TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00026 00-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00026 00-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00026 00.
Accionante: Jader José de la Hoz Castellar.
Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobada: Acta No. 013.
Fecha: 1 de febrero de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Jader José de la Hoz Castellar contra la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Jader José de la Hoz Castellar indicó que solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), requirió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ac acías allegar los documentos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sin que el penal atendiera tal requerimiento.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Jader José de la Hoz Castellar.
Decisión: Declara improcedente.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Jader José de la Hoz Castellar.
Decisión: Declara improcedente.
2 Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a l centro carcelario accionado remitir al Juzgado ejecutor la documentac ión pertinente para análisis del beneficio administrativo1.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en fallo del dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), negó el amparo invocado por Jader José de la Hoz Castellar.
En sede de impugnac ión, esta corporación en auto del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del diecinueve (19) de octubre del año anterior y en su lugar, dispuso remitir la actuación a la Oficina Judicial para que efectuara el reparto en primera instancia entre los magistrados de esta Sala Penal; por lo que correspondió nuevamente a este despacho.
En auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela al centro carcelario accionado y vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar – Cesar, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al
al centro carcelario accionado y vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar – Cesar, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en el proceso penal No. 2012 00491 - NI. J3-2019 00110, por hechos sucedidos el primero (1) de septiembre de dos mil
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00026 00 – 02. Escrito de tutela. 2 Ibídem – 04. Auto admite.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
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3 doce (2012), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), condenó a De la Hoz Castellar a la pena de trescientos veintiséis (326) meses de prisión, por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y negó la concesi ón de subrogados penales.
Señaló que, por el aludido proceso el accionante ha estado privado de la
fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y negó la concesi ón de subrogados penales.
Señaló que, por el aludido proceso el accionante ha estado privado de la libertad desde el primero (1) de septiembre de dos mil doce (2012) a la fecha.
En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo , adujo que en auto No. 427 del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ordenó que a través del centro de servicios, se solicitara al establecimiento carcelario la documentación contemplada en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a efecto de estudiar la eventual concesión del permiso admi nistrativo de hasta setenta y dos (72) horas; orden materializada el veintidós (22) de julio siguiente , a través de correo electrónico.
Refirió que el veintisiete (27) de agosto del año pasado, recibió los documentos solicitados y en auto No. 2148 del seis (6) de septiembre siguiente, negó el beneficio administrativo; sin embargo, en el acápite de “otras determinaciones” , requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que en el menor tiempo posible remitiera debidamente firmada y dili genciada la certificación relacionada con la posible existencia de sanciones disciplinarias e investigaciones por fuga de presos, a fin de continuar el estudio del beneficio en menci ón, documento requerido vía correo electrónico.
Sostuvo que, contra tal determinación el penado interpuso recurso de
posible existencia de sanciones disciplinarias e investigaciones por fuga de presos, a fin de continuar el estudio del beneficio en menci ón, documento requerido vía correo electrónico.
Sostuvo que, contra tal determinación el penado interpuso recurso de reposición; por lo que en auto No. 2484 del once (11) de octubre de dosTutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
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4 mil veintiuno (2021), mantuvo su decisi ón de negar el permiso provisionalmente.
Informó que, el veintisiete (27) de noviembre de ese año, recibió la certificación sobre la posible existencia de sanciones disciplinarias e investigaciones por fuga de presos debidamente firmada y diligenciada; no obstante, debido al tiempo transcurrido desde el primer estudio del beneficio administr ativo requirió al penal de Acacías actualizar los documentos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Precisó que, solo hasta el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), recibió el certificado de antecedentes disciplinarios del sentenc iado actualizado; empero, en auto No. 101 , indicó que no era viable resolver de fondo, debido a que el centro carcelario no remitió la documentación actualizada que requirió el veintiséis (26) de noviembre del año pasado.
Indicó que, el veinte (20) de enero del año en curso, envi ó a través de
de fondo, debido a que el centro carcelario no remitió la documentación actualizada que requirió el veintiséis (26) de noviembre del año pasado.
Indicó que, el veinte (20) de enero del año en curso, envi ó a través de correo electrónico el auto No. 101 al centro de reclusión para que , a través del área jurídica se realizaran los trámites de notificación y expedición de los documentos requeridos3.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías señaló que recopiló la documentación pertinente para el análisis del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y mediante oficio del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), la remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías a través de correo electrónico de es a misma fecha , lo cual inform ó al accionante; por lo que considera no ha vulnerado sus derechos fundamentales y en consecuencia, solicitó negar el amparo invocado en su caso4.
3 Ibídem – 07. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 4 Ibídem – 10. Respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
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5 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
Accionante: Jader José de la Hoz Castellar.
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5 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que en cumplimiento al requerimiento efectuado en auto No. 101 del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías al día siguiente remitió, a través de correo electrónico la documentación solicitada que ingresó al despacho el veinticinco (25) de enero del año en curso , que a su vez, en auto de esa fecha concedió el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al penado.
Informó que, el veintiséis (26) de enero siguiente, remitió vía correo electrónico el aludido proveído a la oficina jurídica del centro carcelario para que lo notificara al accionante y actualmente se encuentra pendiente que envíe la respectiva constancia de notificación; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional5.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar – Cesar guardó silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 6, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en
por el decreto 2591 de 1991 6, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en
5 Ibídem – 10. Respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
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6 peligro por acci ón u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos
medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Jader José de la Hoz Castellar acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, sin recibir respuesta de fondo7; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional8:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administr ativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jur isdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto
7 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00026 00 – 02. Escrito de tutela.
8Sentencia T – 215 del 28 de marzo de 2011.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
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7 que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de cada una de la s autoridades y dependencias involucradas en el trámite de la presente solicitud de manera separada.
3.2.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
De los documentos aportados a la actuación constitucional, se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 427 del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), requirió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías allegar la documentación prevista en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para resolver la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (7 2) horas del accionante e impartió traslado de tal
Acacías allegar la documentación prevista en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para resolver la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (7 2) horas del accionante e impartió traslado de tal petición; proveído notificado al actor el diecinueve (19) de mayo siguiente y al penal accionado el veintidós (22) de julio de ese año por el centro de servicios9.
Posteriormente, el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Centro de Servicios Adminis trativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías recibió proveniente del centro carcelario la documentación solicitada y la ingresó al Juzgado ejecutor el veintisiete (27) de agosto siguiente10.
9 Ibídem– 08. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 10 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
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Decisión: Declara improcedente.
8 El Juzgado ejecutor en auto No. 2148 del seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó provisionalmente el beneficio administrativo al accionante , pues aunque en la documentación remitida exist ía constancia de la inexistencia de investigaciones por fuga de presos, el documento no tenía la rúbrica de la Directora del establecimiento penitenciario resultaba necesario aclarar la situación11.
Agregó que, l a Directora del centro de reclusión certificó que el
documento no tenía la rúbrica de la Directora del establecimiento penitenciario resultaba necesario aclarar la situación11.
Agregó que, l a Directora del centro de reclusión certificó que el sentenciado fue sancionado disciplinariamente en dos (2) oportunidades mediante fallos 11 8 del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) y 579 del trece (13) de dici embre siguiente, con suspensión de diez (10) visitas; sanciones que se encuentran reportadas en estado cumplido; sin embargo, el penal no allegó copia de la decisión en la que de claró cumplidas las sanciones, de manera que, no exist ía certeza sobre su extinción; razón por la que tampoco consideró satisfecho ese presupuesto; máxime que esta certificación también fue suministrada sin rubrica12.
Con fundamento en lo anterior , el Juzgado ejecutor en el acápite de “otras determinaciones”, dispuso que a través del centro de servicios se requiriera a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías para que en el menor tiempo posible , remitiera certificación sobre posibles sanciones disciplinarias e investigaciones por fuga de presos debidamente firmada y diligenciada, a efecto de continuar el estudio del beneficio administrativo 13; d ecisión notificada al actor el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y al centro carcelario accionado el veintiuno (21) de ese mes.
El actor interpuso recurso de reposición contra dicha determinación; por lo que el centro de servicios impartió traslado a los recurrentes y no
11 Ibídem. 12 Ibídem.
El actor interpuso recurso de reposición contra dicha determinación; por lo que el centro de servicios impartió traslado a los recurrentes y no
11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Jader José de la Hoz Castellar.
Decisión: Declara improcedente.
9 recurrentes del veintinueve (29) de septiembre al primero (1) de octubre del año anterior14.
Seguidamente, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías el ocho (8) de octubre del año pasado , ingresó las diligencias al Juzgado ejecutor que mantuvo su decisión en proveído No. 2484 del once (11) de octubre siguiente, con fundamento en que la confiabilidad y certeza de la certificación emitida sobre las sanciones disciplinarias e investigaciones por fuga de presos deriva ba de la firma de quien lo expidió; auto not ificado al actor el catorce (14) de octubre siguiente15.
Posteriormente, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), recibió en correo electrónico proveniente del centro carcelario de Acacías certificación de conducta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, en el que registra ba los antecedentes disciplinarios del sentenciado con fallo de sanciones actualmente cumplidas y la
certificación de conducta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, en el que registra ba los antecedentes disciplinarios del sentenciado con fallo de sanciones actualmente cumplidas y la advertencia que no encontró anotación de informes o investigaciones por fuga de presos16.
El veinticinco (25) de noviembre siguiente, el aludido centro de servicios administrativos ingresó dicha certificación al Juzgado que vigila la pena y en auto No. 1245 del veintiséis (2 6) de noviembre siguiente, requirió nuevamente a la Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías para que remitiera la certificación fechada dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la que inform ó sobre los procesos disciplinarios del actor, debidamente firmada.
14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Jader José de la Hoz Castellar.
Decisión: Declara improcedente.
10 Igualmente, ordenó al penal allegar la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 actualizada, a fin de resolver de fondo sobre el permiso administrativo impetrado por el act or17, pues había transcurrido tiempo considerable desde el primer análisis del beneficio18.
En cumplimiento de lo anterior, el centro de servicios administrativos emitió el oficio No. J3 – 6429 del diez (10) de diciembre de dos mil
transcurrido tiempo considerable desde el primer análisis del beneficio18.
En cumplimiento de lo anterior, el centro de servicios administrativos emitió el oficio No. J3 – 6429 del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el que requiri ó a l centro de reclusión los documentos en mención19.
El veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías remitió a través de correo electrónico certificado de antecedentes del accionante al centro de servicios administrativos y en auto No. 101 de esa fecha, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acac ías, se abstuvo de resolver de fondo sobre el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, pues aunque el penal envió las ce rtificaciones requeridas, no remitió la documentación prevista en el artículo 147 de la L ey 65 de 1993 actualizada; decisión que remitió ese día al centro de reclusión20.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías el veintiuno (21) de enero del año en curso, remitió vía correo electrónico los mencionados documentos al centro de servicios Administrativos de Acacías que el veinticinco (25) de enero siguiente, los ingresó al Juzgado ejecutor que en auto No. 180 de esa fecha, concedió el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas al accionante y se encuentra en trámite de notificación21.
17 Ibídem. 18 Ibídem – 07. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
hasta setenta y dos (72) horas al accionante y se encuentra en trámite de notificación21.
17 Ibídem. 18 Ibídem – 07. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 19 Ibídem– 08. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 20 Ibídem. 21 Ibídem – 13. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías – anexos.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Jader José de la Hoz Castellar.
Decisión: Declara improcedente.
11 Con tal panorama, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró el debido proceso del accionante, pues en cuatro (4) ocasiones solicitó la documentación pertinente para resolver de fondo la solicitud del accionante e inmediatamente, la recibió de manera integral concedió el beneficio administrativo; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró el debido proceso invocado, dado que tardó más de dos (2) meses para comunicar al penal de Acacías el auto No. 427 del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y once (11) días hábiles el auto No. 2148 del seis (6) de septiembre
de Acacías el auto No. 427 del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y once (11) días hábiles el auto No. 2148 del seis (6) de septiembre siguiente; a lo que se suma que demoró un (1) mes para ingresar al Juzgado ejecutor la certificación de conducta remitida por el centro de reclusión el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ; dilaciones que sin duda, incidieron en que no se resol viera de fondo y oportunamente el permiso administrativo pretendido por el actor.
No obstante, tal vulneración cesó, pues comunicó los mencionados autos e ingresó la documentación al Juzgado ejecutor que concedió el beneficio administrativo al accionante, el cual el pasado veintiséis (26) de enero , remitió al penal de Acacías para trámite de notificación ; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:
“Artículo 26. Cesación de la actuac ión impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Jader José de la Hoz Castellar.
Decisión: Declara improcedente.
12 de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.2. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar – Cesar.
Del análisis de la actuación, surge que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) , en atención al auto No. 427 del diez (10) de mayo de ese año , impartió traslado de la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas del accionante a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y solicitó la remisión de los documentos pertinentes para su concesión que el penal remitió el trece (13) de agosto siguiente22.
El veintiuno (21) de septiembre siguiente, la dependencia en mención en cumplimiento al auto No. 2148 del seis (6) de ese mes, requirió al centro carcelario remitir certificación sobre posibles sanciones disciplinarias e
El veintiuno (21) de septiembre siguiente, la dependencia en mención en cumplimiento al auto No. 2148 del seis (6) de ese mes, requirió al centro carcelario remitir certificación sobre posibles sanciones disciplinarias e investigaciones por fuga de presos, pues las que había aportado carecían de firma; por lo que el veintiséis (26) de octubre siguiente, el referido establecimiento penitenciario remitió certificación del día anterior, suscrita por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar23.
Seguidamente, el centro de servicios en menci ón en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado ejecutor en auto No. 1245 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil ve intiuno (2021), solicitó al centro de reclusión accionado el diez (10) de diciembre siguiente vía correo electrónico, remitir las certificaciones firmadas por la Directora del penal así como
22 Ibídem– 08. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías. 23 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Jader José de la Hoz Castellar.
Decisión: Declara improcedente.
13 los documentos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 actualizados24.
En atención a lo anterior, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías hasta el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022),
actualizados24.
En atención a lo anterior, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías hasta el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), aportó la certificación requerida debidamente firmada; empero, no remitió la documentación necesaria para análisis del permiso administrativo; por lo que en la misma fecha el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías le requirió esos documentos 25 y el penal los aportó al día siguiente26.
Con base en lo anterior, el Juzgado Tercero de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 180 del veinticinco (25) de enero siguiente, concedió el permiso administrativo al accionante , decisión que el centro de servicio s remitió al día siguiente a l penal de Acacías para que la notificara al actor, sin que la fecha hubiese devuelto la respectiva constancia de notificación27.
Por manera que, surge evidente que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías vulneró el debido proceso del actor, pues n o atendió oportunamente los requerimientos del Juzgado ejecutor; a lo que se suma que, omitió remitir los documentos con los parámetros señalados por dicha autoridad judicial, circunstancias que ocasionaron demora en el pronunciamiento de fondo sobre el beneficio administrativo impetrado.
No obstante, la vulneración descrita cesó, pues el centro penitenciario finalmente remitió la documentación solicitada por el Juzgado que vigila la pena y se concedió el permiso administrativo.
24 Ibídem. 25 Ibídem.
No obstante, la vulneración descrita cesó, pues el centro penitenciario finalmente remitió la documentación solicitada por el Juzgado que vigila la pena y se concedió el permiso administrativo.
24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem – 13. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías – anexos. 27 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00026 00. 1ra instancia.
Accionada: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Accionante: Jader José de la Hoz Castellar.
Decisión: Declara improcedente.
14 Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo del debido proceso por cesación de la actuación impugnada; empero, prevendrá a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a efecto que no vuelva a incurrir en dilación similar.
En todo caso, surge necesario instar a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acac ías para que proceda sin demora a notificar al accionante el auto No. 180 emitido el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.