TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00041 00-(09-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00041 00-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 22 04 000 2022 00041 00
Aprobado Acta No. 016
Villavicencio Meta, 9 de febrero de 2022
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el interno Francisco Morales Molina, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y otros , por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, defensa y libertad.
ANTECEDENTES
1. Del confuso escrito del actor, se logra extractar que el interno al solicitar el certificado de antecedentes penales con la finalidad de efectuar el cambio de fase de seguridad, se enteró que era requerido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar, para el cumplimiento de la pena de 8 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001220400020220004100
Accionante: Francisco Morales Molina Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros.
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Refiere que a pesar de encontrarse privado de la libertad fue condenado como “reo ausente” y, a pesar de que ha solicitado al Juzgado Ejecutor y al Fallador le informen su situación jurídica dentro del proceso 200600151, no ha obtenido respuesta.
como “reo ausente” y, a pesar de que ha solicitado al Juzgado Ejecutor y al Fallador le informen su situación jurídica dentro del proceso 200600151, no ha obtenido respuesta.
Agrega que el 27 de julio de 2 021, por intermedio de la oficina jurídica de la Penitenciaria de Acacías, remitió un derecho de petición ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, con la finalidad de que se le informara el estado del proceso No. 2011 -01903, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. ( Manifiesta que anexa copia de la petición, pero el escrito de tutela se allegó sin anexos).
Invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, defensa y libertad y, que se decrete la nulidad de todo lo actuado,1 sin precisar respecto de que proceso.
2. Mediante auto del 26 de enero de 20212, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Primero Penal Municipal de Valledupar. Se vinculó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No.
20001400400120060015100.
2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ,3 informa que vigila la pena acumulada de 272 meses de prisión de las penas impuestas al accionante así: (i) 192 meses de prisión
2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ,3 informa que vigila la pena acumulada de 272 meses de prisión de las penas impuestas al accionante así: (i) 192 meses de prisión impuesta el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Penal
1 Escrito de tutela sin anexos en 7 folios. 2 La acción de tutela fue asignada por reparto según secuencia No. 3501750 del 24 de enero de 2022. 3 Oficio No. TT 014 del 27 de enero de 2021 en 2 folios y 1 archivo anexo.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Francisco Morales Molina Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros.
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Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta por el delito de hurto calificado y agravado , radicado No. 47001-60-01018-2009-00411 y, (ii) 96 meses de prisión impuesta el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar por el delito de hurto calificado y agravado , r adicado No. 20001-40-04-001-2006-00151.
Advierte que el accionante falta a la verdad procesal, pues su vinculación en los procesos que vigila ese despacho nunca se encauso por la figura de persona ausente, toda vez que dentro de la causa No. 47001 -60-01018-2009-00411 que adelantó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, del escrito de
de persona ausente, toda vez que dentro de la causa No. 47001 -60-01018-2009-00411 que adelantó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, del escrito de acusación se verifica que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi el 12 de septiembre del año 2009, se realizaron las audiencias preliminares concentradas, incluida la legalización de captura por el delito de hurto calificado y agravado.
En el proceso No. 20001 -40-04-001-2006-00151 del Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar , fue capturado en flagrancia el 7 de agosto de 2005 y al día siguiente se dio apertura a la instrucción, fue vinculado a las diligencias mediante indagatoria y escuchado el 8 de agosto, y como quiera que para la época el delito no ameritaba resolución de situación jurídica, en auto de sustanciación de esa fecha se dispuso la libertad inmediata, suscribiendo diligencia de compromiso y comprometiéndose acudir a los llamados de la Justicia.
Sobre los hechos de la tutela señala que mediante auto 1975 del 26 de julio de 2018, el despacho proporcionó respuesta a la solicitud efectuada por el sentenciado, respecto a la irregularidad que presenta su individualización en la condena que ejecuta, adu ciendo a queTutela: 1ª. Instancia.
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corresponde a un caso de homonimia. Auto que fue puesto en
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Accionante: Francisco Morales Molina Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros.
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corresponde a un caso de homonimia. Auto que fue puesto en conocimiento del enjuiciado el 11 de agosto de 2018.
Agrega que el penado solicito se decretara la nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar de conformidad con lo contemplado en los artículos 456 y 457 de la ley 906 de 2004 y se enviara el proceso para efectuar acción de revisión ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Ese despacho mediante auto 018 4 del 28 de enero de 2020, negó las pretensiones del sentenciado, decisión que se encuentra en firme desde el 17 de febrero de 2020.
Por último, informa que no obra en el expediente solicitud alguna relacionada con los antecedentes o cambio de fase del actor. Anexa copia de las decisiones enunciadas.
2.2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar ,4 indica que al revisar los archivos de ese Juzgado como función de garantías constató que dentro del radicado 20001400400120060015100 no realizo ningún tipo de actuación.
Señala que, al revisar las plataformas digitales de la Rama Judicial, encontró información de las actuaciones realizadas por el extinto Juzgado Penal Municipal de Descongestión aparece que el 31 de agosto de 2011 se condeno al señor Francisco Morales Molina y otra persona a la pena principal de 8 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos
Penal Municipal de Descongestión aparece que el 31 de agosto de 2011 se condeno al señor Francisco Morales Molina y otra persona a la pena principal de 8 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autores del delito de hurto calificado agravado. Anexa archivo digital de las actuaciones realizadas.
4 Oficio No. 060 del 28 enero de 2022 en 2 folios y 3 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Francisco Morales Molina Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros.
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2.3. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla , la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 20001400400120060015100, guardaron silencio.
3. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial I del M.P. 5, ante la ausencia de respuesta del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla en asocio con el citador de la Secretaria de la Sala, se constató que las únicas penas que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacias en contra del actor, corresponden a las acumuladas y enunciadas en su respuesta, toda vez que no han sido informados de la existencia del proceso que aduc e el penado , cursó en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla. Así mismo el Asesor Jurídico de la Penitenciaria de Acacías informó (i) que al revisar la hoja de vida del
la existencia del proceso que aduc e el penado , cursó en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla. Así mismo el Asesor Jurídico de la Penitenciaria de Acacías informó (i) que al revisar la hoja de vida del actor registra que tiene un proceso en este último despacho bajo el radicado No. 080016001055 2011 -1903 y lo último que registra en ese proceso es que fue requerido el 25 de septiembre de 2019 para llevar a cabo audiencia preparatoria y que a la fecha desconocen el estado del proceso, (ii) el derecho de petición remitido e se despacho que se menciona en el escrito de tutela no se encuentra en la hoja de vida y que solo quedaría revisar los correos electrónicos de esa fecha.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, toda vez que el
5 Constancia Auxiliar Judicial Grado I del M.P. del 8 febrero de 2022.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Francisco Morales Molina Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros.
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accionado es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
Como el actor no precisa en concretó la decisión ni el proceso al que alude su petición de nulidad, asume la Sala que se trata de las sentencias de condena cuyas penas fueron acumuladas, y por tanto en primero lugar se examina la procedencia de la acción de tutela contra la decisión del 28 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual resolvió no decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso acumulado que ejecuta ese despacho en contra del interno Francisco Morales Molina. Así mismo, si existe vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, libertad e igualdad, al no suministrar las autoridades judiciales demandadas la información del estado de los procesos que se adelantaron en contra del actor, pese a que no se allegó al menos la copia de la petición que aduce cuenta con el sello de jurídica del penal.
3. Requisitos genéricos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales
3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, enTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Francisco Morales Molina
vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, enTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Francisco Morales Molina Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros.
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atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6.
Por ello la tutela contra decisiones judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, lo cual indica que el examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 7 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
examen de procedencia es más estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C -590 de 2005 7 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado 8 a partir del hecho que originó la
6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. CarlosTutela: 1ª. Instancia.
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vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los
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vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad que son de rango constitucional.
Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado lo s recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el auto No. 0184 del 28 de enero de 2020 fue notificado al actor de manera personal el 30 siguiente, sin que el actor hubiera hecho uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones a través de los recursos ordinarios, toda vez que el mismo adquirió firmeza e l 17 de febrero del mismo año.
Establecido lo anterior, se concluye que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, pues la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para instaurar recursos, cuando en su momento no se procedió a ello o fueron abandonados. Ante esta precariedad se hace improcedente la acción de tutela. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya
abandonados. Ante esta precariedad se hace improcedente la acción de tutela. Ni siquiera se puede utilizar como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso debidamente de todos los medios ordinarios de defensa.
Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Francisco Morales Molina Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros.
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Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado9:
“Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela.
En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos
procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.
En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.”
Al no cumplirse la segunda causal genérica de procedencia de la tutela, la Sala no avanzará en el análisis de los otros presupuestos generales, ni abordará el estud io de las causales específicas, respecto de la referida decisión.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional frente a la supuesta violación de los derechos al debido proceso y defensa frente al auto interlocutorio No. 0184 del 28 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
9 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.
de 2020 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
9 Sentencia T–732/17.Tutela: 1ª. Instancia.
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4. Los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia de los internos.
Respecto del derecho que tienen las personas privadas de la libertad, a presentar solicitudes ante las autoridades carcelarias la Corte Constitucional ha señalado10:
“En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenadosy con mayor razón los apenas retenidos - pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de l a Constitución”.
A su turno frente a las mismas peticiones, pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado11:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo,
autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.
Sobre el mismo punto, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1) en sentencia de tutela Rad. 88968 del 10 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, expresó:
10 Sentencia T-002 de 2014. M.P. Gustavo González Cuervo. 11 Sentencia T – 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Francisco Morales Molina Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros.
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“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial
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“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
Ello es así porque cuan do se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.
De la revisión de la actuación el interno afirma que ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención de información sobre el estado de los procesos que se adelantaron en su contra.
Por tanto, el as unto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional.
5. El caso concreto
5.1. Aduce el accionante que ha elevado solicitudes ante las autoridades judiciales demandadas con la finalidad de obtener información sobre el estado de los procesos adelantados en su contra, en los que afirma fue procesado como “reo ausente”, pese a que se enc uentra privado de la libertad y por lo tanto le era posible a los Juzgados conocer su paradero y lograr su comparecencia.
De la información suministrada por el Juzgado Ejecutor, se logró
libertad y por lo tanto le era posible a los Juzgados conocer su paradero y lograr su comparecencia.
De la información suministrada por el Juzgado Ejecutor, se logró establecer la existencia de los procesos Nos. 47001-60-01-018-200900411 y 20001 -40-04-001-2006-00151 que adelantaron los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y DepuraciónTutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Francisco Morales Molina Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros.
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de Santa Marta y Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar. El actor fue capturado en flagr ancia en el primero de ellos presentado ante el Juez de Control de Garantías y en el segundo a pesar de su captura se vinculó al proceso mediante indagatoria y como para la época no era necesario resolver situación jurídica para el delito de hurto calificado y agravado fue dejado en libertad. Dentro del proceso No. 080016001055 2011 -1903 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, según información que reposa en la hoja de vida del interno, este fue requerido el 25 de septiembre de 2019 para llevar a cabo audiencia preparatoria, sin que se tenga conocimiento del estado actual del proceso. Lo anterior indica que el actor en ninguno de los procesos ha sido procesado bajo la figura de “persona y/o reo ausente” ni ha sido declarado “en contumacia”. 5.2. Ahora bien, respecto de las solicitudes que a firma el actor elevo a
Lo anterior indica que el actor en ninguno de los procesos ha sido procesado bajo la figura de “persona y/o reo ausente” ni ha sido declarado “en contumacia”. 5.2. Ahora bien, respecto de las solicitudes que a firma el actor elevo a las autoridades judiciales, solo se indica la fecha de la petición que elevó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla el 27 de julio de 2021 a través de la Oficina Jurídica de la Penitenciaria de Acacías. No se allegó copia de la misma para acreditar su existencia y, la eventual vulneración al derecho. En estos casos se requiere naturalmente la existencia de la solicitud dirigida y recibida por la entidad competente, así como su demostración, pues de otra manera no es posible atribuir omisión a quien desconoce la petición. La Corte Constitucional12 ha reiterado que:
“(…) la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una
12 T-329/11Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Francisco Morales Molina Accionados: Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías y otros.
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solicitud dirigida a una autoridad , y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.13
solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.13
Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues proce salmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es ne cesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o
de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es ne cesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o sumi nistrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.14
Es decir, en la actuación surtida no aparece solicitud alguna, que explique la eventual conculcación a los derechos reclamados, presupuesto este necesario para que prospere el amparo por vía de tutela y, aunque los establecimientos de reclusión tienen una carga especial frente al trámite que le deben impartir a las peticiones de las personas privadas de la libertad, tal como se enseña la sentencia T-311/19, en el caso no se allegó copia de la petición que acreditara su existencia y que hiciera
13 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P.