TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00035 00-(02-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00035 00-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales
Accionados:
Tutela: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y otro.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta Nº 040 de 2022
Villavicencio, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Carlos Julio Parrado Morales contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, por la presunta vulner ación de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y acceso a la administración de justicia.
II. LA SOLICITUD.
Carlos Julio Parrado Morales, relató que actualmente cumple pena de ciento seis (106) meses de prisión por el delito de concusión, encontrándose en la actualidad privado de la libertad en la Cárcel la Esperanza de Guaduas, Cundinamarca.
Indicó que desde hace veinte (20) años sufre de diabetes t ipo 2, hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica, apnea del sueño, laringitis crónica y trastorno
Indicó que desde hace veinte (20) años sufre de diabetes t ipo 2, hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica, apnea del sueño, laringitis crónica y trastorno del metabolismo de las lipoproteínas, las cuales fueron valoradas el tres (3) deRadicado: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
Decisión: Declara improcedente
2 noviembre de dos mil veinte (2020) por el Instituto Nacional de Medi cina Legal, en el que se concluyó que presenta síndrome de apnea e hipo apnea obstructivas del sueño severo, índice apnea – hipo apnea (IAH) 46.2 /H, diabetes mellitus tipo 2, insulinodependiente, laringitis crónica posterior, hipertensión arterial en tratamiento, dislipidemia mixta no controlada, enfermedad renal crónica, obesidad G I y carcinomas basocelular resecado, sin embargo, dichos padecimientos no le permiten fundamentar un estado grave por enfermedad.
Con fundamento en su estado de salud, realiz ó solicitud de prisión domiciliaria pues consideró que es incompatible con la vida en reclusión, fundamentada además en la sentencia C -163 de dos mil diecinueve (2019), sin embargo, fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, los cuales en su criterio, no expusieron las razones por las cuales se apartaban de dicho criterio jurisprudencial, por lo que
Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, los cuales en su criterio, no expusieron las razones por las cuales se apartaban de dicho criterio jurisprudencial, por lo que consideró incurrieron en vías de hecho , al dejar de valorar el concepto médico emitido por el doctor Pablo Enrique Rodríguez Varela.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se deje sin efecto las decisiones proferidas el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el catorce (14) de septiembre por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y, se le ordene a los titulares de dichos despachos que corran traslado del dictamen médico y se fundamente en debida forma la decisión1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondió la actuación por reparto a esta Sala Penal, que en auto del veintiuno (21) de enero de dos mil vei ntidós (2022) asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
Decisión: Declara improcedente
3
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
Decisión: Declara improcedente
3 Seguridad de Guaduas, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, la Penitenciaria de Media na Seguridad la Espe ranza de Guaduas, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspecy la Fiduciaria Central S.A2.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, refirió que no era la competente para dar re spuesta a la solicitud de prisión domiciliaria re alizada por el accionante, sino de los despachos judiciales accionados , por lo que consideró que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental y, por tanto, solicitó su desvinculación3.
3.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas refirió que vigila la ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso 50001 60 00 562 2012 00131 adelantada en contra de Carlos Julio Parrado Morales, dentro del cual se recibió solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria debido a las diferentes enfermedades que lo aquejan, a la cual aportó copia de su historia clínica.
Aunado a ello, en mayo de dos mil veintiuno (2021) se recibió el dictamen de Medicina Legal que le fue realizado el tres (3) de noviembre de dos mil veinte
historia clínica.
Aunado a ello, en mayo de dos mil veintiuno (2021) se recibió el dictamen de Medicina Legal que le fue realizado el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), por lo que el once (11) de jun io de dos mil veintiuno (2021) el despacho le negó dicha pretensión, al considerar que no padecía de una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión de acuerdo con lo concluido por el médico que realizó la valoración, sin embargo, se le remitió al centro de reclusión copia de la historia clínica a fin de que le brindaran los tratamientos de salud que requería y se le solicitó informar si era posible garantizar el tratamiento médico ordenado.
2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio. 3 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta Inpec.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
Decisión: Declara improcedente
4 Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se concedió mediante auto N° 863 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López , que el catorce (14) de septiembre confirmó la decisión emitida, la cual además adicionó en el sentido de ordenarle al centro de reclusión informar al juzgado ejecutor si el accionante ya había sido valorado por los especialistas y aportar un informe detallado de si se le han suministrado los medicamentos, entre ellos, la insulina y recetas para el control de
al centro de reclusión informar al juzgado ejecutor si el accionante ya había sido valorado por los especialistas y aportar un informe detallado de si se le han suministrado los medicamentos, entre ellos, la insulina y recetas para el control de las patologías , órdenes a las cuales el centro de reclusión no le ha dado cumplimiento.
En ese orden de ideas, consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por lo que solicitó negar las pretensiones4.
3.3 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-, informó que no es la entidad competente para resolver sobre la prisión domiciliaria y, sobre la atención en salud de la población privada de la libertad, indicó que se realiza por medio de la Fiduciaria Central S.A., con la cual esa entidad suscribió el contrato N° 200 de dos mil veintiuno (2021). Por ello solicitó negar el amparo en lo que a esa entidad respecta5.
Adicionó la respuesta emitida, en la que indicó que el competente para resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En igual sentido, informó que Parrado Morales se encuentra afiliado en el régimen contributivo en la EPS Sanitas y que en virtud del Decreto 1142 de dos mil dieciséis (2016) artículo 1, parágrafo 2.2.1.11.1.1. la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al régimen contributivo conservará su afiliación mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dicho régimen6.
4 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J1EPMS Guaduas.
mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dicho régimen6.
4 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J1EPMS Guaduas. 5 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta Uspec. 6 Expediente digital, archivo denominado 47. Respuesta Uspec.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
Decisión: Declara improcedente
5 3.4. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL indicó que su función es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud, derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec.
Aunado a ello, indicó que el señor Carlos Julio Parrado Morales se encuentra activo en el sistema general de seguridad social en el régim en contributivo en la EPS Sanitas, por lo que es la obligada a prestar los servicios en salud que requiera, por lo que solicitó su desvinculación7.
3.5. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López informó que se pronunció en segunda instancia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del accionante, en la que el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), decidió confirmar lo decidido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Guaduas, que le negó la prisión domiciliaria.
veintiuno (2021), decidió confirmar lo decidido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Guaduas, que le negó la prisión domiciliaria.
Indicó que dicha decisión se tomó atendiendo el concepto del médico legista con relación a las patologías del accionante, las cuales se dijo no son incompatibles con la vida en reclusión intramural y, respecto del argumento de Parrado Morales de que no se tuvo en cuenta el concepto del médico particular, refirió que en dicho dictamen el doctor Pablo Enrique Rodríguez Varela no establece que documentos sirvieron de soporte para emitir dicho concepto8.
3.6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que se oponía a las pretensiones del accionante, en atención a que al revisar los aplicativos institucionales se encontró que mediante oficio N°UBVILL -DSM00729-AC-2020 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) se asignó cita de valoración por el área de clínica forense al señor Carlos Julio Parrado
7 Expediente digital, archivo denominado 29. Respuesta Fondo PPL. 8 Expediente digital, archivo denominado 43. Respuesta JPRCTO Puerto López.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
Decisión: Declara improcedente
6 Morales, la cual se realizó el tres (3) de noviembre y sus resultados se plasmaron en informe pericial UBVILL -DSM-04571-C-2020 y se remitió al despacho
Decisión: Declara improcedente
6 Morales, la cual se realizó el tres (3) de noviembre y sus resultados se plasmaron en informe pericial UBVILL -DSM-04571-C-2020 y se remitió al despacho judicial solicitante, por lo que no había incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados9.
3.7 La Penitenciaria de Media Seguridad la Esperanza de Guaduas , guardó silencio durante el presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida , entre otros, en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo para cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se negó la prisión domiciliaria s olicitada por la defensa de Carlos Julio Parrado Morales.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) el caso concreto.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) el caso concreto.
9 Expediente digital, archivo denominado 44. Respuesta Medicina Legal.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
Decisión: Declara improcedente
7 4.3.1 La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.
Como se indicó, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o de existir, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, es decir, no puede ser observada o utilizada como una vía judicial adicional a los mecanismos judiciales previstos por el legislador.
4.3.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional.
Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional.
Los requisitos generales de procedibilidad han sido definidos en lo s siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
Decisión: Declara improcedente
8 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela»10.
Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela»10.
Agotados los aludidos requisitos debe presentarse al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y es e engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación.
g. Desconocimiento del precedente.
h. Violación directa de la Constitución.» 11
Ha indicado la jurisprudencia constitucional, que primero deb e el juez de tutela analizar si se cumple con los requisitos generales, para continuar con las causales específicas, pero solo en caso de que se cumpla con las generales, pues de no ser así, no debe el juez analizar el caso concreto, es decir, la acción co nstitucional procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos
específicas, pero solo en caso de que se cumpla con las generales, pues de no ser así, no debe el juez analizar el caso concreto, es decir, la acción co nstitucional procede cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, y al menos una de las causales específicas12.
10 C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia C-590 de 2005. 12 T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
Decisión: Declara improcedente
9 4.3.3 Caso concreto.
En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcado s por los juzgados accionados, al no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, a la cual considera tiene derecho y que le fue negada.
Por lo anterior, procederá la Sala con la verificación d el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple , dado que el accionante considera tener derecho a la prisión domiciliaria por grave enfermedad , prevista en el artículo 314 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual aportó valoración médica realizada
del juez de tutela se cumple , dado que el accionante considera tener derecho a la prisión domiciliaria por grave enfermedad , prevista en el artículo 314 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual aportó valoración médica realizada por un médico particular, sin embargo, le fue negada en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y, confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta; lo que ubica su cue stionamiento en la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso.
Frente al segundo requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que contaba el accionante al interior de la actuación, se tiene que, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela y la copia de la s decisiones en mención, fue interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión proferida el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 314 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, siendo la apelación despachada de manera desfavorable el catorce (14) de septiembre siguiente por e l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, al considerar que Carlos Julio Parrado MoralesRadicado: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
Decisión: Declara improcedente
10 no padece de una grave enfermedad que haga incompatible su vida en reclusión , por lo que dicha decisión se encuentra ejecutoriada.
Decisión: Declara improcedente
10 no padece de una grave enfermedad que haga incompatible su vida en reclusión , por lo que dicha decisión se encuentra ejecutoriada.
También aparece acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión proferida en segunda instancia que es objeto de cuestionamiento fue proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), es decir, hace poco más de cuatro (4) meses, tiempo razonable para la interposición de la presente acción. No obstante, no encuentra acreditado la Sala el cuarto de los requisitos, esto es, que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Ello, por cuanto refiere de manera reiterativa el accionante en el escrito de tutela que los despachos accionados no tuvieron en cuenta varios de los criterios por él expuestos, así como tampoco se habría tenido en consideración la valoración médica realizada a él por parte de un mé dico particular y también se habría desconocido lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-163 de dos mil diecinueve (2019) , sin embargo, conside ra la Sala que tal aseveración no encuentra soporte, pues de la lectura de las decisiones objeto de censura se evidencia que si existió pronunciamiento sobre cada uno de los ítems propuestos por el accionante, por cuanto se analizaron las dos (2) valoraciones realizadas a Parrado Morales, tanto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como por un médico particular, así como el contenido de la sentencia aludida.
por el accionante, por cuanto se analizaron las dos (2) valoraciones realizadas a Parrado Morales, tanto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como por un médico particular, así como el contenido de la sentencia aludida.
Así, adujo el juez de segunda instancia que si bien no se había realizad o una valoración completa por la primera instancia, si la realizó en esa instancia e indicó que el dictamen del médico particular aparecía incompleto y sin soportes, aunado a ello que no se evidenciaba que el centro de reclusión no se encontrara en condiciones de brindarle los servicios por él requeridos y, se dejó claro, en todo caso, que de variar las condiciones de salud del accionante respecto a las valoraciones ya realizadas, en cualquier momento podría solicitar una, en la queRadicado: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
Decisión: Declara improcedente
11 se aportara el debido su stento y así, fundamentar una nueva solicitud ante el juzgado ejecutor, pues de lo que se aportó, no se podía concluir que existiera una grave enfermedad que resultara incompatible con la vida en reclusión.
Situación que lejos de tratarse de una irregular idad procesal, más bien lo que evidencia el accionante a lo largo de su solicitud de tutela su particular percepción de la decisión y contradicción de los argumentos expuestos por los despachos accionados para negar su solicitud de prisión domiciliaria, es decir, que en efecto, lo que pretende el accionante es convertir la presente acción en una especie de
de la decisión y contradicción de los argumentos expuestos por los despachos accionados para negar su solicitud de prisión domiciliaria, es decir, que en efecto, lo que pretende el accionante es convertir la presente acción en una especie de tercera instancia que avale sus argumentos y deseche los debidamente sustentados de los jueces naturales.
En ese orden, considera la Colegiatura que no hay lugar a declarar la procedencia del amparo invocado, pues no se superó ni siquiera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , por lo que no se analizarán los específicos contra providencias judiciales.
Finalmente, debe resaltársele al actor que la tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o ya terminado, pues ello iría en contravía del fin para la cual fue creada.
Por esta razón, el estudio de su procedencia en este tipo de casos debe ser riguroso, pues se busca respetar la autonomía judicial y no desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que sólo ante actuaciones arbitrarias, groseras o caprichosas, que, como consecuencia, afecten en forma grave uno o varios derechos fundamentales, resulta admisible la intervención del juez constitucional, situación que en el presente caso no se evidenció.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales
Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00035 00
Accionante: Carlos Julio Parrado Morales Accionados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
Decisión: Declara improcedente
12
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y acceso a la administración de justicia, invocados por Carlos Julio Parrado Morales , por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada