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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00005 00-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00005 00-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL Nº. 2

Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Radicación 50001-22-04-000-2022-00005-00 Accionante MARCO ANTONIO JIMÉNEZ Accionado Juzgado Cuarto Ejecución Penas A/cías Derechos Debido proceso Decisión No Concede

Aprobación: Acta No. 006

Fecha: 21 de enero de 2022

1ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor MARCO ANTONIO JIMÉNEZ, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio . Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición.

2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que el 13 de agosto de 2021 radicó escrito ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través del cual solicitaba se corrigiera la acumulación jurídica de penas de las dos sentencias condenatorias emitidas e n su contra dentro de los radicados 50001 31 04 002 2008 00 132 00 (fecha de los hechos 8 de diciembre de 2006)

dos sentencias condenatorias emitidas e n su contra dentro de los radicados 50001 31 04 002 2008 00 132 00 (fecha de los hechos 8 de diciembre de 2006) y 50001 31 04 002 2009 00246 00 (fecha de los acontecimientos 12 de diciembre de 2006), dado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en un error de digitación ingresó erróneamente como fecha de los hechos 12 de diciembre de 2009 cuando correspondía a la anualidad de 2006, lo que considera produjo que la pena máxima acumulada por el juzgado que vigila su condena fuese de 615 meses de prisión; sin embargo, mediante auto del 9 de julio de 2021 el precitado despacho realizó la corrección respectiva.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00005-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ

Decisión: No concede

2 Sostuvo que teniendo en cuenta la fecha de los hechos ambos procesos debieron ser acumulados con el máximo de la pena consagrada en la Ley 599 de 2000, esto es, 40 años.

Bajo lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición , en consecuencia se ordene al despacho accionado efectuar una nueva acumulación jurídica de las penas en el que el quantum de la pena no supere los 40 años.

3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 1, precisó que ese despacho vigila las condenas

3RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 1, precisó que ese despacho vigila las condenas impuestas a Marco Antonio Jiménez por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, en el que se condenó a las penas de 310 meses y 435 meses de prisión, respectivamente, por el delito de homicidio agravado.

Señaló que mediante providencia del 11 de febrero de 2019 se negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el actor; decisión contra la cual el interpuso recurso de reposición; con auto del 5 de marzo de 2019 se repuso disponiéndose la acumulación requerida, siendo la sanción para ejecutar 615 meses de prisión.

Precisó que contra el auto del 5 de marzo de 2019 el actor interpuso recurso de reposición bajo los argumentos que hoy expone en el escrito de tutela; con proveído del 26 de marzo de 2019, ese despacho se pronunció respecto al citado recurso horizontal, en el que le indican que la providencia no es objeto de modificación, las normas vigentes y las razones por las cuales esta permitido tasar la pena acumulada en un término mayor a 40 años y no de 60 años; decisión contra la cual el actor int erpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por tanto, con decisión del 11 de abril de 2019 le informaron al señor Jiménez de su improcedencia, indicándole la normatividad que así lo dispone.

contra la cual el actor int erpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por tanto, con decisión del 11 de abril de 2019 le informaron al señor Jiménez de su improcedencia, indicándole la normatividad que así lo dispone.

De otra parte, pone de presente que el actor el 23 de abril de 2019 impetró acción de tutela por los mismos hechos, siendo magistrado ponente el Dr. Joel Darío

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 500012204000202 20000500, ARCHIVO DENOMINADO 08.RESPUESTAJUZGADO04EJECUCIÓNPENAS(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00005-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ

Decisión: No concede

3 Trejos Londoño dentro del radicado No. 50001 22 04 000 2019 00136 00 , en la que le fue negado el amparo al accionante.

Por lo expuesto, considera que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

3.2La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio2, señaló que en el proceso bajo radicado 50001 31 04 001 2010 00246 00 seguido en contra de Marco Antonio Jiménez, se dictó sentencia condenatoria el 24 de febrero de 2012.

Indicó que, el 3 de junio de 2021 recibieron solicitud de corrección de sentencia condenatoria frente a la fecha de los hechos, siendo resuelta mediante auto del 15 de junio de junio de 2021.

febrero de 2012.

Indicó que, el 3 de junio de 2021 recibieron solicitud de corrección de sentencia condenatoria frente a la fecha de los hechos, siendo resuelta mediante auto del 15 de junio de junio de 2021.

3.3El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 3, precisó que, de la solicitud de corrección de acumulación radicada por el actor, fue ingresada al despacho el 4 de agosto de 2021, la cual fue resuelta mediante auto del 16 de septiembre de 2021 notificado al señor Marco Antonio Jiménez el 24 del mismo mes.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Marco Antonio Jiménez al no resolver de nuevo su solicitud de acumulación jurídica de penas efectuada el 13 de agosto de 2021, en virtud de la decisión proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, a través del cual se realizó la corrección de la fecha de los hechos determinada en la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del radicado No. 50001 31 04 002 2009 00246 00.

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 500012204000202 20000500, ARCHIVO DENOMINADO 13.RESPUESTAJUZGADO01PENALCIRCUITO(…)

3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 500012204000202 20000500, ARCHIVO DENOMINADO

13.RESPUESTAJUZGADO01PENALCIRCUITO(…) 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 500012204000202 20000500, ARCHIVO DENOMINADO 16.RESPUESTACENTROSERVICIOSEJECUCIÓN(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00005-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ

Decisión: No concede

4 5.2Previo analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, se debe advertir que si bien el Juzgado Cuarto de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el actor ya había radicado acción de tutela frente a la misma situación fáctica, al revisar el expediente 50001 22 04 000 2019 00 136 00 que conoció esta Corporación, el actor cuestionaba las decisiones emanadas proferidas por precitado despacho en la anualidad del 2019 frente a la solicitud de acumulación jurídica de penas que efectuó el 23 de octubre de 2018, por tanto, en decisión del 7 de mayo de 2019 por este Tribunal fueron analizados los autos del 5, 26 de marzo y 11 de abril de 2019.

Ahora, en la presente acción el accionante hace referencia a una nueva solicitud de acumulación jurídica de penas que data del 13 de agosto de 2021, emitiéndose auto del 5 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, siendo esta la situación fáctica que será analizada en la presente acción.

emitiéndose auto del 5 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, siendo esta la situación fáctica que será analizada en la presente acción.

5.3Aclarado lo anterior , se proceden a estudiar cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

5.3.1Legitimación en la causa por activa

El señor Marco Antonio Jiménez acude al presente mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales; por lo que se cumple con este presupuesto.

5.3.2Subsidiariedad

Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que est os se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección d e los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00005-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ

Decisión: No concede

5

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ

Decisión: No concede

5 cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional4.

Ahora bien, el actor pretende controvertir el auto del 5 de noviembre de 2021 a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se abstuvo de pronunciarse de su nueva solicitud de acumulación jurídica.

5.3.2.1En ese entendido, l a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.

5.3.2.1.1Como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una providencia juridicial se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos5.

para que proceda una tutela contra una providencia juridicial se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos5.

5.3.2.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que no emitirse un nuevo pronunciamiento frente a

4 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 5 «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la pers ona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.

f. Que no se trate de sentencias de tutela».Radicación: 50001-22-04-000-2022-00005-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ

Decisión: No concede

6 la acumulación jurídica que pr etende, implica una vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso y petición.

5.3.2.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos.

El decisión del 5 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se trata de un auto de trámite en el que no se determina la procedencia de recurso alguno, por tanto, el actor no cuenta con otr o mecanismo judicial para controvertir dicha decisión, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad, como también el presupuesto de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, dado que la acción constitucional se interpuso en un tér mino razonable, además se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y las

inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, dado que la acción constitucional se interpuso en un tér mino razonable, además se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y las pretensiones del accionante no se dirigen contra una sentencia de tutela.

De manera que, cumplidos los requisitos generales para la proc edencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional6.

De entrada, advierte esta Sala que la providencia no presenta defecto procedimental alguno, por las razones que se entrarán a exponer a continuación:

En decisión del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se abstuvo de pronunciarse frente a estudiar nuevamente la acumulación jurídica de penas , en virtud de la decisión adoptada el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que aclaró la sentencia del 24 de febrero de 2012 frente a la fec ha de los hechos, teniendo como fundamento que ese asunto ya se resolvió en auto

6 «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus d ecisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundam ental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6; y viii) Violación directa de la Constitución.»Radicación: 50001-22-04-000-2022-00005-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ

Decisión: No concede

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Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ

Decisión: No concede

7 del 5 de marzo de 2019, y le aclara que la fecha de los hechos no influye para fijar el quantum punitivo al momento de resolver la acumulación jurídica de penas.

Ahora bien, en materia de ejecución de penas aún se permite la aplicación de la Ley 600 de 2000, ya que no se ha trascendido a la oralidad, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 19 de abril de 2017, radicado No. 91332:

“En materia de ejecución de penas, como el procedimiento es escritural – ya que no se ha hecho efectiva la oralidad normativamente impuesta – son aplicables las regulaciones de la Ley 600 de 2000, que clasifica las providencias judiciales en sente ncias y autos; y estos, a su vez, en interlocutorios y de sustanciación, entendiendo que se está frente a los primeros cuando “resuelven algún incidente o aspecto sustancial” y a los segundos, cuando “se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma” (art. 169).”

En ese orden, el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, clasifica las providencias de la siguiente manera:

“Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o

la siguiente manera:

“Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.

4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación.” (Negrilla por la Sala).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante decisión proferida en sede de tutela , radicado 37488 del 15 de julio de 2008, establece que:Radicación: 50001-22-04-000-2022-00005-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ

Decisión: No concede

8 ”…Resulta entonces, ajustado al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin intro ducir variante alguna , casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perenemente los asuntos judiciales, lo cual implica ría no

los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perenemente los asuntos judiciales, lo cual implica ría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia…”

Lo cierto es, que la misma la jurisprudencia es clara en establecer, que es procedente abstenerse de pronunciarse frente a un asunto ya consolidado , siempre y cuando no se introduzca una variante nueva, y verificados los documentos aportados por el actor al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solo se allegó el auto del 15 de junio de 2021 a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio aclara la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012 (2009 -00246) frente a la fecha de los hechos que corresponde al 12 de diciembre de 2006 y no 2009, dicho error ya se había analizado en decisión del 5 de marzo de 2019 y ello permitió que se acumularan jurídicamente las penas de los procesos 500013104002200924600 y 50001310400220080013200.

En ese orden, no presentan ninguna variante que le hubiesen permitido al Juzgado Cuarto de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, estudiar de fondo la solicitud planteada.

Por tanto, el auto cuestionado proferido el 5 de noviembre de 2021 se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se

estudiar de fondo la solicitud planteada.

Por tanto, el auto cuestionado proferido el 5 de noviembre de 2021 se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se deberá negar el amparo invocado por señor Marco Antonio Jiménez , pues la providencia no es contraria a los mandatos constitucionales y legales.

5.4Finalmente, frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , no se evidencia que hubiere n intervenido en la conducta cuestionada, por lo que se dispondrá su desvinculación.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00005-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MARCO ANTONIO JIMÉNEZ

Decisión: No concede

9 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor MARCO ANTONIO JÍMENEZ, respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio ,

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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