernanda Corredor Pérez e Ilda María Pérez Gutié rrez, no se conectaron, motivo por el que elaboró la respectiva constancia de asistencia.
Aclaró que, luego las citadas acudieron de forma presencial a las instalaciones del centro zonal y allí les informaron que la audiencia de conciliación era virtual, por tanto , debían revisar sus correos electrónicos.
Precisó que, en esa ocasión el defensor de familia aclaró a Robert Mujica Rocha que en razón a que cursaba un proceso en la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare, en el que se habían dictado medi das provisionales en favor del menor, se abstendría de imponer medidas diferentes, a menos que el equipo interdisciplinario realizara una visita de verificación de derechos y determinara la necesidad adoptar otra medida provisional.
Adujo que, igualmente el defensor de Familia procedió a verificar datos
diferentes, a menos que el equipo interdisciplinario realizara una visita de verificación de derechos y determinara la necesidad adoptar otra medida provisional.
Adujo que, igualmente el defensor de Familia procedió a verificar datos de contacto y el peticionario manifestó que ya no residía en la direcci ón
7 Fantarumer-66@hotmail.com , mafecp93@gmail.comTutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
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Accionante: María Fernanda Corredor Pérez.
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que con anterioridad había suministrado ; por lo que informaría su dirección actual vía correo electrónico , sin que a la fecha hubiese procedido a ello, a efecto que el equipo interdisciplin ario efectúe visita de verificación de derechos.
Sostuvo que Ilda María Pérez Gutiérrez, abuela materna del menor y quien ostenta su custodia provisional se comunicó vía telef ónica con el defensor de familia dentro del término previsto en el artículo 22 de la Ley 640 de 2003 y manifestó que en la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare cursaba proceso de restablecimiento de derechos del menor y que su pretensión consistía en que Robert Mujica Rocha devolviera su nieto; por lo que no deseaba se fijara nueva fecha de conciliación.
Indicó que, el defensor informó a Ilda María Pérez Gutiérrez que podía interponer denuncia por el delito de e jercicio arbitrario de custodia, trámite que aquella manifestó haber agotado.
Indicó que, el defensor informó a Ilda María Pérez Gutiérrez que podía interponer denuncia por el delito de e jercicio arbitrario de custodia, trámite que aquella manifestó haber agotado.
De otro lado, señaló que Ilda María Pérez Gutiérrez, a través de la solicitud sim 1762853157 del nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , solicitó intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dado que es abuela materna del menor M.E.M.C de 6 años y la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare le asignó la custodia provisional, pero su progenitor Robert Mujica Rocha se lo llevó sin su consentimiento desde el veinte (20) de septiembre de ese año y suministró los datos de ubicación del menor8.
Precisó que conforme el parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, el térmi no para la verificación derechos es de diez (10) días ; por lo que el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), expidió auto de trámite y ordenó verificación de derechos y el treinta (30) de noviembre siguiente,
8 Calle 14 No. 40-09, barrio Estero, VillavicencioTutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
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se registró en el sistema de inform ación misional – Sim, acciones de
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se registró en el sistema de inform ación misional – Sim, acciones de verificación por la psicóloga de apoyo que informó que el día anterior se trasladó a la dirección aportada por la peticionaria y advirtió que no existe.
Señaló que seguidamente se comunicó con la solicitante, quien informó que el padre de su nieto había suministrado datos falsos de ubicación, pues la dirección tampoco fue encontrada por la policía ; igualmente, la peticionaria informó que para el treinta (30) de noviembre siguiente, se encontraba programada audiencia de conciliación, motivo por el cual, se dirigía a esta ciudad.
Sostuvo con base en lo anterior, la solicitud sim 1762853157, no cumple los requisitos de Ley, dado que la peticionaria suministró datos de ubicación errados del menor, lo cual impide dar cum plimiento a la diligencia pertinente y en consecuencia, procedió al cierre de la solicitud y del registro de actuaciones en Sim9.
Robert Mujica Rocha, padre del menor M.E.M.C. se opuso a las pretensiones de la accionante e indicó que “se vio obligado a aceptar la conciliación impuesta por el Comisario de Familia de Trinidad – Casanare”, con la que nunca estuvo de acuerdo, pues temía afectar la estabilidad física y emocional de su hijo, en razón a que nunca había compartido de manera permanente con la abuela materna, pues siempre había vivido con él.
Informó que, inicialmente fue María Fernanda Corredor Pérez la que se
estabilidad física y emocional de su hijo, en razón a que nunca había compartido de manera permanente con la abuela materna, pues siempre había vivido con él.
Informó que, inicialmente fue María Fernanda Corredor Pérez la que se llevó a su hijo al municipio de Trinidad – Casanare desde enero de dos mil veintiuno (2021) e impidió que tuviera comunicación con él durante cuatro (4) meses, razón por la cual la denunció por el delito de ejercicio
9 Ibídem – 27. Respuesta del ICBF – Centro Zonal 2 de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
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arbitrario de custodia con radicado No. 20210020000992 y desconoce el estado de esa investigación.
Aclaró que, la progenitora del menor reside en Cartagena y nunca ha estado pendiente de su cuidado; además, trasladó al menor al municipio de Trinidad – Casanare de forma engañosa, pues manifestó que quería llevarlo de vacaciones a visitar a los abuelos y nunca regresó, por el contrario, lo dejó al cuidado de la abuela materna y su compañero permanente, personas a las que ha visto en pocas ocasiones.
Señaló que, María Fernanda Corredor Pérez al ocultarle su hijo y apartarlo de su “modus vivendi”, perjudicó su estabilidad social y emocional, pues ella ni la abuela materna conocen los gustos, hábitos,
Señaló que, María Fernanda Corredor Pérez al ocultarle su hijo y apartarlo de su “modus vivendi”, perjudicó su estabilidad social y emocional, pues ella ni la abuela materna conocen los gustos, hábitos, costumbres y necesidades del menor porque nunca han compartido frecuentemente con él.
Adujo que, siempre ha tenido la custodia y cuidado de su hijo a quien ha garantizado a cceso al sistema de seguridad social en salud y educación, lo ha llevado al menor a citas médicas y odontológicas periódicamente, se encuentra al día en su plan de vacunación y está afiliado a la empresa promotora de salud Famisanar.
Refirió que, su hijo cursa el grado transición en el colegio Gimnasio Educativo los Ángeles desde el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), plantel en el que recibió una mención de honor y un diploma, lo cual demuestra que se encuentra en las mejores condiciones y agregó que, desde el trece (13) de diciembre siguiente, matriculó al menor para el año dos mil veintidós (2022).
Sostuvo que, la decisión adoptada por la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare vulneró los de rechos fundamentales de su hijo, pues lo expuso de manera innecesaria a peligros que existen “por el soloTutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
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hecho de vivir apartado de su progenitor” y además, a abuso físico y
Accionante: María Fernanda Corredor Pérez.
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hecho de vivir apartado de su progenitor” y además, a abuso físico y psicológico.
Cuestionó que, la referida comisaria no hubiese verificado previamente las condiciones del lugar en el cual viviría su hijo, pues no indagó si Ilda Perez se encontraba psicológicamente preparada para brindarle al menor una vida feliz en condiciones adecuadas.
Precisó que, compareció a la Comisaria de Familia de Trinida d – Casanare, pero Ilda Pérez no asistió a la hora indicada ; a lo que sumó que, su hijo le manifestó que tenía miedo de regresar con su abuela y “entre lágrimas”, adujo que no quería alejarse de él.
Agregó que el primero (1) de octubre de dos mil veintiun o (2021), presentó petición a la Comisaria de Familia de Trinidad – Casanare10 y en respuesta del trece (13) de octubre siguiente, dicha entidad informó que por competencia territorial corresponde conocer su solicitud a la autoridad del lu gar en el que se encuentre el menor , es decir, Villavicencio.
Señaló que, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conciliación para alimentos, visitas y custodia y se programó audiencia virtual para el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a las 4:00 pm, diligencia a la que María Fernanda Corredor no asistió.
Precisó que, desde el tres (3) de mayo de ese año, solicitó al mencionado Instituto la custodia de su hijo, en razón a que María Fernanda Corredor
las 4:00 pm, diligencia a la que María Fernanda Corredor no asistió.
Precisó que, desde el tres (3) de mayo de ese año, solicitó al mencionado Instituto la custodia de su hijo, en razón a que María Fernanda Corredor Pérez le impidió comunicarse con él.
Aclaró que, ha permitido que la madre y abuela materna de su hijo tengan comunicación permanente con el menor; sin embargo, el treinta
10 No señaló que solicitó.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
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(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), María Fernanda Corredor Pérez le remitió un mensaje “amenazante”; entre otras intimidaciones de diferentes personas enviada s por aquella, situación que informó a la Fiscalía.
Sostuvo que, Ilda Maria Pérez Gutiérrez , abuela materna del menor interpuso denuncia penal en su contra; sin embargo, esa investigación se archivó, dado que siempre ha cumplido s u deber como padre y ciudadano, pues el investigador del caso al verificar el estado de su hijo, concluyó que se encuentra en “perfectas condiciones y feliz”.
Aclaró que el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, pues la custodia de su hijo aún no se ha decidido de manera definitiva; máxime que, su hijo manifestó que se enco ntraba contento
Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, pues la custodia de su hijo aún no se ha decidido de manera definitiva; máxime que, su hijo manifestó que se enco ntraba contento con él y lo trataba bien, circunstancias que no se adecuan al tipo penal previsto en el artículo 230A del Código Penal.
Señaló que el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Ilda María Pérez Gutiérrez apareció en la página del periodista “James informa” y manifestó que él tenía secuestrado a su hijo; motivo por el que ha recibido constantes amenazas de números desconocidos e instauró denuncia penal contra la abuela materna del menor con radicado No. 11001 60 10 000 2021 56993; n o obstante, la Fiscalía Novena adscrita a la Unidad de Intervención Temprana decidió archivarla11.
El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio indicó que el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), recibi ó proveniente de reparto solicitud de audiencia de desarchivo del proceso No. 50001 60 00 567 2021 50081, adelantado por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad
11 Ibídem – 29. Respuesta de Robert Mujica Rocha, padre del menor M.E.M.C.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
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contra Robert Mujica Rocha, presentada por el apoderado judicial de la accionante.
Señaló que, programó la mencionada diligencia para el doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022 ), a las 10:00 am, la cual se realizaría de manera virtual; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues considera carece de legitimación en la causa por pasiva12.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio indicó que revisado el sistema Justicia XXI, advirtió que en el proceso No. 50001 60 00 567 2021 50081 00, adelantado contra Robert Mujica Rocha por el delito de ejercicio arbitrario de la patria potestad, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), recibió solicitud de audiencia de desarchivo13, la cual asignó al día siguiente al Juzgado Segundo P enal Municipal Ambulante de Control de Garantías de esta ciudad.
Señaló que, la aludida audiencia estaba prevista para el doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022); sin embargo, no se realizó por motivos “ajenos” al despacho; por lo que fue programada para el diecinueve (19) de enero siguiente.
Conforme lo anterior, considera no ha vulnerado derecho s fundamentales a la accionante, pues sus funciones se circunscriben al cumplimiento de las órdenes impartidas por el Jueces de la Republica;
de enero siguiente.
Conforme lo anterior, considera no ha vulnerado derecho s fundamentales a la accionante, pues sus funciones se circunscriben al cumplimiento de las órdenes impartidas por el Jueces de la Republica; por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional14.
La Fiscalía 19 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General
12 Ibídem – 34. Respuesta del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio. 13 Apoderado judicial de María Fernanda Corredor Pérez. 14 Ibídem – 47. Respuesta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio.Tutela No: 50001 22 04 000 2021 00653 00 – 1ra. Inst.
Accionado: Centro Zonal 2 Villavicencio del ICBF y otros.
Accionante: María Fernanda Corredor Pérez.
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de la Nación y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 50001 60 00 567 2021 50081 00 , guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión
mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la prote cción de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva.
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