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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00043 00-(04-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00043 00-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00043 00.

Accionante: Jairo Olaya Córdoba

Accionado:

Tutela: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro.

Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 051 de 2022

Villavicencio, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Jairo Olaya Córdoba en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición.

II. LA SOLICITUD.

Jairo Olaya Córdoba indicó que el diecisiete (17) de julio de dos mil veintiuno (2021) ingresó a la Colonia Agrícola de Acacías y, por ello, en septiembre de dos mil veintiuno (2021) le solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión de su proceso a los juzgados

mil veintiuno (2021) le solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión de su proceso a los juzgados homólogos de Acacías, no obstante, no ha obtenido una respuesta.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00043 00

Accionante: Jairo Olaya Córdoba Accionado: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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Así, ante la falta de pronunciamiento, en diciembre del pasado año le solicitó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, le informaran si su proceso ya había sido recibido por esos despachos judiciales, sin embargo, tampoco había recibido contestación.

Por lo anterior, consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y petición y solicitó se ordene al despacho acc ionado que proceda de inmediato con la remisión de su proceso1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , que mediante auto del veintiuno (21) de enero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encuentra dirigida en contra de despachos judiciales de su misma categoría2.

Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el veinticinco (25) de enero de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto

Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el veinticinco (25) de enero de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a la Colonia Agrícola de Acacías y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. La Colonia Agrícola de Acacías, informó que Jairo Olaya Córdoba ingresó a ese centro de reclusión el diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado auto 0072 tutela 2022-00009. 3 Expediente digital PDF denominado 03. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00043 00

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(2019) procedente de la Cárcel Distrital de Bogotá y, que el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) se le solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión del proceso por el que el

junio de dos mil veintiuno (2021) se le solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión del proceso por el que el accionante se encuentra privado de la libertad, el cual a la fecha se encuentra pendiente de reparto4.

3.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le correspondió el conocimiento del proceso seguido en contra del accionante, el cual le fue asignado el dieciocho (18) de enero de la presente anualidad y asumió mediante auto 050 del día siguiente , el cual fue enviado a la oficina jurídica de la Colonia Agrícola de Acacías para la notificación personal a Olaya Córdoba.

Por ello, consideró no haber incurrido en vulneración de garantías fundamentales del accionante y, por tanto, solicitó negar el amparo5.

3.3. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitó tener en cuenta la información suministrada por el Juzgado Primero de esa especialidad y, agregó que el auto 050 del diecinueve (19) de enero mediante el cual el despacho ejecutor asumió el conocimiento del proceso adelantado en contra de Olaya Córdoba, le fue notificado de manera personal el veintiséis (26) del mismo mes, así como el auto del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le reconoció redención de pena.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.

Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le reconoció redención de pena.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.

3.4. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, guardó silencio durante el presente trámite constitucional.

4 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Colonia. 5 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J1EPMS Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00043 00

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IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, respecto de los que, esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7,

artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su ar tículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protecci ón de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o p or quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00043 00

Accionante: Jairo Olaya Córdoba Accionado: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

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que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 8, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 9, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado

distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por

8 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 9 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00043 00

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tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición10.

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional11 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez con stitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante

voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez con stitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante

10 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 11 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00043 00

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sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar

el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda s u razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mis mo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzarRadicado: 50001 22 04 000 2022 00043 00

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en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»12.

4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, si bien no acreditó el accionante que haya enviado alguna petición al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando la remisión de su proceso a los Juzgados homólogos de Acacías, refirió la Colonia Agrícola de Acacías si haberlo hecho, aunado a ello, se demostró durante el trámite de la presente acción que el despacho que vigilaba la ejecución de la pena del accionante en Bogotá dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Acacías para que asumieran la vigilancia de la pena, en atención a que Jairo Olaya Córdoba se encuentra privado de la libertad en ese municipio.

Aunado a ello, acreditó el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en efecto recibió el proceso del accionante y lo repartió el dieciocho (18) de enero hogaño al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que asumió el conocimiento al día siguiente, se envió la decisión al centro de reclusión pa ra la notificación del accionante, la cual se realizó el veintiséis (26) del mismo mes, es decir, estando en curso la presente acción.

conocimiento al día siguiente, se envió la decisión al centro de reclusión pa ra la notificación del accionante, la cual se realizó el veintiséis (26) del mismo mes, es decir, estando en curso la presente acción.

Significa ello, que el accionante ya conoce cuál es el despacho que vigila la ejecución de la pena en el municipio de A cacías, pues fue enterado de la providencia mediante la cual el juzgado asumió el conocimiento, es decir, que el objeto de la acción de tutela, dirigido a la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya fue satisfecho.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.

12 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00043 00

Accionante: Jairo Olaya Córdoba Accionado: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Declara hecho superado

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Jairo Olaya Córdoba , por las razones

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Jairo Olaya Córdoba , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero: Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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