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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00045 00-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 00045 00-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.

Radicación: 50001 22 04 000 2022 00045 00.

Accionante: José Marcelino Peña

Accionada:

Tutela: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Villavicencio. Primera instancia.

Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 053 de 2022

Villavicencio, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por José Marcelino Peña en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

II. LA SOLICITUD.

José Marcelino Peña, refirió que el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) le solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio le remitiera copia del proceso que se adelantó en ese despacho judicial en su contra, así como de los registros de las audiencias, a fin de solicitar acción de revisión de su sentencia, no obstante, no había obtenido contestación1.

1 Expediente digital, archivo denominado 02 Escrito tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00045 00.

Accionante: José Marcelino Peña.

Accionada: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio

1 Expediente digital, archivo denominado 02 Escrito tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00045 00.

Accionante: José Marcelino Peña.

Accionada: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Inicialmente correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del veintiséis (26) de enero hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho de igual categoría a la suya2.

Así, mediante auto del mismo día, esta Corporación3 asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso correrle traslado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, informó que recibió mediante correo 472 el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) solicitud realizada por José Marcelino Peña quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitencia ria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, a fin de que se le remitiera copia íntegra del proceso identificado con el

Cárcel y Penitencia ria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, a fin de que se le remitiera copia íntegra del proceso identificado con el radicado 50606 61 05 609 2010 80046 00, razón por la cual se dispuso remitirle copias digitales de dichas diligenci as por correo electrónico al área jurídica del centro de reclusión, para que le fueran entregadas al accionante.

Sin embargo, el centro de reclusión les informó que los documentos debían ser remitidos de forma física, en atención a que no contaban con la disponibilidad de papelería y tóner para imprimir los documentos remitidos, por lo que mediante oficio N° 192 del veintiséis (26) de enero hogaño se dispuso la remisión física de las copias solicitadas, lo cual se hizo mediante correo 472.

2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00045 00.

Accionante: José Marcelino Peña.

Accionada: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual en el objeto por haberse configurado un hecho superado4.

3.2. L a Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabellón de Mujeres, refirió que mediante el área de correspondencia se procedió a revisar las planillas de entrega de mensajería a las personas privadas de la libertad, en las cuales se pudo establecer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Pabellón de Mujeres, refirió que mediante el área de correspondencia se procedió a revisar las planillas de entrega de mensajería a las personas privadas de la libertad, en las cuales se pudo establecer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio mediante oficio N° 192 allegó las copias solicitadas por el accionante, de las cuales se le hizo entrega el primero (1) de febrero, recibiéndolas a satisfacción.

Así, consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales invocadas y solicitó su desvinculación o, la declaratoria de la carencia actual en el objeto por hecho superado5.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , respecto de l cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta J4PCTO Vcio. 5 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00045 00.

Accionante: José Marcelino Peña.

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4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6,

Accionada: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u om isión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cua ndo el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00045 00.

Accionante: José Marcelino Peña.

Accionada: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala anal izará: i) el derecho fundamental de petición, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte

lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definici ón y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

7 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00045 00.

Accionante: José Marcelino Peña.

Accionada: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de

por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii ) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimi ento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para

no procedente. (…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia

8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00045 00.

Accionante: José Marcelino Peña.

Accionada: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura

voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura

10 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00045 00.

Accionante: José Marcelino Peña.

Accionada: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunci amiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto,

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronu nciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derecho s fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmen te tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la

pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carez ca de sentido;Radicado: 50001 22 04 000 2022 00045 00.

Accionante: José Marcelino Peña.

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por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del suje to demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demá s escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»11. (Negrillas de la Sala).

4.4.3. Del caso concreto.

en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»11. (Negrillas de la Sala).

4.4.3. Del caso concreto.

En el presente asunto, se evidenció que el accionante envió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio por intermedio del área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, Incluye Pabelló n de Mujeres , solicitud de entrega de copias y audios del expediente 50606 61 05 609 2010 80046 00 adelanto en su contra, las cuales fueron remitidas por ese despacho judicial de manera física el veintiséis (26) de enero hogaño al centro de reclusión y, que este último le entregó de manera satisfactoria a José Marcelino Peña el primero (1) de febrero, tal como consta en la planilla de entrega de correspondencia aportada12.

Significa ello, que ya se emitió respuesta de fondo frente a la solicitud realizada y que el accionante ya la conoce, es decir, que el objeto de la acción de tutela, que era que se remitieran las copias del expediente adelantado por ese despacho judicial e n contra de José Marcelino Peña, fue satisfecho durante el presente trámite.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.

11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria.

11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Expediente digital, archivo denominado 16. Anexos respuesta EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00045 00.

Accionante: José Marcelino Peña.

Accionada: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por José Marcelino Peña, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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