TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00030 00-(07-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00030 00-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 22 04 000 2022 00030 00
Aprobado Acta No. 015
Villavicencio, Meta, 7 de febrero de 2022.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la señora Ingrid Milena Segura Palacios, contra la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio (Meta), por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Refiere el apoderado judicial que la demandante que a comienzos de julio de 2021 presentó denuncia en contra del señor Jhon Alexander Carlos Rojas por el delito de estafa y otros, y, sin embargo la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio , el 27 de julio siguiente tomó la decisión de archivar definitivamente las diligencias sin desarrollar el correspondiente programa metodológico.Rad. 50001220400020220003000 1ª. Inst.
Accionante: Ingrid Milena Segura Palacios Accionado: Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio (Meta)
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Destaca que la referida decisión le fue comunicada a su representada a través de “un escueto comunicado , sin especificar las razones, o fundamentos que tuvo para ello ”, situación qu e conllevó a que se le otorgara poder como representante de víctimas, mandato que remitió
través de “un escueto comunicado , sin especificar las razones, o fundamentos que tuvo para ello ”, situación qu e conllevó a que se le otorgara poder como representante de víctimas, mandato que remitió para que hiciera parte de la carpeta No. 50001600056720210233200.
Señala que con ocasión de lo anterior desde el mes de julio de 2021 ha elevado más de siete solicitudes electrónicas ante la Fiscalía accionada con la finalidad de que se le remita copia de la resolución que data del 27 de julio de 2021, para conocer el motivo de la decisión de archivo , sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a lo solicitado.
Solicita el amparo a los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso administración de justicia de su representada y que se le ordene a la Fiscalía accionada conteste de fondo sus solicitudes conforme a lo indicado en el Decreto 806 de 2020 y se le conmine para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha omisión.
Anexa copia del poder para actuar dentro del proceso, documento de identidad y de las solicitudes del 13 de julio, 16, 23 de septiembre, 11 octubre, 8 noviembre, 1° y 13 de diciembre de 2021.1
2. Mediante auto del 24 de enero de 20222, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Fiscalía 26 Seccional de
Villavicencio.
1 Escrito de Tutela en 27 folios y 1 archivo anexo. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3495427 del 18 de enero de 2022, mediante
Villavicencio.
1 Escrito de Tutela en 27 folios y 1 archivo anexo. 2La acción de tutela fue asignada mediante secuencia de reparto No. 3495427 del 18 de enero de 2022, mediante auto del 19 de enero se requirió a l apoderado judicial de la actora con la finalidad de que allegara el poder para actuar el cual allegó el 23 de enero pasado.Rad. 50001220400020220003000 1ª. Inst.
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La Fiscalía accionada3 informa que conoció la denuncia radicada bajo el No. 500016000567202102332 instaurada por la señora Ingrid Milena Segura Palacios en contra del señor Camilo Melo Torres y otros por el delito de estafa, indagación en la que se profirió archivo el 27 de julio de 2021. Destaca que, mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2021, esa Fiscalía le comunicó a la denunciante que dentro de las referidas diligencias se había proferido orden de archivo por atipicidad de la conducta. En cuanto a las múltiples peticiones que indica el apoderado de la actora elevó ante ese despacho, señala que no se ha recibido ninguna de ellas, toda vez que el correo electrónico fany.torres@fiscalia.gov.co, es incorrecto, pues el email de la asistente de ese despac ho es fanny.torres@fiscalia.gov.co, razón por la cual ninguno de los correos que menciona en el escrito de tutela fueron recibidos por esa Fiscalía. Pese a lo anterior, señala que tan pronto se enteró de la presente acción
fanny.torres@fiscalia.gov.co, razón por la cual ninguno de los correos que menciona en el escrito de tutela fueron recibidos por esa Fiscalía. Pese a lo anterior, señala que tan pronto se enteró de la presente acción y su finalidad procedió a remitir tanto a la señora Ingrid Milena Segura Palacios como a su apoderado, copia del archivo de las diligencias bajo el radicado No. 500016000567202102332, como se puede evidenciar en las constancias de envío a los correos electrónic os albertovalerocantor@hotmail.com y dayisegura26@gmail.com del 25 de enero de 2022 a las 03:07 p.m. Considera que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas a favor de la actora por el apoderado judicial. Anexa lo anunciado.
3 Oficio No. 20340-01-02-26-004 del 25 enero de 2022 en 10 folios con anexos.Rad. 50001220400020220003000 1ª. Inst.
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CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que la accionada es la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015,
es la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio y esta Sala es superior funcional de los juzgados penales ante los que interviene como delegada. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio , ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso administración de justicia de la demandante, al no haber atendido las solicitudes que remitió de manera electrónica el 13 de julio, 16, 23 de septiembre, 11 octubre, 8 noviembre, 1° y 13 de diciembre de 2021 al correo fany.torres@fiscalia.gov.co, con la finalidad de obtener copia de la decisión de archivo que se emitió el 27 de julio de 2021 dentro de la investigación No. No. 500016000567202102332.
3. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante lasRad. 50001220400020220003000 1ª. Inst.
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autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este
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autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.4
El mismo garantiza la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares , lo cual implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.
Igualmente se ha indicado jurisprudencialmente que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.5
En la sentencia T-311/19 sobre el tema la Corte Constitucional señaló:
“Sobre el contenido esencial del derecho de petición, la Corte ha señalado que éste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente de la cuestión que se solicita; la cual, además, debe ser efectivamente notificada. En la sentencia C -007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:
“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin
elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber:
“(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación e n
4 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 5 Sentencia T-376 de 2017.Rad. 50001220400020220003000 1ª. Inst.
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curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”
Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de
resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben r espuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”.
Respecto del término para resolver peticiones de esta naturaleza, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 prevé 15 días desde su recepción; empero, en caso de solicitud de documentos e información el término es 10 días y 30 días para consulta de asuntos a cargo de la autoridad6.
No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid -19), el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 20207, amplió los términos para dar respuesta a las peticiones y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
6 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación c on las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 7 Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a términ o especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”.Rad. 50001220400020220003000 1ª. Inst.
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4. Los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia.
Respecto d e las peticiones ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado8:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad co n los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de at ender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:
“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente,
Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:
“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial , el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él est á regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.
De la revisión de la solicitud surge evidente que el apoderado judicial de la accionante ha realizad o peticiones ante la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio y que lo pretendido por el demandante corresponde a la
8 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. 50001220400020220003000 1ª. Inst.
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obtención de la decisión de archivo que emitió la accionada el 27 de julio de 2021 dentro de la investigación No. 500016000567202102332.
Por tanto, el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.
5. El caso concreto
Por tanto, el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.
5. El caso concreto
5.1. Para que se consolide la existencia de una petición y la evencual vulneración al derecho se requiere naturalmente la existencia de la solicitud dirigida y recibida a la entidad competente, así como su demostración, pues de otra manera no es posible atribuir omisión a quien desconoce la petición.
La Corte Constitucional9 ha reiterado que:
“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cie rta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición , el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.10
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe
9 T-329/11 10 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Rad. 50001220400020220003000 1ª. Inst.
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probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, a l contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es ne cesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la
dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.11
5.2. La Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio ha informado que con ocasión de la presente acción constitucional procedió a remitir tanto a la señora Ingrid Milena Segura Palacios como a su apoderado copia del archivo de las diligencias bajo el radicado No. 500016000567202102332 . Comunicación que fue enviada a los correos electrónicos albertovalerocantor@hotmail.com y dayisegura26@gmail.com el 25 de enero de 2022 a las 03:07 p.m.. Empero, advierte que las peticiones del 13 de julio, 16, 23 de septiembre, 11 octubre, 8 noviembre, 1° y 13 de diciembre de 2021 , suscritas por el apoderado judicial de la accionante nunca fueron recibidas por el despacho fiscal, toda vez que la dirección de correo electrónico fany.torres@fiscalia.gov.co no corresponde a la asistente del despacho, pues la correcta es Fanny.torres@fiscalia.gov.co. Bajo este panorama, se puede concluir que, a pesar de la existencia de las peticiones, las mismas nunca fueron recibidas por el ente persecutor
11 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRad. 50001220400020220003000 1ª. Inst.
Accionante: Ingrid Milena Segura Palacios
11 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRad. 50001220400020220003000 1ª. Inst.
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y, por ende no le era posible atender las múltiples solicitudes del togado; por esa razón, el amparo no es procedente, pues no se puede proteger un derecho inexistente que aún no ha sido amenazado o vulnerado. Pese a lo anterior, la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio, tan pronto tuvo conocimiento del contenido de las solicitudes invocadas por el apoderado judicial de la señora Ingrid Milena Segura Palacios, procedió de conformidad y en un término inmediato e inferior al previsto en el art 5 del decreto 491 de 2020, que amplió a 30 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011, remitió a la accionante y apoderado copia de la decisión de archivo por atipicidad emitida el 27 de julio de 2021 dentro de la investigación No. 500016000567202102332. Por tanto, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso administración de justicia.
En este orden, no existió vulneración a dicha s prerrogativas fundamentales por parte de la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio, y como consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
5.3. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, señala la Sala que no se advierte la vulneración del mencionado derecho y el apoderado
como consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
5.3. En relación con el derecho fundamental a la igualdad, señala la Sala que no se advierte la vulneración del mencionado derecho y el apoderado judicial de la accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.Rad. 50001220400020220003000 1ª. Inst.
Accionante: Ingrid Milena Segura Palacios Accionado: Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio (Meta)
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Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso administración de justicia invocados por el apoderado judicial de la señora Ingrid Milena Segura Palacios , en contra de la Fiscalía 26 Seccional de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada