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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 0003800-(03-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 0003800-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00038 00.

Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionado:

Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Primera instancia.

Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 042 de 2022

Villavicencio, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Julián Camilo Rodríguez Vera en contra de la Colonia Agrícola de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

II. LA SOLICITUD.

Julián Camilo Rodríguez Vera, indicó que en el mes de febrero remitió solicitud de libertad condicional por medio del área jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías con destino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no obstante, al no recibir respuesta a su solicitud, decidió indagar en el centro de reclusión sobre el trámite impartido a su petición, a lo que le manifestaron que había sido enviada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a lo que el manifestó que su proceso se

indagar en el centro de reclusión sobre el trámite impartido a su petición, a lo que le manifestaron que había sido enviada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a lo que el manifestó que su proceso se encontraba a cargo del Juzgado Tercero, no del Cuarto, razón por la cual elRadicado: 50001 22 04 000 2022 00038 00.

Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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veintinueve (29) de noviembre debió reiterar su petición de libertad condicional, de la cual, tampoco había obtenido ningún pronunciamiento.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por lo que solicit ó conceder el amparo y ordenar que se l e resuelva sobre la libertad condicional1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del veintiuno (21) de enero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de sus homólogos tercero y cuarto2.

Posterior a ello , le correspondió el conocimiento de la presente acción constitucional a esta Corporación, que el veinticinco (25) de enero hogaño3 asumió el conocimiento y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó a la Colonia Agrícola de Acacías, Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución

el conocimiento y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó a la Colonia Agrícola de Acacías, Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manifestó que le vigila la ejecución de la pena impuesta a Julián Camilo Rodríguez Vera, quien cumple una pena acumulada de setenta y nueve (79) meses de prisión.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca tutela. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00038 00.

Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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Frente a la solicitud de libertad condicional, indicó que mediante auto 1318 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se le negó dicha petición en atención a la gravedad de la conducta punible, no obstante, se le dijo que el despacho consideraba prudente esperar dos (2) periodos más de calificación de conducta a fin de evaluar su comportamiento en el centro de reclusión y determinar

atención a la gravedad de la conducta punible, no obstante, se le dijo que el despacho consideraba prudente esperar dos (2) periodos más de calificación de conducta a fin de evaluar su comportamiento en el centro de reclusión y determinar su progreso en el proceso de resocialización, por lo que pasados s eis (6) meses desde ese momento, se volvería a analizar el subrogado penal.

Así, el siete (7) de enero hogaño, ingresó nueva solicitud de libertad condicional, para lo cual mediante auto 0113 se le reconoció redención de pena y previo a resolver sobre libertad condicional, se dispuso a solicitar a los Juzgados que emitieron las se ntencias condenatorias acumuladas informaran si se había tramitado o fallado incidente de reparación integral dentro de los mismos, lo cual se materializó el veinticuatro (24) de enero hogaño4.

3.2 La Colonia Agrícola de Acacías, informó que la solicitud de libertad condicional realizada por el accionante, fue tramitada mediante oficio N° 2021EE0215388 del primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el nueve (9) de mismo mes, por lo que el Juzgado Tercero de dicha especialidad emitió el auto 0113 del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) mediante el cual solicitó información sobre el trámite del in cidente de reparación integral a los despachos que emitieron las sentencias acumuladas5.

3.3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

el trámite del in cidente de reparación integral a los despachos que emitieron las sentencias acumuladas5.

3.3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que, verificada la base de datos del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, se evidenció que el proceso del señor Julián Camilo Rodríguez Vera se encuentra a cargo del Juzgado Tercero

4 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta J3EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 17. Respuesta Colonia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00038 00.

Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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homólogo de esa ciudad. Por ello solicitó su desvi nculación del trámite constitucional6.

3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitó tener en cuenta la información suministrada por el Juzgado Tercero de esa especialidad y agregó que contra el auto 1318 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) el accionante no interpuso recursos, por lo que quedó ejecutoriada el veintiséis (26) de noviembre.

Frente al auto N° 0113 del catorce (14) de enero de dos mil veintid ós (2022) informó que le fue notificado a Julián Camilo Rodríguez Vera el veintiuno (21)

de noviembre.

Frente al auto N° 0113 del catorce (14) de enero de dos mil veintid ós (2022) informó que le fue notificado a Julián Camilo Rodríguez Vera el veintiuno (21) siguiente y, frente al requerimiento efectuado por el despacho ejecutor a los diferentes despachos que emitieron condena en contra del accionante, solo uno (1) había r emitido la información, razón por la cual una vez fueran recibidas la totalidad de las respuestas, el proceso ingresaría nuevamente al despacho para resolver de fondo sobre la libertad condicional.

Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional7.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra de los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , respecto de los cuales esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

6 Expediente digital, archivo denominado 18. Respuesta J4EPS Acacías. 7 Expediente digital, archivo denominado 20. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00038 00.

Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que com plementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fund amentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00038 00.

Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 9, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 10, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso

reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio

9 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal

9 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzg ado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 10 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00038 00.

Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición11.

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción

fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las for mas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de

11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00038 00.

Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es pere ntorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela po drá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la com prensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas co rrectivas. En los demás escenarios, podrá el

por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas co rrectivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.

13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00038 00.

Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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4.4.3. Del caso concreto.

Por lo expuesto en precedencia, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso , en atención a que la solicitud de libertad condicional realizada por Julián Camilo Rodríguez Vera implica un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor.

En el presente asunto, se evidenció que el accionante envió dos solicitudes de libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de la s cuales dicho d espacho mediante auto 1318 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la negó en atención a la gravedad de la conducta punible, no obstante, se le dijo que el despacho

veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la negó en atención a la gravedad de la conducta punible, no obstante, se le dijo que el despacho consideraba prudente esperar dos (2) periodos más de calificación de conduc ta a fin de evaluar su comportamiento en el centro de reclusión y determinar su progreso en el proceso de resocialización, por lo que pasados seis (6) meses desde ese momento, se volvería a analizar el subrogado penal, la cual se le notificó el ocho (8) de junio siguiente y contra el cual se evidencia en la constancia de notificación que interpuso recurso de apelación, no obstante, ninguna aseveración al respecto realizó, luego ninguna vulneración a ese respecto podría predicarse.

Ahora bien, frente a la segunda solicitud, se tiene que el despacho ejecutor se pronunció hasta el catorce (14) de enero, es decir, después de radicada la acción de tutela por parte del accionante, en la cual, previo a resolver de fondo ordenó solicitar información sobre si se adelantó algún incidente de reparación integral en contra de Rodríguez Vera en alguno de los despachos judiciales que emitieron las sentencias condenatorias que hoy cumple de manera acumulada, determinación que le fue notificada el ve intiuno (21) de enero y contra la cual no interpuso recurso alguno.

Significa ello, que ya se emitió respuesta de fondo frente a la solicitud realizada y que el accionante ya la conoce, es decir, que el objeto de la acción de tutela, queRadicado: 50001 22 04 000 2022 00038 00.

Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro

Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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era que se emiti era pronunciamiento sobre la libertad condicional , ya fue satisfecho.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.

Sin embargo, debe la Sala advertir que de la respuesta dada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, si bien se indicó que el accionante no había interpuesto recurso en contra de la decisión 1318 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la cual se le notificó el ocho (8) de junio siguiente, lo cierto es que la constancia de notificación da cuenta de que si lo hizo, no obstante, ningún pronunciamiento o trámite se observa al respecto por parte del Juzgado ejecutor ni del Centro de Servicios, razón por la cual se les instará para que le impartan el trámite correspondiente a dicho recurso y se tomen las decisiones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Julián Camilo Rodríguez Vera, por las razones

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Julián Camilo Rodríguez Vera, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Instar al Centro de Servicios Administrativos d e los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de que le impartanRadicado: 50001 22 04 000 2022 00038 00.

Accionante: Julián Camilo Rodríguez Vera.

Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otro Decisión: Declara hecho superado

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el trámite correspondiente a l recurso interpuesto por el accionante en contra del auto 1318 del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y se tomen las decisiones a que haya lugar, conforme se expuso en precedencia.

Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establec idos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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