TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00021 00-(28-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00021 00-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001220400020220002100
Aprobado Acta No. 011
Villavicencio, Meta, 28 de enero de 2022
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el interno Francisco Javier Ramírez Álzate , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Expone el accionante que el 12 de octubre de 2021 elevó solicitud de redención de pena y libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), sin que hasta la fecha sus solicitudes hayan sido resueltas de fondo.Rad. 50001 22 04 000 2022 00021 00 1ª. Inst.
Accionante: Francisco Javier Ramírez Álzate Accionado: Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías y otros.
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Aduce que uno de sus compañeros de causa se encuentra gozando de libertad condicional y otro en prisión domiciliaria, si n embargo él, continúa cumpliendo la pena al interior del penal.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. En consecuencia, se ordene a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
continúa cumpliendo la pena al interior del penal.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. En consecuencia, se ordene a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías proceda a resolver de fondo la solicitud de redención de pena y libertad condicional. Anexa copia del derecho de petición y constancia electrónica de radicación al correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacías.1
2. Mediante auto del 17 de enero de 20222 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías . Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carce lario de la misma ciudad.
2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,3 informó que vigila la pena que le fue impuesta al interno Francisco Javier Ramírez Álzate.
Respecto a los hechos de la tutela, indica que el 27 de diciembre de 2021 ingresó al despacho solicitud de libertad condicional signada por el actor,
1 Escrito de tutela y anexos en 5 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3490088 del 14 de enero de 2022.
ingresó al despacho solicitud de libertad condicional signada por el actor,
1 Escrito de tutela y anexos en 5 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3490088 del 14 de enero de 2022. 3 Oficio TT 06 del 19 de enero de 2022 en 2 folios y 2 archivos anexos.Rad. 50001 22 04 000 2022 00021 00 1ª. Inst.
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por lo que mediante auto No. 038 del 11 de enero de 2022, se ordenó que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad, se solicitara al Centro Carcelario los documentos de que trata el artículo 471 del Código de procedimiento Penal, orden que fue materializada con oficio 032 del 18 enero pasado, enviado a través de correo electrónico. Decisión que se notificó al interno por intermedio de la oficina jurídica del penal.
Indica que el auto No. 038 fue emitido en un término de 9 días hábiles después de la fecha de ingreso del memorial al Despacho, debido a que la Asistente Jurídica del J uzgado se enc ontraba disfrutado su periodo vacacional sin que se efectuara nombramiento en reemplazo, lo que conllevo a que la gran cantidad de solicitudes y acciones constitucionales fueran resueltas con los empleados que quedaron en disponibilidad.
Destaca que el 19 de enero de 2022, ingresó al despacho el memorial del sentenciado de fecha 12 de octubre de 2021, el cual corresponde exactamente a la misma solicitud que se recibió el pasado 27 de
Destaca que el 19 de enero de 2022, ingresó al despacho el memorial del sentenciado de fecha 12 de octubre de 2021, el cual corresponde exactamente a la misma solicitud que se recibió el pasado 27 de diciembre, por lo que se ordenó su incorporación al proceso. Anexa copia de las decisiones enunciadas.
2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,4 adicional a lo informado por el Juzgado Tercero de esa especialidad, señala que a la fecha se encuentran a la espera de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, remita la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P., así como la devolución de la notificación del auto No. 038
4 Oficio No. 2900 del 19 de enero de 2022 en 1 folio y 2 archivos anexos.Rad. 50001 22 04 000 2022 00021 00 1ª. Inst.
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del 11 de enero pasado. Acepta que se presentó mora en el ingreso de la petición signada por el actor y recibida en esa dependencia el 12 de octubre de 2021 al Juzgado Tercero de Penas de esa ciudad, la cual obedeció a diferentes factores como el aumento de la carga laboral sin que aumente la planta de personal, sumado a las restricciones del ingreso de personal por la emergencia sanitaria debido a la Covid -19. Esa dependencia trata en la medida posible y con las herramientas disponibles, realizar lo de su
como el aumento de la carga laboral sin que aumente la planta de personal, sumado a las restricciones del ingreso de personal por la emergencia sanitaria debido a la Covid -19. Esa dependencia trata en la medida posible y con las herramientas disponibles, realizar lo de su competencia de la manera má s célere y diligente para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la población carcelaria de ese municipio, pese a que su labor es 100% presencial hacen que las actuaciones se alarguen más de lo normal como en el presente caso. Solicita su desvinculación.
2.3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669Rad. 50001 22 04 000 2022 00021 00 1ª. Inst.
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de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Decreto 1983 de 2017).
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso del actor, al no resolver de fondo la solicitud de redención de pena y libertad condicional, debido a que el establecimiento de reclusión no ha remitido la documentación necesaria para decidir.
3. Los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia de los internos
Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado5:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas re tenidospueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”.
A su turno frente a las mismas peticiones, pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado6:
5 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo.
A su turno frente a las mismas peticiones, pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado6:
5 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 6 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001 22 04 000 2022 00021 00 1ª. Inst.
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“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de
sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:
“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuan do se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.
De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor a l re conocimiento de redención de pena y a la concesión de la libertad condicional. Por tanto, el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido procesoRad. 50001 22 04 000 2022 00021 00 1ª. Inst.
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y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de
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y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.
4. Del caso en concreto
4.1. Según e l accionante desde el 1 2 de octubre d e 2021 solicitó redención de pena y libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, petición que acredita fue remitida al correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, sin que hasta la fecha sus solicitudes hayan sido resueltas.
Por su parte, e l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el pasado 27 de diciembre el Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, ingresó al despacho la solicitud elevada por el actor el 12 de octubre de 2021 y relacionada con el reconocimiento de redención de pena y la concesión de la libertad condicional, solicitud que solo pudo ser atendida 9 días hábiles después de haber sido recibida debido al escaso personal con el que se contaba para la fecha . Lo anterior porq ue algunos de ellos se encontraban disfrutando periodo vacacional sin que se hubiere efectuado el nombramiento de su reemplazo y quienes se encontraban daban prioridad a acciones constitucionales y a peticiones de libertad con documentación.
Se advierte que mediante auto de sustanciación No. 038 del 11 de enero del año que avanza, dispuso que por intermedio del Centro de Servicios
prioridad a acciones constitucionales y a peticiones de libertad con documentación.
Se advierte que mediante auto de sustanciación No. 038 del 11 de enero del año que avanza, dispuso que por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, se oficiara al penalRad. 50001 22 04 000 2022 00021 00 1ª. Inst.
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a efecto de que remitiera la documentación de que tra ta el artículo 471 del C.P.P. y, de esta manera resolver la solicitud de libertad condicional. Esta decisión que fue puesta en conocimiento del actor a través de la oficina jurídica de la penitenciaria.
La anterior orden fue materializada por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, a través del oficio No. 032 del 18 de enero de 2022, remitido por correo electrónico al siguiente día ante la Dirección y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
Con ese panorama, emerge que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del interno Ramírez álzate, pues atendió en la medida de sus posibilidades y ante la ausencia de personal la petición del actor y, ante la falta de la documentación necesaria para decidir de fondo lo peticionado, desplegó la actividad necesaria para recopilarla y actualmente se encuentra a la espera de que sea enviada por el penal;
del actor y, ante la falta de la documentación necesaria para decidir de fondo lo peticionado, desplegó la actividad necesaria para recopilarla y actualmente se encuentra a la espera de que sea enviada por el penal; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
4.2. Ahora, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, si vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso administración de justicia del actor, pues tardó 2 meses en ingresar la petición del interno al Juzgado Tercero de esa especialidad bajo el argumento de la alta carga laboral y las restricciones de aforo de la dependencia lo que impide cumplir de manera célere con las labores de esa dependencia. Sin embargo, como finalmente ingresó al Juzgado Ejecutor la petición delRad. 50001 22 04 000 2022 00021 00 1ª. Inst.
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actor ha cesado la vulneración, lo cual constituye un hecho superado, que exige declarar improcedente el amparo.
Es decir, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señalo:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que
señalo:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.
En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador a los derechos fundamentales de petición de petición, debido proceso y acceso administración de justicia del actor desaparecieron estando en curso la acción de tutela.
Por lo tanto, se hace necesario prevenir al Centro de Servicios de los
fundamentales de petición de petición, debido proceso y acceso administración de justicia del actor desaparecieron estando en curso la acción de tutela.
Por lo tanto, se hace necesario prevenir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, aRad. 50001 22 04 000 2022 00021 00 1ª. Inst.
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efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Debido a la tardanza en el ingreso oportuno de la petición al Juzgado Ejecutor, se hace necesario solicitar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecu ción de Penas de Acacías que, tan pronto llegué la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. y solicitada por el Juzgado Tercero de Penas en la calenda del 1 1 de enero de 2022, proceda a ingresar de manera inmediata las diligencias al mismo para que en un término razonable pueda resolver de fondo la s solicitudes elevadas por el interno Ramírez Álzate.
4.3. Respecto al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, será negado el amparo constitucional, toda vez que no se advierte que hubiese vulnerado los derechos invocados por el accionante, toda vez, que la petición del 12 de octubre suscr ita por el actor fue radicada de manera electrónica directamente al Centro de
que no se advierte que hubiese vulnerado los derechos invocados por el accionante, toda vez, que la petición del 12 de octubre suscr ita por el actor fue radicada de manera electrónica directamente al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de esa ciudad y solo hasta el pasado 18 de enero mediante el oficio No. 032 esa dependencia materializó la orden emitida por el Juzgado Tercero de Penas, relacionada con la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. del interno Francisco Javier Ramírez Álzate.
No obstante, se le solicitará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, que en un término razonable remita al Juzgado Tercero de Penas de esa ciudad, la documentación solicitada en la calenda del pasado 11 de enero de 2022.Rad. 50001 22 04 000 2022 00021 00 1ª. Inst.
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5. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, no se advierte la vulneración del mencionado derecho y el accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores.
Aunque se menciona que 2 de sus compañeros de causa se encuentran en libertad condicional y prisión domiciliaria, ello no es suficiente para
implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores.
Aunque se menciona que 2 de sus compañeros de causa se encuentran en libertad condicional y prisión domiciliaria, ello no es suficiente para demostrar la afectación a esta prerrogativa fundamental, toda vez que para la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena deben de converger requisitos de índole objetivo y subjetivo que deben ser valorados en cada caso en particular.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo constitucional invocado respecto a los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, invocados por el interno Francisco Javier Ramírez Álzate , por ausencia de vulneración en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del EstablecimientoRad. 50001 22 04 000 2022 00021 00 1ª. Inst.
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Penitenciario y Carcelario de Acacías, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Declarar improcedente el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el interno Francisco Javier Ramírez Álzate, por carencia actual de objeto por hecho superado en contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, de acuerdo a lo expuesto
de petición invocado por el interno Francisco Javier Ramírez Álzate, por carencia actual de objeto por hecho superado en contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, de acuerdo a lo expuesto
Tercero. Solicitar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio que, tan pronto llegué la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. y solicitada por el Juzgado Tercero de Penas en la ca lenda del 11 de enero de 2022, proceda a ingresar de manera inmediata las diligencias al mismo para que en un término razonable pueda resolver de fondo las solicitudes elevadas por el interno Francisco Javier Ramírez Álzate, conforme a lo expuesto.
Cuarto. Solicitar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, que en un término razonable remita al Juzgado Tercero de Penas de esa ciudad, la documentación solicitada en la calenda del pasado 11 de enero de 2022 y relaci onada con la la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. del interno Francisco Javier Ramírez Álzate, de acuerdo a lo expuesto
Quinto. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad. 50001 22 04 000 2022 00021 00 1ª. Inst.
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Sexto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
Ausencia Justificada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada