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TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 000700-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000 2022 000700-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL Nº. 2

Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Radicación 50001-22-04-000-2022-00007-00 Accionantes JHON DANILO BRICEÑO PINZÓN Accionados Juzgado Promiscuo del Circuito del Mitú Derechos Debido proceso y salud Decisión No concede

Aprobado: Acta Nº 008

Fecha: 25 de enero de 2022

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor JHON DANILO BRICEÑO PINZÓN a través de apoderado en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Mitú – Vaupés, la Inspección de Policía y Cárcel Municipal de la misma municipalidad, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 97001 -6000-645-2010800096-00. Se invocan como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Expone el accionante a través de su apoderado, que es indígena de la comunidad Tucandira.

Indicó que, el 25 de agosto de 2010 la progenitora de la menor Rosa de la Selva Narváez Pinzón (hoy mayor de edad), la llevó al médico por una situación de una

Tucandira.

Indicó que, el 25 de agosto de 2010 la progenitora de la menor Rosa de la Selva Narváez Pinzón (hoy mayor de edad), la llevó al médico por una situación de una masa que se hallaba en su estómago, momento en el cual el profesional de la salud le indicó que la menor se encontraba embarazada, por lo que activaron el protocolo de abuso sexual con menor de 14 años.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00007-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionantes: JHON DANILO BRICEÑO PINZÓN Decisión: No concede

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Señaló que, en virtud de lo anterior fue judicializado por parte de la Policía Judicial de Mitú, Vaupés, en el que se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento el 10 de abril de 2013, ordenándose su privación de la libertad.

Arguyó que, el 10 de julio de 2013, se radicó escrito de acusación y el 1° de agosto de la misma anualidad se celebró audiencia de acusac ión; 21 días después se efectuó audiencia preparatoria, por lo que considera que en atención al tiempo tan corto, pudo ser esta una de las razones por las cuales su defensor público solo solicitó que lo escucharan en juicio, sin aportar o solicitar otra prueba en su favor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Indicó que, el juicio se desarrolló en 14 secciones, del 8 de marzo, 19 de mayo, 24

por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Indicó que, el juicio se desarrolló en 14 secciones, del 8 de marzo, 19 de mayo, 24 de julio, 7 de septiembre, 26 de octubre, 6 de diciembre de 2017, 8 de marzo, 25 de junio, 25 de julio, 4 de septiembre de 2018, 28 de mayo, 13 de septiembre de 2019, 11 de febrero y 16 de junio de 2021.

Sostuvo que, en los audios de las sesiones de juicio oral dentro de los elementos probatorios, se evidencia que la policía judicial realizó su arraigo en el que se determina que la dirección de residencia es el municipio de Taraira, Vaupés, pero no se indicó que se trataba de un indígena, siendo de conocimiento del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, que Taraira es una comunidad indígena, tan es así que una de las sesiones de juicio oral se realizó en dicha comunidad.

Precisó que, en el proceso que se adelantó en su contra solo hasta el día que se socializó la sentencia se hizo presente la Personería Municipal, y ni siquiera esta como garante de la sociedad, se percató o preguntó si era una persona normal, en qué condiciones se seguía su proceso, ni si a la luz del artículo 29 de la Constitución Política que jurisdicción debió tramitar este; y el defensor público, nunca solicitó a la o ficina de asuntos indígenas en Mitú, Vaupés, si él estaba registrado en el censo indígena, prueba de ello es que solo pidió su testimonio en el juicio oral.

nunca solicitó a la o ficina de asuntos indígenas en Mitú, Vaupés, si él estaba registrado en el censo indígena, prueba de ello es que solo pidió su testimonio en el juicio oral.

Igualmente, pone de presente la ausencia de defensa, frente al dictamen del 28 de septiembre de 2010 efectuado por el médico en relación con la agresión sexual, enRadicación: 50001-22-04-000-2022-00007-00

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el que se registr ó que aparece una secuela de desgarro antiguo, pero que no era un «síntoma» de abuso sexual, sin que se demostrara la antigüedad de este, y si esa lesión se produjo al momen to de la relación sexual que causó el embarazo, como tampoco que el hijo que tuviese la víctima sea suyo.

Señaló que, el apoderado que lo representa en la presente acción tuvo conocimiento que él residió desde el 2013 al 2021 en la municipalidad del Mitú , Vaupés, trabajó en empresa pública y privada, y en alguna ocasión en la audiencia de juicio oral, el defensor Martínez Payares le informó al juez que él estaba con un tema de llevar a su hijo fuera de precitado municip io con la finalidad de que recibiera atención médica, de lo que se infiere que le era posible al fallador que lo ubicara, solicitarle aportar o conducir a su abogado público a recolectar elementos probatorios que sirviera de base a su defensa técnica y posible teoría del caso, pero nadie hizo nada por su defensa.

ubicara, solicitarle aportar o conducir a su abogado público a recolectar elementos probatorios que sirviera de base a su defensa técnica y posible teoría del caso, pero nadie hizo nada por su defensa.

Destacó que, en los alega tos de conclusión su defensora la doctora Gladys, hace una reflexión del caso, pero considera que de lo que dijo lo único procedente era que se le impusiera una pena más baja.

Sostuvo que, la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. SP6759 de 2014 radicado 38242, Magistrado Ponente María del Rosario González Muñoz, acta No. 162 del 28 de mayo de 2014 determinó que: “5. En cuanto atañe al factor congruencia, referido a que “el orden jurídico tradicional de la comunidad indígena no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley” (Cfr. CC T349/96, citada en CC T-364/11), lo cierto es que por el carácter del delito y como la víctima es mujer, menor de edad e indígena, puede advertirse que cuenta con especial protección en el ámbito constitucional y legal, y por ello, según lo ha puntualizado la Corte Constitucional, el juez debe ejercer un control más intenso, en punto de constatar “la existencia de esa institucionalidad en el resguardo interesado en ejercer la autonomía jurisdiccional” (CC T-617/10).”

Precisó que, si bien en la sentencia se predica que es una persona capaz, conocedora de las leyes y que está en la obligación de respetarlas y conocer que tener relaciones con una menor de edad es un delito , siendo prueba de ello que quedó embarazada y trajo al mundo un varón, el cual se encuentra bajo la

conocedora de las leyes y que está en la obligación de respetarlas y conocer que tener relaciones con una menor de edad es un delito , siendo prueba de ello que quedó embarazada y trajo al mundo un varón, el cual se encuentra bajo la protección de su abuela; pero extrae de l juicio oral, que respecto a los eximentesRadicación: 50001-22-04-000-2022-00007-00

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de responsabilidad nunca fueron debatidos en juicio, pues el defensor solo asistió a las audiencias y no hizo presencia a dos secciones de juicio oral sin justificar su no comparecencia.

Trae a colación apartes de la sentencia T -196 de 2015, que indicó definen los conceptos relacionados con la jurisdicción i ndígena, y precisó que una vez capturado, para efectos de cumplir la condena de 17 años, fue recluido inicialmente en la cárcel de Mitú, Vaupés, y el 6 de diciembre de 2021, fue trasladado a la cárcel de Villavicencio, en la que tampoco se le ha reconocido su calidad de indígena, alejándolo de su núcleo familiar, ya que no tiene como volver a ver a sus hijas, y la única forma de salir de Villavicencio es por avión, sin que pueda asumir su familia el costo de estos, rompiéndose así con su núcleo familiar.

Expone que, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Mitú, incurrió en los siguientes defectos específicos:

Defecto procedimental absoluto, pues señaló que el juez actuó completamente al

Expone que, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Mitú, incurrió en los siguientes defectos específicos:

Defecto procedimental absoluto, pues señaló que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, dado que no respetó sus garantías procesales ni constitucionales, al no exigir la presencia del agente del Ministerio Público al denotar la falencia en el ejercicio de defensa, inclus o ante la falta de esta, pudo haber relevado al abogado.

Defecto fáctico, precisó que existió indebida valoración de los elementos materiales probatorios, dado que el médico legista adujo en su relato que existía una lesión antigua en el examen sexológico , y de ello se infiere un abuso sexual, cuando el desgarro del himen es apenas normal por el hecho del embarazo, además que se indica que la lesión es antigua sin determinarse a cuánto tiempo se refiere, y sin efectuar ningún esfuerzo para determinar cient íficamente que él era el padre del menor que procreo Rosa de la Selva.

Igualmente, pone de presente que la víctima adujo haber tenido relaciones con su primo, por lo que existe el interrogante sí los rastros de lesión antigua fueron producidos por la prec itada relación, lo cual no fue debatido en sede de juicio oral.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00007-00

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Destacó que, el fallador de primera instancia asumió que el hijo que tuvo Rosa de

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Destacó que, el fallador de primera instancia asumió que el hijo que tuvo Rosa de la Selva y que está registrado con los apellidos de la víctima, es producto de abuso sexual, ya que para la época de los hechos la madre del niño era menor de 14 años y el responsable del delito era Jhon Danilo Briceño Pinzón; prueba que considera no es concluyente al delito que se investiga , por tanto, considera que se configuran las causales de nulidad de una falsa valoración de juicio del fallador y la falta de garantías procesales en el ejercicio de la defensa técnica, al no conta r con una defensa efectiva que garantizara el ejercicio de recolección de elementos materiales probatorios que sirviera de apoyo a la teoría de la defensa, como reza en los artículos 8, 125.9, 267, 268 del Código de Procedimiento Penal, y por el contrario, considera que no se arrimó prueba contundente , dado que la menor nada informó en su testimonio con relación a una agresión sexual , y las pruebas arrimadas al estrado no infieren su responsabilidad.

Defecto material o sustantivo, pues indicó que se realizaron valoraciones con evidencias de las cuales no se infiere razonablemente o con certeza de conformidad con los dispone el artícu lo 381 del C.P.P. que fue la única persona que pudo cometer el delito solo porque la víctima tuvo un hijo; y de los informes de los peritos tanto médicos como psicológicos, no se permite inferir actos de responsabilidad demostrada con certeza de su autoría o participación.

que pudo cometer el delito solo porque la víctima tuvo un hijo; y de los informes de los peritos tanto médicos como psicológicos, no se permite inferir actos de responsabilidad demostrada con certeza de su autoría o participación.

Decisión sin motivación, considera que el juzgado desconoció los parámetros de comprobación de los hechos y los actos, habida cuenta que el juez asume que la señora Rosa de la Selva estuvo compartiendo un tiempo en la finca de sus padres, y quedó embarazada, y de ese suceso lo hace responsable de un acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin alguna justificación legal.

Desconocimiento de precedente, señaló que se aplica toda vez que «hay jurisprudencia» que respalda el hecho, que la teoría de la Fiscalía conlleva un acto de certificación, comprobación y certeza más allá de toda duda razonable, cuando es posible que el hijo de la señora Rosa de la Selva sea de otra persona y no suyo, dado que no se demostró la paternidad con relación al menor.

Violación al debido proceso, frente a ello sostuvo que se configuró al no haber contado con un eficaz ejercicio de la defensa técnic a, y no se le notificó en lasRadicación: 50001-22-04-000-2022-00007-00

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emisoras de las comunidades indígenas la programación de las diligencias, como tampoco se constató o verificó las direcciones aportadas en el arraigo social para la notificación de las audiencias, y para capturarlo con la fina lidad del

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emisoras de las comunidades indígenas la programación de las diligencias, como tampoco se constató o verificó las direcciones aportadas en el arraigo social para la notificación de las audiencias, y para capturarlo con la fina lidad del cumplimiento de la condena sí lograron su ubicación.

Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria a fin de subsanar las omision es procesales al debido proceso y def ensa. Y de ser posible, como medida de protección constitucional, se ordene a la Inspectora del Mitú, Vaupés, a fin de preservar la unión familiar , realice su traslado en su condición de indígena a la Cárcel de Mitú, Vaupés.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El Juez Segundo Promiscuo del Circuito del Mit ú1, indicó que la acción de tutela tiene dos características e n el ordenamiento jurídico colombiano, que son la subsidiariedad y la inmediatez, por cuanto no solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o ante la falta de un instrumento constitucional o legal, sino que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente e inmediata que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación amenazado, por tanto considera que no es propio que la acción de tutela en el sentido de medio o pr ocedimiento esté llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos hábitos de competencia de los

propio que la acción de tutela en el sentido de medio o pr ocedimiento esté llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos hábitos de competencia de los jueces, ni es una instancia adicional a las existente, ya que el propósito específico de su consagración, no es otro sino de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria, en orden de las garantías de sus derechos fundamentales.

3.2El Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés 2, precisó que, no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Jhon Danilo Briceño Pinzón, dado que si bien existen en dicho territorio numerosas comunidades indígenas a las cuales se le debe respetar sus usos y costumbres, de la misma manera se deben respectar derechos fundamentales superiores, tales como los derechos de los

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 09.RESPUESTA 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 12.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2022-00007-00

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niños, niñas, los cuales están protegidos tanto por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, así como la convención de los derechos de los niños en 1989, en la Constitución Política artículo 44 y la Ley 1098 de 2006, en el que se establece la primacía de los derechos en cabeza de los niños y niñas

Interamericana de Derechos humanos, así como la convención de los derechos de los niños en 1989, en la Constitución Política artículo 44 y la Ley 1098 de 2006, en el que se establece la primacía de los derechos en cabeza de los niños y niñas respecto a otros bienes y/o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, considera que los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, rebasa la órbita cultural indígena, en tanto tal comportamiento no hace parte de la tradición del accionante, siendo competente para conocer estos delitos la jurisdicción ordinaria.

Expone qu e, en el anterior escenario la Corte Constitucional, garante de los derechos fundamentales ha venido privilegiando en los procesos judiciales sometidos a su control, el concepto de fuero y autonomía indígena, contrariando los derechos superiores adquiridos por las mujeres y la protección especial consagrada para ellas y los menores en una lucha por la equidad, que traspasa un concepto a ultranza de fuero y la autonomía.

Indicó que, en cuanto a la presencia del Ministerio Público en las audiencias penales de conformidad con los artículos 338 y 355 del C.P.P. , no invalida lo actuado, pero deja constancia que siempre dicho agente fue notificado a cada una de las diligencias.

Finalmente, señaló que el accionante estuvo representado por un abogado defensor, q uien controvirtió las pruebas debatidas en juicio, por tanto como lo prevé el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad

defensor, q uien controvirtió las pruebas debatidas en juicio, por tanto como lo prevé el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las p ruebas debatidas en juicio , y l a sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

Por lo expuesto, considera que no existe vulneración o amenaza a ningún derecho fundamental del accionante.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00007-00

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3.3El Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú 3, señaló que, de acuerdo con el procedimiento penal acusatorio, todas las audiencias y actuaciones realizadas dentro del proceso que cursó en contra del actor se cumplieron de conformidad con la ley procesal penal y penal, en respeto cabal de los derechos fundamentales del procesado.

Indicó que, para el momento en que se dispone la sentencia condenatoria, el juez fue claro en enuncia r que contra dicha determinación procedían los recursos de ley, pero en este caso la defensa no hizo manifestación de interponer recurso alguno, por tanto la sentencia quedó en firme.

Sostuvo que, la acción de tutela no procede en estos casos por cuanto el motivo que da lugar a esta fue ampliamente ventilado dentro del proceso penal que se desarrolló ante el juez de conocimiento, además, que el nuevo abogado no puede

Sostuvo que, la acción de tutela no procede en estos casos por cuanto el motivo que da lugar a esta fue ampliamente ventilado dentro del proceso penal que se desarrolló ante el juez de conocimiento, además, que el nuevo abogado no puede entrar a descalificar el trabajo del profesional del derecho que se desempeñó en las audiencias durante todo el proceso, ya que este no estuvo presente en ninguna de ellas.

3.4La abogada Gladys Rojas Triana en su condición de defensora pública 4, precisó que, el 25 de agosto de 2014 la señora Rosa Elena observó extraña a su hija y pálida por lo que decidió llevarla al médico, quien le informó que la niña se encontraba embarazada, le ordenaron pruebas en la que se concluyó que tenía 3 meses de embarazo. Por lo que, la menor confesó a la madre que había sostenido un noviazgo y relaciones sexuales con su Primo Jhon Danilo para mayo de 2010 cuando tenía 12 año s y 9 meses de edad, dado que su fecha de nacimiento data del 14 de agosto de 1997; encontrándose todo documentado en el expediente.

Indicó que, al momento de la presentación de los alegatos de conclusión, sin haber tenido la posibilidad de hablar con Jhon Danilo, a quien en varias oportunidades llamó al número telefónico que reposaba en el expediente, pero las personas que contestaban manifestaban no saber nada de él, que tratarían de ubicarlo para que se comunicara con ella, lo cual no ocurrió; sin embargo, con base a lo manifestado

3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 04.RESPUESTAFISCALIA30SECCIONAL(…)

se comunicara con ella, lo cual no ocurrió; sin embargo, con base a lo manifestado

3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 04.RESPUESTAFISCALIA30SECCIONAL(…) 4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 16.RESPUESTAGLADYSROJASTRIANA(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00007-00

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por la menor, señaló en precitado momento procesal que entre el actor y la menor había una relación de noviazgo entre primos, pero no contaba con nada que le diera una aproximación a la verdad, ni siquiera con su declaración, siendo el procesado quien siempre se sustrajo de su deber de asistir a las audiencias.

Señaló que, si bien es indígena, este estudió en el municipio de Taraira, llegó a vivir en la casa de su tía María Esperanza Pinzón, quien le permitió quedarse con el propósito de terminar el bachillerato y posteriormente ingresar a la universidad.

Sostuvo que, el apoderado del actor en la acción de tutela pretende culpar la desidia de su representado a la defensa, cuando si bien los abogados ejercen la defensa técnica, la defensa material la ejerce el procesado, y es quien debe por lo menos ilustrar a los abogados sobre lo sucedido para poder encausar el proceso, máxime que para el momento que asumió la defensa habían transcurrido más de

defensa técnica, la defensa material la ejerce el procesado, y es quien debe por lo menos ilustrar a los abogados sobre lo sucedido para poder encausar el proceso, máxime que para el momento que asumió la defensa habían transcurrido más de 5 años, y sin un solo elemento probatorio que le diera luces de su inocencia, ni su declaración se pudo obtener.

De otra parte, pone de presente que el actor conocía que había un proceso en curso en su contra y que tenía el deber de haberse comunicado con su apoderado, o en caso de no conocer quien lo estaba representando debió asistir al juzgado o la defensoría del pueblo para que lo pusieran en contacto, y no ahora pretender culpar a la defensa, máxime cuando el conocía lo sucedido de primera mano, cuando se trató hasta por medio de emisoras ubicarlo infructuosamente.

3.5La Personera Municipal del Mitú 5, señaló que, el proceso data del año 2010 fecha en la cual no se encontraba en dicho cargo, pues inició sus labores a partir del 1° de marzo de 2020.

Señaló que, frente a l as afirmaciones del actor de no haber la personería establecido si se trataba de una persona normal, o bajo qué condiciones se seguía el proceso, y la jurisdicción que debía continuar con el caso, advierte que cuando

5 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 20.RESPUESTAPERSONERÍAMITÚVAUPES(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00007-00

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asume el cargo ya había pasado la etapa procesal idónea para presentar este tipo de interpelaciones, esto es la audiencia de acusación.

Resaltó que, el municipio de Taraira, lugar de procedencia del condenado, no es una comunidad indígena dado que tiene la categorización de municipio por cumplir con los requisitos que la ley le impone.

De otra parte, indicó que a su llegada al Mitú se desempeñaba como defensora pública, no siendo el caso del actor uno de sus casos, sin embargo, puede señalar sin lugar a equivocarse que tuvo conocimiento que en algunos casos en el que el procesado era una persona indígena, se elevó la solicitud por parte de la defensa de estos del conflicto de competencia, siendo todas estas solicitudes resueltas de forma negativa y ordenándole a la justicia ordinaria continuar con el proceso.

Sostuvo que, la Constitución Política de 1991 reconoció a los pueblos indígenas entre muchos derechos, tales como la diversidad étnica y cultural consagrada en el artículo 7, de igual forma el artículo 70 de la misma norma reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que viven el país, y el artículo 246 de la misma obra estableció la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y leyes de la República, es por ello que la ley debe establecer las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional, por tanto, considera que teniendo en cuenta la

no sean contrarias a la Constitución y leyes de la República, es por ello que la ley debe establecer las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional, por tanto, considera que teniendo en cuenta la normatividad constitucional y el sin números de normas que regulan la materia de jurisdicción especial indígena en Colombia, no se trata solo de tener el reconocimiento del derecho, sino que se deben cumplir ciertos requisitos para que se dé la figura planteada por el apoder ado de la parte tutelante, elementos esenciales para que se predique tal eventualidad como lo son (personal, territorial, juez natural, petición formal por parte de la autoridad tradicional entre otros) pero en el caso particular no se puede dar aplicación a lo que solicita el tutelante, más si se tiene en cuenta como se dijo en su momento que a pesar que el Departamento de Vaupés cuenta en su mayoría con población indígena en materia judicial no están organizado s (juez natural, normas propias códigos de procedimiento y penas, sistema carcelario entre otras) para que se le dé aplicabilidad a lo solicitado.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00007-00

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Precisó que, si se analiza lo solicitado por parte del togado podría n estar favoreciendo a la impunidad porque al no estar organizado el Departamento del Vaupés, este no cuenta con la jurisdicción especial indígena conformada, es por ello que no tienen una única autoridad tradicional que se encargue del juzgamiento de los casos ocurridos con personas dentro de sus territorios en el

Vaupés, este no cuenta con la jurisdicción especial indígena conformada, es por ello que no tienen una única autoridad tradicional que se encargue del juzgamiento de los casos ocurridos con personas dentro de sus territorios en el que la víctima o victimario tengan la calidad de indígena, así como tampoco tienen establecido cuales son las penas a imponer en el mismo; no hay autoridad que se encargue de juzgar a las personas que cometan delitos, como lo es lo solicitado por el accionante.

Igualmente, pone de presente que el conflicto de competencia puede predicarse también cuando la autoridad tradicional lo solicita , para asumir ellos bajo sus normas, usos y costumbres el juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los miembros de su comunidad, situación que en el caso objeto de examen no aplicó, por cuanto ninguna de las autoridades tradicionales de las comun idades de donde se ha señalado en el escrito de tutela que es el accionante, en el decurso del proceso penal adelantado solicitó el conflicto de competencia.

3.6El Coordinador Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-6, señaló que, consultado el sistema en el aplicativo misional SISIPEC, el privado de la libertad Jhon Danilo Briceño Pinzón, está condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, encontrándose ubicado en un Establecimiento de orden n acional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como su integridad personal.

Señaló que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 65 de

seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como su integridad personal.

Señaló que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, se asignó en forma exclusiva a la Dirección General del INPEC la competencia para trasladar personal privado de la libertad con situación jurídica de condenado entre los establecimientos de que trata el artículo 20 ibidem, estableciendo además que el mismo se puede dar por decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada y por solicitud formulada ante esta.

6 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210021600, ARCHIVO DENOMINADO 25.RESPUESTAINPEC(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00007-00

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Precisó que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, el Director General del INPEC señalará la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación en el que el condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad, por tanto, se le asignó al accionante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa vicencio, el cual se encuentra acorde a su situac

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