TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00029 00-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00029 00-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º. 2
Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Radicación 50001-22-04-000-2022-00029-00
Accionante JUAN DAVID CÁRDENAS HERNÁNDEZ
Accionado Fiscalía 107 Especializada de Villavicencio Derechos Debido proceso Decisión No concede
Aprobado: Acta Nº 012
Fecha: 1° de febrero de 2022
I. ASUNTO A DECIDIR
1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor JUAN DAVID CÁRDENAS HERNÁNDEZ a través de apoderado en contra de la Fiscalía 107 adscrita a la Dirección Especializada contra
Organizaciones Criminales de Villavicencio.
II. HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
2. Expone el apoderado del señor JUAN DAVID CÁRDENAS HERNÁNDEZ que radicó memoriales el 1° , 4 y 12 de octubre , 27 de septiembre, 9 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, ante la Fiscalía 107 adscrita a la Dirección Especiali zada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio, en los que solicitaba le aportaran los elementos materiales probatorios con los cuales se fundamentó la imputación de cargos y actas de las audiencias preliminares de formulación de imputación y media de aseguramiento.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00029-00
materiales probatorios con los cuales se fundamentó la imputación de cargos y actas de las audiencias preliminares de formulación de imputación y media de aseguramiento.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00029-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: JUAN DAVID CÁRDENAS H.
Decisión: No concede
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3. Lo anterior, dice, con la finalidad de ejercer una adecuada defensa y tener la oportunidad de celebrar un preacuerdo y solici tar la «libertad por términos», pero el ente fiscal no ha atendido sus pedimientos.
4. Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor JUAN DAVID CÁRDENAS
HERNÁNDEZ.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
5. El Fiscal 107 adscrito a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio 1 precisó que, en efecto , en esa dependencia se adelanta la noticia criminal No. 110016000100201900214, respecto de quien ha sido individualizado como JUAN DAVID CÁRDENAS HERNÁNDEZ, entre otros, quien fue vinculado presuntamente como pertenencia al Grupo de Delincuencia Organizado, Bloque Meta, con injerencia en el municipio de Acacías, departamento del Meta.
6. Que en la audiencia de 2 diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio ordenó varias capturas, entre ellas la del señor JUAN
departamento del Meta.
6. Que en la audiencia de 2 diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio ordenó varias capturas, entre ellas la del señor JUAN DAVID CÁRDENAS HERNÁNDEZ, la cual se materializó el 21 de junio de 2021. Ese mismo día el juzgado declaró legal la captura, acto seguido la fiscalía formuló imputación y después el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a JUAN DAVID CÁRDENAS , decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio.
1 EXPEDIENTE 500012204000202 20002900, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 05.RESPUESTATUTELAFISCAL107ESPECIALIZADO(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00029-00
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7. Que la actuación penal adelantada en contra del actor se sigue bajo la ritualidad propia de la Ley 906 de 2004, por tanto al interior del proceso se deben resolver los cuestionamientos realizados por él normatividad que cuenta con los mecanismos para hacer efectivo de manera directa los derechos que considera conculcados.
8. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela mencionó las subreglas definidas por la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra providencias judiciales, especialmente citó la sentencia T-1249 de
8. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela mencionó las subreglas definidas por la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra providencias judiciales, especialmente citó la sentencia T-1249 de 2008 la cual hace mención a la naturaleza residual de la acción constitucional y en cuanto a la procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa; asimismo la sentencia T-686 de 2007, la cual alude a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
9. Señaló que el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal en cuanto al principio de contradicción establece: «(…) Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos loes elementos probatorios e informes que tenga noticia, incluidos los que sean favorables para el procesado». Y en lo relativo a la defensa el artículo 125 numeral 3° la Ley 906 de 2004 determina que: «En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado». Por su parte, aseguró, el artículo 344 del mismo estatuto procesal contempla: «Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.
10. Precisó que la norma adjetiva establece el descubrimiento probatorio como un deber de la fiscalía, con todo asegura este debe realizarse desdeRadicación: 50001-22-04-000-2022-00029-00
10. Precisó que la norma adjetiva establece el descubrimiento probatorio como un deber de la fiscalía, con todo asegura este debe realizarse desdeRadicación: 50001-22-04-000-2022-00029-00
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4 la audiencia de acusación y no como lo pretende el togado, cuando aún no se ha llegado a esta instancia procesal.
11. En relación con las actas de las audiencias que se efectuaron el 22 de junio de 2021 bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, en la que actuó como defensor público el doctor Fabián Andrés Baquero, considera que las copias del registro de audio debe requerirla al togado que lo antecedió; en todo caso, asegura, está en posibilidad de pedir una copia en el juzgado de garantías , en tanto el parágrafo del artículo 146 del C.P.P. reza que :« se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas (…): 1. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de imputación. 2. A partir de ella el secretario de las audiencias.
En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias».
12. Por lo expuesto, considera que no se evidencia vulneración al debido proceso ni defensa, aunado a ello asevera el actor cuenta con los
En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias».
12. Por lo expuesto, considera que no se evidencia vulneración al debido proceso ni defensa, aunado a ello asevera el actor cuenta con los mecanismos procesales ordinarios , por tanto, solicitó se declare improcedente la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES
13. Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que en este distrito judicial ocurrió la presunta violación a los derechos fundamentales , como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, su artículo 1° numeral 4° consagra que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores seránRadicación: 50001-22-04-000-2022-00029-00
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5 repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional ante quien intervienen.
14. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 107 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN DAVID CÁRDENAS HERNÁNDEZ al no dar respuesta a
Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN DAVID CÁRDENAS HERNÁNDEZ al no dar respuesta a sus solicitudes del 1°, 4 y 12 de octubre, 27 de septiembre, 9 de noviembre y 7 de diciembre de 2021.
15. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
16. Anticipadamente, conviene recordar que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades ha precisado que ante peticiones realizadas por las partes e intervinientes al funcionario judicial competente y tratándose del proceso penal, cuya actuación es reglada, aún en la fase de la indagación, el derecho fundamental que eventualmente se quebrantaría sería e l debido proceso, en su manifestación concreta de postulación , ello es así dice la Corte: “…porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su cargo, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por la aludida prerrogativa constitucional.”.2
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , sentencia de tutela STP8238-2017
del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por la aludida prerrogativa constitucional.”.2
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , sentencia de tutela STP8238-2017 Radicación n° 91966.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00029-00
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17. En el caso en particular, el señor JUAN DAVID CÁRDENAS HERNÁNDEZ, a través de su apoderado, presentó 6 escritos ante la Fiscalía 107 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio, los cuales se relacionarán a continuación:
18. Memorial del 4 de octubre de 2021, por medio del cual solicitó se le entreguen los elementos materiales probatorios que sirvieron como fundamento para proferir medida de aseguramiento en contra del indiciado JUAN DAVID CÁRDENAS HERNÁNDEZ, dad o que no estuvo presente en las audiencias preliminares, los cuales requiere promover la revocatoria de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías. Petición reiterada el 1° de octubre, 12 de octubre y 27 de septiembre de 2021. Petición de 9 de noviembre de 2021, por cuyo medio insistió el pedimento anterior, anunciando un preacuerdo con la Fiscalía, por lo cual solicitó se allegue una proyección de la negociación «lo más inmediatamente posible».
19. Solicitud dirigida a la fiscalía el 7 de diciembre de 2021 con el fin de
Fiscalía, por lo cual solicitó se allegue una proyección de la negociación «lo más inmediatamente posible».
19. Solicitud dirigida a la fiscalía el 7 de diciembre de 2021 con el fin de pedir se le entregara el acta de la audiencia realizada el 22 de junio de 2021, donde consta la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Co ntrol de Garantías de Villavicencio en desarrollo de la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, además pide se le entreguen los elementos materiales probatorios recaudados por ente acusador los cuales requiere para fundamentar la solicitud de libertad provisional, consagrada en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1786 de 2016 que modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
20. Si bien los anteriores documentos exhiben constancia de presentación, también lo es que el ente f iscal no desvirtuó laRadicación: 50001-22-04-000-2022-00029-00
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7 manifestación del actor, esto es, el haber radicado esas p ostulaciones, por tanto, en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 2021, esta manifestación se tendrá por cierta.
21. Razón le asiste a la Vista Fiscal accionada en expresar que no se presenta una conculcación al derecho fundamental de petición atribuible a esa dependencia por cuenta de no haber dado respuesta a
manifestación se tendrá por cierta.
21. Razón le asiste a la Vista Fiscal accionada en expresar que no se presenta una conculcación al derecho fundamental de petición atribuible a esa dependencia por cuenta de no haber dado respuesta a las peticiones de 27 de septiembre; 1°, 4 y 12 de octubre; 9 de noviembre y 7 de diciembre de 2021 por cuyo medio la defensa del actor JUAN DAVID CÁRDENAS HERNÁNDEZ solicitó en el proceso que se adelanta con la noticia criminal No. 110016000100201900214 copia de los elementos materiales probatorios recolectados, pues aún no se ha presentado ni formulado la acusación, es decir, por cuanto ese pedimento se realiza en la fase de indagación preliminar. Como tampoco cuando no hace entrega de las copias de actas de la audiencia preliminar concentrada presidida por el señor Juez Penal Mun icipal de Control de Garantías, pues esa postulación debió dirigirla el actor al despacho judicial que presidió la actuación procesal de la cual da cuenta el escrito solicitado.
22. Acorde con lo anterior , conviene citar el fallo de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica STP, 29 mar. 2012, rad. 59477 , donde sobre las peticiones de descubrimiento probatorio por parte de la defensa en la etapa de indagación preliminar del proceso penal reglado en el código de 2004
expresó:
“Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de
indagación preliminar del proceso penal reglado en el código de 2004 expresó:
“Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registr os de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en des arrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00029-00
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8 pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”3.
23. Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso en particular, debemos concluir que la actuación puesta de presente en la demanda no constituye una irregularidad que altere las bases del proceso penal reglado en la Ley 906 de 2004 , pues esta normatividad no impone a la fiscalía efectuar el descubrimiento probatorio a la defensa en la etapa de indagación preliminar, salvo que se trate de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, lo cual no ocurre en este caso , en tanto lo
fiscalía efectuar el descubrimiento probatorio a la defensa en la etapa de indagación preliminar, salvo que se trate de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, lo cual no ocurre en este caso , en tanto lo solicitado por la defensa a la accionada, después de realizada la audiencia preliminar concentrada y antes de presentarse el escrito de acusación, es la copia de los elementos materiales probatorios obtenidos por el ente fiscal desde los albores de la indagación.
24. Ahora, en punto de la petición de copias de las actas de audiencia preliminar de legalización de captura y medida de aseguramiento que dice el demandante requirió a la Fiscalía 107 adscrit a a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio , debemos expresar que no corresponde al ente acusador hacer entrega de esos documentos , en tanto posterior a la audiencia de imputación el registro de la actuación queda a cargo de la secretaría del juzgado que preside el acto público.
25. Lo anterior teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 146 de la
Ley 906 de 2004 expresa:
«se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas (…): 1. La conser vación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de imputación. 2. A partir de ella el secretario de
3 CSJ STP, 12 dic. 2006, rad. 28584.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00029-00
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3 CSJ STP, 12 dic. 2006, rad. 28584.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00029-00
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9 las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a l a expedición de copias».
26. Por último, en lo que atañe a la petición por parte del defensor al despacho fiscal para que le entregue un bosquejo del preacuerdo resulta a todas luces impertinente, en tanto el preacuerdo es el resultado de una negociación entre las partes, lo cual, como es obvio, requiere de una reunión donde intervengan la fiscalía y la defensa material y técnica, de existir consenso la fiscalía escribirá el preacuerdo o lo verbalizará, según el caso. Así, no se advierte actuac ión u omisión por parte de la demandada que comporte violación al derecho fundamental al debido proceso.
27. En conclusión, tal como se anunció, no se pres enta la violación al derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante, pues la postulación de descubrimiento probatorio por la defensa al interior del proceso cuestionado se elevó en la etapa de indagación preliminar y la petición de copias del acta y registro de audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se efectuó tras la realización de la audiencia de imputación. El descubrimiento probatorio es una carga de la fiscalía en favor de la defensa a partir de la audiencia de acusación -art. 339 y 344 de la ley 906 de 2004 - y el registro de la actuación oral,
la audiencia de imputación. El descubrimiento probatorio es una carga de la fiscalía en favor de la defensa a partir de la audiencia de acusación -art. 339 y 344 de la ley 906 de 2004 - y el registro de la actuación oral, después de la audiencia de imputación, está a cargo del secretario de la audiencia y por es e motivo es a esa autoridad a donde las partes e intervinientes del proceso penal deben encausar las petitorias de actas y de registros de audio.
27. En consecuencia se negará la acción de tutela solicitada por el señor
JUAN DAVID CÁRDENAS HERNÁNDEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00029-00
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Accionante: JUAN DAVID CÁRDENAS H.
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección por vía de tutela al derecho fundamental al debido proceso solicitada por el ciudadano JUAN
DAVID CÁRDENAS HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Suprema de Justicia.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,