TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00024 00-(28-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00024 00-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Nº. 2
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES1
Radicación 50001-22-04-000-2022-00024-00 Accionante OSCAR ABRIL Accionado Fiscalía General de la Nación Derechos Debido proceso y petición Decisión Concede parcialmente
Aprobado: Acta Nº 012
Fecha: 28 de enero de 2022
I. ASUNTO A DECIDIR
1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por ÓSCAR ABRIL en contra de la Fiscalía General de la Nación , Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuit o de Villavicencio , Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio, Alcaldía Municipal de Villavicencio, la empresa de envíos Colombia Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, los señores Jorge Ruíz Buitrago, Pheyley Carlo Vargas, Stella
Ladino y Adriana Patricia Gaitán.
II. HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
2. El 24 de julio de 2021, el accionante radicó escrito ante la Fiscalía General de la Nación con la finalidad que le informaran: i) en que etapa del proceso se encontraba la denuncia penal que interpuso en contra de la señora Adriana Patricia Gaitán, NUIC 500016000567202000547 ; ii) en caso de encontrarse archivada dispusiera la reapertura con el nuevo material
se encontraba la denuncia penal que interpuso en contra de la señora Adriana Patricia Gaitán, NUIC 500016000567202000547 ; ii) en caso de encontrarse archivada dispusiera la reapertura con el nuevo material probatorio que aport ó, con el cual, presuntamente demostraba las
1 La Magistrada Patricia Rodríguez Torres funge como ponente en razón de la incapacidad de la Magistrada María Stella Jara Gutiérrez.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
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2 manifestaciones calumniosas e injuriosas efectuadas por la precitada , que atentan contra su buen nombre, entre ellos, las afirmaciones realizadas en la acción de tutela 50001 -40-03-007-2020-00444-00, en la que lo señaló de haber hurtado un computador portátil, la chequera, act as, libros contables y los estatutos, entre otros.
3. Indicó que, a la fecha no ha recibido respuesta por el ente fiscal, lo que vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia , dado que desde el año 2020 interpuso la denuncia y desconoce la etapa en que se encuentra.
4. Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, en con secuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud radicada el 24 de julio de 2021.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
5. La Subdirectora Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General
en con secuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud radicada el 24 de julio de 2021.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
5. La Subdirectora Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación 2 señaló que, procedieron a verificar el correo electrónico
ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, evidenciándose que ingresó una petición presentada por el accionante el 24 de abril de 2021, a quien se le informó que e n cumplimiento de la Ley 1755 de 2015, trasladaron su solicitud a la Dirección Seccional Meta.
6. Expone que, revisada la base de datos del Sistema Penal AcusatorioSPOA-, la noticia criminal a que hace relación el accionante en su escrito se encuentra asignada a la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas y su estado es inactivo, por motivo que «sale a otra autoridad fuera de la fiscalía».
2 EXPEDIENTE 500012204000202 20002400, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 07.RESPUESTASUBDIRECCIÓNNACIONALGESTIÓN(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
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7. Que esa dependencia cumple las funciones establecidas en el Decreto Ley 016 de 2014, artículo 43 modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, artículo 53, esto es , exclusivamente funciones administrativas de manejo de correspondencia y archivo, por tanto no es competente pa ra tr amitar procesos penales.
016 de 2014, artículo 43 modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, artículo 53, esto es , exclusivamente funciones administrativas de manejo de correspondencia y archivo, por tanto no es competente pa ra tr amitar procesos penales.
8. La Fiscal Novena Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas 3 precisó que existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 18 de enero de 2022 le otorgó respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud presentada por el accionante, por cuyo medio le informó del trámite impartido por ese despacho al asunto en ejercicio de sus funciones como Unidad de Intervención Temprana de Denuncias, las cuales son:
- Verificar la caracterización y tipificación de noticias criminales. • Identificar las noticias criminales en las que se evidencia la inexistencia del hecho o la atipicidad objetiva. • Identificar las noticias criminales que reúnen los elementos objetivos del tipo penal, para que se proceda con estas a la asignación de un despacho fiscal de conocimiento. • Fortalecer las denuncias, mediante la expedición de órdenes a Policía Judicial a fin de asegurar EMPS y EF. • Generar alertas frente al modos operandi y/o reincidencias de indiciados.
9. Ante la falta de respuesta al actor , dijo, que obedeció única y exclusivamente a que el 1° de agosto de 2021 se recibió del canal de servicio y atención al ciudadano traslado de una PQR con referencia NUNC 5000160005672020571, a la que procedieron a impartir respuesta el 6 del mismo mes, pero se incurrió en error al determinar que los pedimentos bajo esta misma referencia ya habían sido contestados, tal y como sucedió en el
5000160005672020571, a la que procedieron a impartir respuesta el 6 del mismo mes, pero se incurrió en error al determinar que los pedimentos bajo esta misma referencia ya habían sido contestados, tal y como sucedió en el caso del accionante, que fue remitida con el mismo número de radicado.
3 EXPEDIENTE 500012204000202 20002400, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 10.RESPUESTAFISCALIA09SECCIONALVILLAVICENCIORadicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
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10. Finalmente expone que el ciudadano está en libertad de instaurar las denuncias pertinentes, de haberse presentado nuevos presuntos hechos delictivos.
IV. NUEVO ESCRITO DEL ACCIONANTE
11. El accionante allegó un nuevo escrito a través del cual indicó que la respuesta otorgada por el ente fiscal el 18 de enero de 2022, no atendió su pedimento, dado que se le informó lo siguiente: «comedidamente me permito comunicarle que de la lectura realizada a las diligencias enunciadas en la referencia, se evidenció la existencia de un conflicto que el mismo ha afectado las normas de convivencia, donde se percibe un acoso, amenazas y actos injuriosos de índole personal, en las cuales es el inspector de policía quien debe mantener fuera de rango al indicado y de no cumplir, ordenar la caución o cobrar la multa respectiva.
donde se percibe un acoso, amenazas y actos injuriosos de índole personal, en las cuales es el inspector de policía quien debe mantener fuera de rango al indicado y de no cumplir, ordenar la caución o cobrar la multa respectiva.
Conforme lo anterior, la Fiscalía Novena Seccional, dispuso remitir la presente carpeta a la oficina de la Secretaría de Gobierno Municipal, para que se asigne el inspector que por reparto corresponda».
12. Asimismo, adjuntaron un documento del 1° de junio de 2019 dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal, el cual data de hace dos años y solo le fue notificado hasta el 18 de enero de 2022.
13. Señaló que la Secretaría de Gobierno Municipal a la fecha no lo ha notificado de la asignación de su proceso a una inspección de Policía, además que, en el oficio remisorio de expedientes suscrito por la Fiscalía, no se encuentra su nombre.
14. Expone que , la falta de notificación de la Fiscalía y la Secretaría de Gobierno, frente a los trámites impartidos a su denuncia ha permitido que la señora Adriana Patricia Gaitán Mosquera continúe desprestigiándolo con imputaciones deshonrosas que vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
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15. Señaló que , las imputaciones realizadas por la precitada no son problemas de convivencia, ni actos injuriosos de índole personal, dado que
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15. Señaló que , las imputaciones realizadas por la precitada no son problemas de convivencia, ni actos injuriosos de índole personal, dado que fue en calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración que realizó tales afirmaciones bajo juramento en la acción de tutela radicado No. 5000140-03-007-2020-00444-00, lo que ha conllevado a que la comunidad lo tilde de «ladrón».
16. Indicó que, la decisión de archivo de una investigación debe ser motivada y comunicada a las víctimas con el fin que puedan expresar su inconformidad ante el fiscal del caso, y estas pueden solicitar la reapertura de la investigación ; labor que efectuó aportando nuevos elementos probatorios.
17. Adujo que, de negarse la Fiscalía a investigar las conductas punibles que realizó Adriana Patricia Gaitán Mosquera en su contra se violenta su dignidad humana, honra y buen nombre lo que conllevaría a que continúe atentando contra sus derechos fundamentales.
18. Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, honra y buen nombre.
19. En atención al escrito del accionante, mediante auto del 25 de enero de 2021, se corrió traslado del nuevo escrito, a las entidades ya vinculadas, y se dispuso la vinculación de la Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio, Alcaldía Municipal de Villavicencio, la empresa de envíos
Colombia Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, los señores Jorge Ruíz
se dispuso la vinculación de la Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio, Alcaldía Municipal de Villavicencio, la empresa de envíos Colombia Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, los señores Jorge Ruíz Buitrago, Pheyley Carlo Vargas, Stella Ladino y Adriana Patricia Gaitán.
V. RESPUESTA AL TRASLADO DEL NUEVO ESCRITO DEL ACTOR Y
TERCEROS VICULADOSRadicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
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20. La Fiscal Novena Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas4 precisó que de la noticia criminal 500016000567202000547 se informó al actor que tiene anotación de salida a otra autoridad competente y no se realiz aron “valoraciones de desarchivo”, por cuanto no se encuentra archivad a, sino remitida por competencia a otra autoridad (inspectores de policía), al tratarse de un asunto de convivencia.
21. Indicó, respecto de la manifestación del actor que no ha obtenido respuesta al oficio del 1° de junio de 2019, pues la encargada de efectuar el reparto es la Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio, entidad que nunca comunica a la fiscalía sobre el reparto de las carpetas; por tanto, el usuario debe acercarse a la entidad a indagar, máxime cuando son varios los denunciantes.
22. Aclaró que el oficio que remitió a la Secretaría de Gobierno, si bien no está el nombre del actor, se trata del radicado 5000160005672020000547 y
los denunciantes.
22. Aclaró que el oficio que remitió a la Secretaría de Gobierno, si bien no está el nombre del actor, se trata del radicado 5000160005672020000547 y aparece el nombre de la señora Stela Ladino Rey , quien también figura como denunciante en la misma noticia criminal.
23. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Villavicencio5 sostuvo que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la administración municipal e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de su representado.
24. La subdirectora Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación 6 señaló que, respecto al nuevo escrito del actor, esa dependencia no es la competente para pronunciarse, dado que su inconformidad hace alusión a las actuaciones de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
4 EXPEDIENTE 500012204000202 20002400, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 20.RESPUESTAFISCALÍA09SECCIONALVCIO 5 EXPEDIENTE 500012204000202 20002400, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 23.RESPUESTAALCALDIAVILLAVICENCIO 6 EXPEDIENTE 500012204000202 20002400, CARPETA PRIMER A INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 26.RESPUESTAGESTIONNACIONALGESTIONDOCUMENTALRadicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
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25. El señor Jorge Ruíz Turriago 7 indicó que , la señora Adriana Gaitán Mosquera ha menoscabado la dignidad humana, honra y buen nombre del accionante y de los demás miembros del Consejo de Administración de Ciudad Milenio etapa 2.
26. Señaló que, la precitada fue sancionada en muchas ocasiones por el incumplimiento al manual de convivencia y logró que junto con el accionante fueran revocados del Consejo de Administración, siendo esta actualmente vicepresidente; ello con la finalidad de realizar contrataciones con familiares y obtener datos personales, entre ellos del señor Oscar Abril que fueron utilizados ante la Policía Nacional, encontrándose sancionado el conjunto ante este último hecho por la Superintendencia de Industria y
Comercio.
27. Por lo expuesto, se vio obligado a instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por calumnia e injuria, pero sin ninguna respuesta del ente investigador.
28. El señor Pheyler Vargas Gutiérrez8 dijo que también ha sido víctima de la señora Adriana Patricia Gaitán Mosquera de imputaciones deshonrosas que atentaron contra su dignidad humana, honra, buen nombre, pues difamó de su estado de salud, dado que junto a otros propietarios se acercaron a las instalaciones de Policía, y allí un capitán les manifestó que había sido retirado de esa institución por problemas psiquiátricos , lo cual se encuentra soportado en la denuncia penal 500016000567202000425 ; y
acercaron a las instalaciones de Policía, y allí un capitán les manifestó que había sido retirado de esa institución por problemas psiquiátricos , lo cual se encuentra soportado en la denuncia penal 500016000567202000425 ; y ante irregularidades que se han efectuado dentro d el precitado proceso penal, las denunció ante la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, la Procuraduría, y cursa actualmente otro proceso penal ante la Fiscalía 02
7 EXPEDIENTE 500012204000202 20002400, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 28.RESPUESTAJORGERUIZ 8 EXPEDIENTE 500012204000202 20002400, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 31.RESPUESTAPHEYLERVARGASRadicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
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8 Delegada ante el Tribunal con radicado 500016000567202250 445 asignada el 25 de enero de 2022.
29. Sostuvo que la Fiscalía no ha cumplido su misión constitucional, por lo que ha tenido que acudir al Ministerio Público para que intervenga en la acción penal que interpuso.
30. La Secretaria de Gobierno y Postconflicto 9 expresó que , verificada la base de datos de correspondencia recibida ante dicha dependencia, no se encontró que se hubiese radicado la noticia criminal del accionante y aclaró que el radicado 500016000567202000571, se presentó en el año 2020 , no en el 2019.
encontró que se hubiese radicado la noticia criminal del accionante y aclaró que el radicado 500016000567202000571, se presentó en el año 2020 , no en el 2019.
31. Sostuvo que, la competente para resolver la situación expuesta por el accionante es la Fiscalía General de la Nación, pues existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa.
32. Por lo expuesto, considera que la entidad que representa no ha incurrido en acción u omisión en relación con los derechos fundamentales que el actor endilga como vulnerados.
33. La señora Stella Ladino Rey10 aseveró que, también radicó petición ante la Fiscalía, a través del cual solicitaba informa ción relacionada con la denuncia penal No. 500016000567202000547, por lo cual recibió un correo electrónico el 18 de enero de 2022 de la Fiscalía Novena Seccional, en el que le otorgar on respuesta y anexa ron los mismos documentos de la contestación impartida a Oscar Abril.
9 EXPEDIENTE 500012204000202 20002400, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 33.RESPUESTADIRECCIÓNJUSTICIAVCIO 10 EXPEDIENTE 500012204000202 20002400, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 37.RESPUESTASTELALADINOREYRadicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
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34. La señora Adriana Patricia Gaitán Mosquera 11 sostuvo que no son
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34. La señora Adriana Patricia Gaitán Mosquera 11 sostuvo que no son ciertas las manifestaciones del actor de haber atentado contra su dignidad humana, honra y buen nombre por calumnias e injurias , por el contrario , ha debido acudir a diferentes entes municipales tales como la Inspección de Policía, Juez de Paz y Oficina de la Mujer , en razón de la persecución que ha sufrido por parte del señor ÓSCAR ABRIL.
Situación que asegura surgió por problemas de convivencia y su condición de miembros del consejo en el régimen de propiedad horizontal del conjunto en el que actualmente residen que ha generado diferentes problemas personales, tales como amenazas, hostigamientos y agresiones.
35. Señaló que, el accionante nunca se hace presente a los llamados de las autoridades judiciales, pues el 21 de agosto de 2020 la propiedad horizontal Ciudad Milenio, en razón a la problemática de convivencia, la citó junto al señor Oscar Abril para llevar a cabo conciliación a nte el comité de convivencia, pero este se negó a comparecer.
36. Asimismo, fue a poyada el 18 de febrero de 2021 por los patrulleros Carlos Cosio y Jhon Romero en razón agresiones verbales y físicas recibidas por el accionante y su esposa, siendo estos últimos amonestados.
37. Igualmente, dice, el 27 de mayo de 2021 la fiscalía celebró audiencia de conciliación dentro del radicado No. 500016000567202101 395, pero el accionante tampoco compareció.
37. Igualmente, dice, el 27 de mayo de 2021 la fiscalía celebró audiencia de conciliación dentro del radicado No. 500016000567202101 395, pero el accionante tampoco compareció.
38. Sostuvo, en la Oficina de la Mujer cursa denuncia en contra del accionante por las constantes amenazas, insultos y agresiones ; y que, con
11 EXPEDIENTE 500012204000202 20002400, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 39.RESPUESTAADRIANAGAITANRadicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
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10 relación al derecho de petición se configura hecho superado con la respuesta otorgada por el ente fiscal el 18 de enero de 2022.
39. La Coordinadora ANS Corporativo de la empresa de envíos Colombia Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72 12, allegó la trazabilidad de la planilla aportada por la Fiscalía.
VI. CONSIDERACIONES
40.Competencia. Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la viola ción, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los
artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, su artículo 1° numeral 4° consagra que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional ante quien intervienen .
41. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, honra, petición y debido proceso del señor OSCAR ABRIL ocasionado por: i) por la presunta mora en la que incurre la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Villavicencio13 en la noticia criminal CUI 500016000567202000547, y ii) no dar respuesta a la petición de 24 julio de 2021.
42. Antes de analizar los problemas jurídicos planteados se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
12 EXPEDIENTE 500012204000202 20002400, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCH IVO DENOMINADO 42.RESPUESTA472 13 EXPEDIENTE 500012204000202 20002400, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 20.RESPUESTAFISCALÍA09SECCIONALVCIORadicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
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43. El señor OSCAR ARBRIL actúa en nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.
44. En lo que tiene que ver con la constatación del requisito de la inmediatez, considera la Sala se cumple, dado que lo pretendido por el accionante, en primer lugar, es obtener respuesta a su solicitud del 24 de julio de 2021 y acudió al presente mecanismo constitucional el 14 de enero de 2022 , aproximadamente 6 meses después, término que se considera razonable, teniendo el t iempo que tiene la accionada para resolver las consultas de las invest igaciones que tiene a su cargo, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, es de 30 días, el cual fue ampliado por el artículo 5° del Decreto 491 de 2021 a 35 días, los cuales finalizaban 17 de agosto de 2021, además, que hasta el moment o de interposición de la presente acción el señor Oscar Abril no había obtenido respuesta.
45. En segundo lugar, en relación con la mora en la indagación preliminar, se advierte que la denuncia data del 10 de marzo de 2020 y la solicitud del 24 de julio de 2021 que radicó el accionante en la Fiscalía General de la Nación, iba dirigida a dar impulso a dicha actuación, para lo que aportaba presuntamente nuevos elementos probatorios, por tanto, considera esta Sala que se satisface el presupuesto de inmediatez.
Nación, iba dirigida a dar impulso a dicha actuación, para lo que aportaba presuntamente nuevos elementos probatorios, por tanto, considera esta Sala que se satisface el presupuesto de inmediatez.
46. Cumplido el presupuesto de inmediatez se procede analizar la subsidiariedad, sobre el particular d ebe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla gene ral, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
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47. En efecto, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para superar la presunta vulneración al derecho de petición en relación con la solicitud presentada el 24 de julio de 2021 ; por lo que se cumple este requisito.
48. En relación con la mora en la indagación preliminar, la Sala de Casación Penal, en Sala de Tutelas en fallo de tutela No. 81.038 del 25 de agosto de 2015, señaló que en esta clase de asuntos , en principio, no se cumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues existen otros medios de defensa a los que puede acudir el accionante, a saber:
2015, señaló que en esta clase de asuntos , en principio, no se cumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues existen otros medios de defensa a los que puede acudir el accionante, a saber:
I. “La recusación y de las acciones disciplinarias para exponer el retardo en que considere incurso la investigación penal por parte de la Fiscalía”, aunque resaltó la Corporación que desde su finalidad, este mecanismo no sería idóneo para superar la mora judicial.
II. La posibilidad de que la víctima acuda al juez de control de garantías “ ha sido desarrollado progresivamente por la jurisprudencia constitucional al reconocer a este funcionario como el juez de la investigación penal, garante de los derechos fundamentales frente a toda actuación que involucre la afectación de estos, sea del investigado o de la víctima, a partir del control de la actividad ejercida por la Fiscalía.
(…) para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías.”Radicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
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49. Sin embargo, en el mismo derrotero jurisprudencial, al momento de estudiar el caso concreto, aclaró que “se observan condiciones excepcionales que habilitan la intervención directa de la Sala”, de lo que se infiere, que se debe analizar el caso objeto de estudio y de avizorar mora judicial, verificar la necesidad de intervenir el juez constitucional.
50. Con dicha precisión, debe señalarse que en el presente caso se observan condiciones excepcionales que permiten analizar de fondo los derechos invocados por el accionante, dado que, si bien, solo ha transcurrido un año desde que esta se instauró, se evidencia amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al advertir que la denuncia , al parecer, fue remitida a la Secretaría de Gobierno de Villavicencio, entidad que informó no haberla recepcionado .
Asimismo, al t ener el asunto una relación directa con su pedimento, el derecho de petición será analizado de manera conjunta.
51. Verificados los documentos aportados, el accionante radicó denuncia penal junto con los señores Stella Ladino Rey, Pheyler Carlo Vargas Gutiérrez, Jorge Ruiz Buitrago, en contra de Adriana Patricia Gaitán, cuyo hechos son los siguientes: «Teniendo en cuenta que esta mujer en el afán de celebrar una asamblea general extraordinaria de copropietarios en la agrupación Ciudad Milenio Etapa 2, se dispuso a pasar puerta a puerta por los apartamentos del conjunto manifestando que dicha asamblea se celebraría por los malos man ejos de los recursos
una asamblea general extraordinaria de copropietarios en la agrupación Ciudad Milenio Etapa 2, se dispuso a pasar puerta a puerta por los apartamentos del conjunto manifestando que dicha asamblea se celebraría por los malos man ejos de los recursos económicos por parte de la administradora y el consejo de administración del cual yo hago parte, atreviéndose incluso a entregar volantes con las siguientes afirmaciones:
Que la asamblea general se celebraría con el fin de revocarla administradora y al consejo de administración por todas las arbitrariedades e irregularidades que se vienen presentando.
Manifestando que como miembro del consejo de administración he sido coautor del mal manejo de los recursos del conjunto.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00024-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante OSCAR ABRIL
Decisión: Concede parcialmente
14 Las acusacio nes escritas y/o verbales presentadas por esta persona nunca estuvieron acompañadas de evidencia o prueba alguna que demostrara tales acusaciones, pues el propósito no era otro que le de tergiversar la información, así como mancillar mi honra y buen nombre.»
52. El accionante presentó la petición de 24 de julio de 2021 a la Fiscalía General de la Nación en la que puso de presente nuevos hechos, entre ellos, la existencia de documentos en los que presuntamente la señora Adriana Patricia Gaitán Mosquera lo acusa ba, junto a los demás miembros del consejo de administración 2019 -2020, de haberse hurtado un computador portátil del conjunto, chequera, libros de actas y contables , entre otros
Patricia Gaitán Mosquera lo acusa ba, junto a los demás miembros del consejo de administración 2019 -2020, de haberse hurtado un computador portátil del conjunto, chequera, libros de actas y contables , entre otros documentos; por tanto, solicitó la reapertura de la investigación y le que informaran el estado de la denuncia penal 500016000567202000054700.